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Programa Todos Cubanos (II)
Propuesta de Constitución de la República de Cuba.
202. Los Consejos Ciudadanos se constituyen en ciudades, pueblos, barrios, poblados y zonas rurales y están investidos de la más alta autoridad para el desempeño de sus funciones, representan a la demarcación donde actúan y a la vez son representantes de la Asamblea Municipal del Pueblo de Cuba. Trabajan activamente por la eficiencia en el desarrollo de los servicios y por la satisfacción de las necesidades económicas, educacionales, asistenciales, culturales de los ciudadanos, promoviendo la mayor participación de éstos y las iniciativas locales para la solución de sus problemas, y trabajan en la promoción y el respeto a los derechos de aquellos a quienes representan y les orientan, apoyan y defienden ante cualquier violación de estos derechos. Coordinan las acciones entre las entidades existentes en su área de acción, promueven la cooperación entre ellas y ejercen el control y la fiscalización de sus actividades.
203. Los Consejos Ciudadanos se constituyen a partir de los Delegados a la AMPC elegidos en las circunscripciones que la forman, los cuales deben elegir entre ellos quien lo presida. Estos Consejos se reúnen periódica y formalmente en asambleas consultivas en las que participan representantes de las organizaciones sociales, instituciones religiosas y otras representativas de la sociedad que libre y voluntariamente las quieran representar.
204. La existencia del Consejo Ciudadano no exime a cada Delegado a la AMPC de la responsabilidad y la obligación que tienen de atender directamente a todos los ciudadanos y a los electores de su Circunscripción, de responder y canalizar sus inquietudes, problemas, quejas y propuestas y de realizar las gestiones que correspondan con este fin. La Ley regula la organización y atribuciones de los Consejos Ciudadanos.
CAPÍTULO 13. EL PODER JUDICIAL
205. La justicia se administra en nombre del pueblo y su dispensación será gratuita en todo el territorio nacional. El poder judicial se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales y jueces que la ley establezca. Ésta regulará la organización de sus tribunales y las fiscalías, sus facultades, el modo de ejercerlos y las condiciones que habrán de concurrir en los funcionarios que lo integran. Los jueces y fiscales son independientes en el ejercicio de sus funciones y no deben obediencia más que a la Constitución y a la ley. Los registros del estado civil estarán a cargo de miembros del poder judicial.
206. Ningún miembro del Poder Judicial podrá ser Ministro del Gobierno ni desempeñar función alguna adscrita a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, excepto cuando se trate de formar parte de comisiones designadas por la ANPC para la reforma de leyes. Tampoco podrán figurar como candidatos a ningún cargo público electivo. Los jueces y fiscales deberán ser civiles, con la excepción de los que forman parte de los tribunales militares.
207. El Tribunal Supremo ejerce la máxima autoridad judicial y sus decisiones, en este orden, son definitivas. El Tribunal Supremo de Justicia se compondrá de las Salas que la ley determine. Una de estas salas constituirá el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales. Esta Sala será presidida por el Presidente del Tribunal Supremo.
208. Para ser Presidente o Juez del Tribunal Supremo se requiere:
a) Ser ciudadano cubano por nacimiento.
b) Haber cumplido 35 años de edad.
c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
d) No haber sido condenado a pena aflictiva por delito común.
e) Reunir alguna de las circunstancias siguientes: Poseer un título universitario de graduado en Derecho y haberlo obtenido con al menos 10 años de anticipación, no haber pertenecido profesionalmente a cuerpos armados, de seguridad o de inteligencia en Cuba ni en ningún otro país, no haber ejercido ningún cargo público electivo o que implique jurisdicción en otro país.
209. La estructura de gobierno del Tribunal Supremo será determinada por la ley.
210. El Tribunal Supremo de Justicia tendrá, además de las otras atribuciones que le concedan la Constitución y la ley, las siguientes:
a) Conocer de los recursos de casación.
b) Dirimir cuestiones de competencia entre los tribunales que le sean inmediatamente inferiores o no tengan superior común y las que se susciten entre las autoridades judiciales y las de otros órdenes del Estado, la Provincia y el Municipio.
c) Conocer de los juicios en que se litiguen entre sí el estado, la provincia y el municipio.
d) Decidir sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos-leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, órdenes, disposiciones y otros actos de cualquier organismo, autoridad o funcionario.
e) Juzgar a los miembros de los CGP y de los CGM
f) Juzgar a los Delegados a las APPC y a las AMPC
g) Decidir, en última instancia, sobre la suspensión o destitución de las autoridades municipales, provinciales y nacionales, conforme a lo dispuesto por la Constitución y la Ley.
211. La mitad más uno de los miembros que componen el Tribunal Supremo serán propuestos por la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba, y el resto será propuesto por el Consejo de Ministros.
212. Los candidatos a Presidente y a Vicepresidente del Tribunal Supremo serán propuestos por el Consejo de Ministros.
213. Una vez elegido el Tribunal Supremo de Justicia, sus miembros son inamovibles y conservan sus cargos y funciones, salvo en los casos siguientes:
a) Renuncia.
b) Incapacidad por enfermedad para ejercer sus funciones. En este caso, tendrá que ser declarada por los restantes miembros del TSJ y confirmada por la ANPC.
c) Delitos graves. En este caso la ANPC nombrara una comisión para conocer las denuncias contra el o los miembros del TSJ, para que la estudie y eleve su dictamen a la Asamblea. Si por el voto de las dos terceras parte de sus miembros, la ANPC considera fundada la denuncia, se abrirá el juicio correspondiente ante un tribunal denominado Gran Jurado.
El Gran Jurado será nombrado por la ANPC y se integrará de la forma siguiente:
Cinco miembros escogidos entre los presidentes de los Tribunales Provinciales de Justicia.
Cinco miembros escogidos entre una lista de 15 candidatos que serán abogados propuestos por el Consejo de Ministros.
Cinco miembros del TSJ que no estuvieran vinculados con la denuncia. En caso de no haberlos, o no poderse alcanzar el número de los Jueces del TSJ que cumplen esta condición, el GJ se completará aumentando equitativamente con miembros de los Tribunales Provinciales e integrantes de la lista propuesta por el Consejo de Ministros.
En caso de muerte de un miembro del TSJ, o de cesar en su cargo por una de las causas definidas en este artículo, corresponde al Consejo de Ministros proponer una terna de candidatos a la ANPC para que ésta elija al ciudadano que ocupará el cargo vacante.
214. En caso de acusación al Presidente de la República, la ANPC nombrará una comisión para que estudie la denuncia y recomiende si procede o no la acusación. Si la ANPC acuerda con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros la acusación formulada, se constituirá un Gran Jurado por los miembros del TSJ más un número igual de miembros de la ANPC designados por ésta, con aprobación de dos tercios de los miembros que componen esta Asamblea. Este Gran Jurado tendrá potestad para:
a) Juzgar al Presidente y al Vicepresidente de la República cuando fuera acusado por la ANPC de delitos contra la seguridad exterior del Estado, el libre funcionamiento de los Poderes Legislativo o Judicial, o de infracción de los preceptos constitucionales.
b) Juzgar a los Ministros de Gobierno cuando fueran acusados por la ANPC de delitos contra la seguridad exterior del Estado, el libre funcionamiento de los poderes legislativo o judicial, o de infracción de los preceptos constitucionales así como de cualquier otro delito de carácter político.
En los casos anteriores el Gran Jurado no podrá imponer a los acusados otra sanción que la pena de destitución e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, sin perjuicio de que los tribunales ordinarios les impongan cualquier otra por los delitos que hubieren cometido.
215. El Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales es competente para conocer de los siguientes asuntos:
a) Los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos-leyes, decretos, resoluciones o actos que nieguen, disminuyan, restrinjan o adulteren los derechos y garantías consignados en esta Constitución o que impidan el libre funcionamiento de los órganos del Estado.
b) Las consultas de Jueces y Tribunales sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos-leyes y demás disposiciones que hayan de aplicar en juicio.
c) Los recursos de Hábeas Corpus y Amparo, por vía de apelación, o cuando haya sido ineficaz la reclamación ante otras autoridades o tribunales.
d) La validez del procedimiento y de la reforma constitucional.
e) Las cuestiones jurídico-políticas y las de legislación social que la Constitución y la ley sometan a su consideración.
f) Los recursos contra los abusos de poder.
216. Pueden acudir ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales:
a) Los ciudadanos que consideren que una ley, decreto-ley, decreto, resolución o acto disminuye, restringe o adultera los derechos y garantías consignados por esta Constitución o impida el libre funcionamiento de los órganos del Estado. En este caso, será necesario que el recurso de inconstitucionalidad sea presentado por al menos 50 ciudadanos que tengan la condición de electores.
b) Toda persona, natural o jurídica, o colectivo de personas que hayan sido afectados directamente por un acto o disposición que consideren inconstitucional.
c) El Presidente de la República.
d) Los Diputados a la ANPC.
e) Los Delegados a las APPC y a las AMPC.
f) Los Jueces y Tribunales.
g) El Ministerio Fiscal.
h) Los sindicatos, organizaciones gremiales y estudiantiles.
i) Las iglesias, instituciones religiosas y fraternales.
217. La ley establecerá el modo de funcionar el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales y el procedimiento para sustanciar los recursos que ante el mismo se interpongan.
218. Los Jueces y Tribunales están obligados a resolver los conflictos entre las leyes vigentes y la Constitución, ajustándose al principio de que ésta prevalezca siempre sobre aquellas.
219. Los tribunales ordinarios conocerán de todos los juicios, causas o negocios, sea cual fuere la jurisdicción a que correspondan, con la sola excepción de los originados por delitos militares o por hechos ocurridos en el servicio de las armas, los cuales quedarán sometidos a la jurisdicción militar. Cuando estos delitos se cometan conjuntamente por militares y por personas no aforadas, o cuando una de estas últimas sea víctima del delito, serán de la competencia de la jurisdicción ordinaria.
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