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CAPÍTULO V

DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES

ARTÍCULO 13—La Comisión Electoral Municipal, Provincial o Nacional, según corresponda, determinará las Circunscripciones Electorales para la elección, en cada caso, de Delegados a las Asambleas Municipales del Pueblo de Cuba, de Delegados a las Asambleas Provinciales del Pueblo de Cuba, y de Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba y de Presidente y Vicepresidente de la República.
Cada una de las circunscripciones determinadas, según corresponda, elige, por el voto directo de sus electores, por mayoría absoluta de los votos válidos emitidos, a un Delegado a las Asambleas Municipales del Pueblo de Cuba, a un Delegado a las Asambleas Provinciales del Pueblo de Cuba y a un Diputado a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba.
Cada elector podrá votar por un sólo candidato a Delegado Municipal, un sólo candidato a Delegado Provincial, y un sólo candidato a Diputado en cada caso; así como por un sólo dúo de candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República.
La definición de las Circunscripciones por la Comisión Electoral correspondiente, deberá ser establecida y publicada antes de los cuarenta (40) días posteriores a la convocatoria a elecciones.

ARTÍCULO 14—Los Delegados a las Asambleas Municipales del Pueblo de Cuba se eligen a razón de uno por cada Circunscripción Electoral en que, a tales efectos, se haya dividido el territorio del Municipio, mediante el voto directo de los electores que tienen su domicilio en esa Circunscripción.
El número de Circunscripciones Electorales del Municipio se determina para las elecciones por la Comisión Electoral Provincial correspondiente, a propuesta de la Comisión Electoral Municipal respectiva, tomando como base el número de habitantes del Municipio, de manera que el número de Delegados a elegir nunca sea inferior a treinta (30).
Después de constituida, la Comisión Electoral Municipal estudiará los cambios que considere deben introducirse en las circunscripciones electorales constituidas.

ARTÍCULO 15—Los Delegados a las Asambleas Provinciales del Pueblo de Cuba se eligen a razón de uno por cada circunscripción electoral en que, a tales efectos, se haya dividido el territorio de la Provincia, mediante el voto directo de los electores que tienen su domicilio en esa Circunscripción. El número de Delegados a las Asambleas Provinciales debe ser setenta y cinco (75) como mínimo.
El número de Circunscripciones Electorales de la Provincia se determina para las elecciones por la Comisión Electoral Provincial respectiva, tomando como base el número de habitantes de la Provincia y de cada uno de sus municipios.
En las provincias con más de setecientos cincuenta mil (750 000) y hasta un millón quinientos mil (1 500 000) habitantes se elige un Delegado por cada diez mil (10 000) habitantes de cada Municipio o fracción mayor de cinco mil (5 000).
En las provincias con más de un millón quinientos mil (1 500 000) habitantes se elige un Delegado por cada quince mil (15 000) habitantes de cada Municipio, o fracción mayor de siete mil quinientos (7 500).
En las demás provincias con menos de setecientos cincuenta mil (750 000) habitantes la proporción para elegir los Delegados se establece dividiendo el número de habitantes de la provincia entre setenta y cinco (75). El número de Delegados que cada Municipio de esa Provincia puede elegir para integrar la Asamblea Provincial del Pueblo de Cuba se determinará dividiendo su número de habitantes entre el cociente obtenido.
En los Municipios con menos de quince mil (15 000) habitantes se eligen siempre dos Delegados a la Asamblea Provincial del Pueblo de Cuba.

ARTÍCULO 16—Los Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba se eligen a razón de uno por cada Circunscripción Electoral en que, a tales efectos, se haya dividido el territorio del País, mediante el voto directo de los electores que tienen su domicilio en esa Circunscripción.
El número de Circunscripciones Electorales Nacionales se determina para las elecciones por la Comisión Electoral Nacional, tomando como base el número de habitantes de cada uno de los municipios del País.
La Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba estará integrada por Diputados elegidos a razón de uno por cada veinticinco mil (25 000) habitantes de un Municipio, o fracción mayor de doce mil quinientos (12 500), que es la Circunscripción Electoral de Circunscripción Nacional. En el caso que el número de habitantes de un Municipio sea de treinta y siete mil quinientos (37 500) o inferior a esa cifra, se determinan siempre dos (2) Circunscripciones y se eligen dos (2) Diputados.
Cada Diputado será elegido por el voto directo de los electores de su circunscripción electoral. Sus funciones tienen un carácter nacional, y su actuación está sujeta únicamente a la Constitución y a la ley.