Resumen de la Ley para la Inversión Extranjera
Ley No. 77 de la República de Cuba
Según dicha ley, la autorización para efectuar inversiones extranjeras en el territorio nacional será otorgada por el comité Ejecutivo del Consejo de Ministros o por una comisión que éste designe.
Es facultad exclusiva del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros la autorización de la inversión extranjera cuando se trate de alguno de los sectores que a continuación se señalan o que tenga las características siguientes:
- Que la suma del aporte de los inversionistas extranjeros y nacionales sea superior a 10 millones US $ o su equivalente en moneda libremente convertible.
- Que las empresas sean de capital totalmente extranjero.
- Que se realicen para explotar servicios públicos, como transporte, comunicaciones, acueductos y electricidad, o para construir y explotar una obra pública.
- Cuando intervenga una empresa extranjera con participación de capital de un Estado extranjero.
- Cuando incluya la explotación de un recurso natural, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre protección del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales.
- Las que comprenden la transmisión de la propiedad estatal o de un derecho real propiedad del estado.
- El sistema empresarial de las instituciones armadas.
A la Comisión de Gobierno corresponderá autorizar las inversiones extranjeras no mencionadas en los apartados anteriores.
Al amparo de esta ley se permitirán inversiones extranjeras en todos los sectores, con excepción de los servicios de salud y educación a la población y las instituciones armadas, salvo en su sistema empresarial.
Asimismo, podrán realizarse inversiones en bienes inmuebles y adquirirse su propiedad u otros derechos reales. En este caso, pueden destinarse a viviendas y edificaciones dedicadas a residencia particular o para fines turísticos propios de personas naturales no residentes permanentes en Cuba; a viviendas u oficinas de personas jurídicas extranjeras; y a desarrollos inmobiliarios con fines de explotación turística.
También se considerarán las inversiones directas en las que el inversionista extranjero participa de forma efectiva en la gestión de una empresa mixta o de capital totalmente extranjero y las que constituyen aportaciones suyas en contratos de asociación económica internacional, así como las inversiones -que no tienen la condición de directas- en acciones o en otros títulos- valores públicos o privados.
Las inversiones adoptarán la forma de empresa mixta, contrato de asociación económica internacional o empresa de capital totalmente extranjero. En la empresa de capital totalmente extranjero el inversionista extranjero ejerce su dirección, disfruta de todos los derechos y responde por todas las obligaciones prescritas en la autorización que recibiera.
Las inversiones que se ejecuten a tenor de esta ley se supeditarán los siguientes regímenes:
- Bancario: Los inversionistas extranjeros podrán abrir cuentas en moneda libremente convertible en cualquier banco nacional o internacional; en este último caso, previa autorización del Banco Nacional de Cuba. Aunque su gestión deberá efectuarse en moneda libremente convertible, el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros puede autorizar excepcionalmente la realización de determinados cobros y pagos en moneda nacional no convertible (artículo 27).
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