La sociedad cubana ante el cambio

Juan Antonio Blanco Gil. (Cuba) Doctor en Historia de las Relaciones Internacionales, profesor universitario de Filosofía, diplomático y ensayista. Reside en Canadá.
Contacto: jablanco@rogers.com
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Petición ciudadana a la Asamblea Nacional del Poder Popular sobre leyes de Amnistía y Reencuentro Nacional
Petición ciudadana a la Asamblea Nacional del Poder Popular sobre leyes de Amnistía y Reencuentro Nacional
No
No
No hay relación
No
19/12/2007 12:31
Sí
19/12/2007 12:31
No
Documentos
No
Textos de los proyectos de ley presentados el lunes 18 de diciembre de 2007 por el opositor Oswaldo Payá, líder del Movimiento Cristiano Liberación.
PRESENTACIÓN DE PROYECTO DE LEY DE AMNISTÍA
La Habana, 18 de Diciembre de 2007
Señor Ricardo Alarcón de Quesada
Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular
Señores Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular
Estimados compatriotas:
Nosotros, ciudadanos cubanos, apoyados en el artículo 63 de la Constitución de la República, presentamos a ustedes esta Petición Ciudadana, con las consideraciones que la fundamentan.
CONSIDERANDO: Que muchos ciudadanos han sido detenidos, encarcelados y sancionados, por motivos políticos, acusados de violar la Ley 88 ó diversos artículos del Código Penal, aun cuando estos ciudadanos no habían planeado ni cometido acciones violentas contra personas o bienes.
CONSIDERANDO: Que la salud de la casi totalidad de estos ciudadanos está seriamente afectada.
CONSIDERANDO: Que muchos ciudadanos han sido detenidos, encarcelados, sin haber cometido delito alguno, por supuesta propensión a cometer delito, bajo el Índice de Peligrosidad Predelictiva previsto en el Título XI del Libro I del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el artículo 63 de la Constitución garantiza que "todo ciudadano tiene derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades y a recibir la atención o respuestas pertinentes y en plazo adecuado, conforme a la ley".
CONSIDERANDO: Que el artículo 88, inciso g) de la Constitución reconoce que "la iniciativa de las leyes compete… a los ciudadanos. En este caso será requisito indispensable que ejerciten la iniciativa diez mil ciudadanos, por lo menos, que tengan la condición de electores".
CONSIDERANDO: Que más de veinticinco mil electores, ejerciendo nuestros derechos de petición y a la iniciativa legal reconocidos en los artículos 63 y 88.g) de la Constitución respectivamente, hemos dirigido a la Asamblea Nacional del Poder Popular una propuesta de proyecto de ley de referendo sobre cambios en las leyes, para que éstas armonicen con la Carta Magna, titulada Proyecto Varela, que en uno de sus puntos pide que se decrete una amnistía para todos los detenidos, sancionados y encarcelados por motivos políticos que no hayan participado en hechos que atentaron directamente contra la vida de otras personas.
CONSIDERANDO: Que artículo 9 de la Constitución expresa que "el Estado realiza la voluntad del pueblo trabajador y… garantiza la libertad y la dignidad plena del hombre, el disfrute de sus derechos, el ejercicio y cumplimiento de sus deberes y el desarrollo integral de su personalidad".
SOLICITAMOS: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular discuta y apruebe el siguiente Proyecto de Ley de Amnistía.
Respetuosamente,
Oswaldo José Payá Sardiñas Minervo Lázaro Chil Siret
Peñón No. 221 e/ Monasterio y Ayuntamiento Edif. 19 Apto. 1106
Cerro, Ciudad de la Habana Rpto. Pastorita, Cienfuegos
CI: 52022900800 CI: 72030211546
PROYECTO DE LEY DE AMNISTÍA
POR CUANTO: El artículo 70 de la Constitución establece que la Asamblea Nacional del Poder Popular "es el único órgano con potestad… legislativa en la República";
POR CUANTO: El artículo 75 de la Constitución enumera entre las atribuciones de la Asamblea Nacional del Poder Popular "aprobar… las leyes" y "conceder amnistías".
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de las atribuciones que le están conferidas en el artículo 75 incisos b) y t) de la Constitución de la República, adopta la siguiente:
LEY DE AMNISTÍA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA AMNISTÍA
ARTÍCULO 1—Son beneficiados por esta Amnistía:
Todos los ciudadanos cubanos que no hayan atentado contra la vida de otras personas y hayan sido sancionados, aplicándoseles la Ley de Protección de la Independencia Nacional y la Economía de Cuba (Ley No. 88 de 16 de febrero de 1999).
Todos los ciudadanos cubanos que no hayan atentado contra la vida de otras personas y hayan sido sancionados, aplicándoseles el artículo 91 del Código Penal (Actos contra la Independencia o la Integridad Territorial del Estado).
ARTÍCULO 2—Son también beneficiados por esta Amnistía todos los ciudadanos cubanos que no hayan atentado contra la vida de otras personas, y hayan sido sancionados, aplicándoseles los siguientes artículos del Código Penal:
Artículos 95 y 96 (Revelación de Secretos concernientes a la Seguridad del Estado).
Artículo 103 (Propaganda Enemiga).
Artículo 115 (Difusión de Noticias Falsas contra la Paz Internacional).
Artículo 125 (Otros Actos contra la Seguridad del Estado).
Artículo 143 (Resistencia).
Artículo 144 (Desacato).
Artículo 147 (Desobediencia).
Artículo 208 (Asociación Ilícita).
Artículo 209 (Reunión y Manifestación Ilícita).
Artículos 215 (Entrada Ilegal en el Territorio Nacional).
Artículos 216 y 217 (Salida Ilegal del Territorio Nacional).
ARTÍCULO 3—Reciben también los beneficios de esta Amnistía:
Todos los militares cubanos que sin haber planeado ni participado en actos que hayan supuesto violencia o amenaza contra la vida o la integridad de las personas, han sido sancionados acusados de Deserción, Insubordinación e Infracción de Normas Relativas al Servicio de Guardia Combativa, tipificados en la Ley de los Delitos Militares.
Todos los ciudadanos cubanos que han sido sancionados, aplicándoseles el artículo 171 (Violación de los Deberes Inherentes al Servicio Militar General) del Código Penal.
ARTÍCULO 4—Se benefician además de esta Amnistía todos los ciudadanos cubanos que sin haber cometido actos delictivos, han sido encarcelados tras ser declarados en Estado Peligroso por Conducta Antisocial, según el Título XI del Libro I del Código Penal.
ARTÍCULO 5—El beneficio de esta Ley se extiende a los que han sido acusados de cometer delitos y faltas dentro de los establecimientos penitenciarios o centros de reeducación mientras estaban recluidos y que son beneficiados con esta Amnistía por estar comprendidos en los artículos 1 al 4 de esta Ley. Se exceptúan las sanciones impuestas por atentar contra la vida o la integridad de otras personas o por tráfico de drogas.
ARTÍCULO 6—La Amnistía determinará la extinción de la responsabilidad penal y civil derivada de las penas impuestas o que se pudieran imponer con carácter principal o accesorio.
ARTÍCULO 7—Los efectos y beneficios de esta Amnistía serán los siguientes:
La reintegración en la plenitud de sus derechos civiles y políticos de los ciudadanos sancionados.
La cancelación de los antecedentes penales, aun cuando el sancionado hubiese fallecido.
ARTÍCULO 8—La Amnistía deja sin efecto las resoluciones judiciales y sanciones administrativas que hayan producido despidos, sanciones, limitaciones o suspensiones de los derechos de los trabajadores, derivados de las acusaciones por delitos contemplados en esta Ley, restituyendo a los afectados todos los derechos que tendrían en el momento de aplicación de la misma de no haberse producido aquellas medidas.
ARTÍCULO 9—La aplicación de la Amnistía, en cada caso, corresponderá con exclusividad a los Jueces, Tribunales y Autoridades Judiciales correspondientes, quienes adoptarán, de acuerdo con las leyes procesales en vigor y con carácter de urgencia, las decisiones pertinentes en cumplimiento de esta Ley, cualquiera que sea el estado de tramitación del proceso y la jurisdicción de que se trate. La decisión se adoptará en el plazo máximo de diez (10) días.
ARTÍCULO 10—La autoridad judicial competente ordenará la inmediata libertad de los beneficiados por esta Amnistía que se hallaren en establecimientos penitenciarios o bajo custodia policial y dejará sin efecto las órdenes de búsqueda y captura de los que estuviesen declarados en rebeldía, así como las órdenes de detención de los que estuviesen bajo investigación.
ARTÍCULO 11—La Amnistía se aplicará de oficio. También será aplicada por reclamación de la parte interesada, cuando la Amnistía no sea debidamente aplicada, con audiencia, en todo caso, del ministerio fiscal. La acción para solicitarla en los casos de demora o de no reconocimiento será pública. La negativa a liberar a los beneficiados de esta Amnistía será punible para el funcionario, oficial, responsable de prisión, juez o tribunal que se niegue a aplicar esta Ley.
ARTÍCULO 12.1—La Asamblea Nacional del Poder Popular designará una Comisión de Amnistía por cada provincia del país y una por el Municipio Especial Isla de la Juventud, compuesta por Diputados que representen a los ciudadanos de esas localidades y que residan en las provincias correspondientes y en el mencionado Municipio Especial, respectivamente. Las Comisiones de Amnistía recibirán y decidirán sobre las reclamaciones de inclusión en los beneficios de esta Ley de Amnistía que puedan presentarse.
2—Las reclamaciones podrán ser presentadas por los propios sancionados, militares y civiles, y por aquellos a quienes les han aplicado medidas de seguridad predelictivas, directamente o a través de sus familiares o de otros ciudadanos.
3—Los interesados podrán presentar las reclamaciones si sus acciones consistieron en haber expresado su opinión, de manera oral o por escrito, a través de prensa escrita, radiodifusión o cualquier otro medio de comunicación o difusión, o en ejercer pacíficamente otros derechos ciudadanos y estas acciones no se corresponden con los delitos tipificados en los artículos del Código Penal o las leyes aplicadas para sancionarles o imponerles medidas de seguridad predelictivas.
4—Una vez que la correspondiente Comisión de Amnistía reciba una reclamación, deberá resolverla dentro de los noventa (90) días posteriores y si considera que la reclamación presentada es justa, hará pública su decisión y la comunicará inmediatamente al interesado y a la autoridad judicial competente, para que proceda según se dispone en los Artículos 9 y 10 de esta Ley.
ARTÍCULO 13—Esta Amnistía se aplicará por igual:
a los que se encuentren en establecimiento penitenciario cumpliendo sanción de privación de libertad,
a los que se encuentren en establecimiento penitenciario cumpliendo prisión provisional como medida cautelar,
a los que se encuentren detenidos en unidades policiales o bajo custodia policial,
a los que se encuentren cumpliendo sanción de trabajo correccional con internamiento,
a los que se encuentren cumpliendo sanción de trabajo correccional sin internamiento,
a los que se encuentren cumpliendo sanción de limitación de libertad,
a los que se encuentren en libertad condicional,
a los que se encuentren bajo licencia extrapenal,
a los que se encuentren bajo remisión condicional de la sanción,
a los que se encuentren bajo reclusión domiciliaria,
a los que se encuentren en libertad provisional bajo fianza,
a los que se encuentren bajo investigación policial.
ARTICULO 14.1—Son amnistiados solamente los delitos contenidos en los artículos 1 al 5 de esta Ley.
2—Quedarán amnistiados otros delitos, aunque no estén señalados en los artículos 1 al 5 de esta Ley, en los casos en que las Comisiones de Amnistía que se establecen en el artículo 12 de esta Ley, consideren que son justas las reclamaciones correspondientes.
DISPOSICIÓN ESPECIAL
ÚNICA: Para el cómputo de los plazos y términos a que se refiere esta Ley, los días se entenderán siempre como días naturales.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA: Esta Ley de Amnistía se hará efectiva, de manera inmediata, a partir del momento de su aprobación por la Asamblea Nacional del Poder Popular.
PRESENTACIÓN DE PROYECTO DE LEY DE REENCUENTRO NACIONAL
La Habana, 18 de Diciembre de 2007
Señor Ricardo Alarcón de Quesada
Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular
Señores Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular
Estimados compatriotas:
Nosotros, ciudadanos cubanos, apoyados en el artículo 63 de la Constitución de la República, presentamos a ustedes esta Petición Ciudadana, con las consideraciones que la fundamentan.
CONSIDERANDO: Que la República de Cuba es signataria de la Declaración Universal de Derechos Humanos que en su Artículo trece afirma que "toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un estado... y a salir de cualquier país, incluso del propio y a regresar a su país".
CONSIDERANDO: Que los estados signatarios de la Declaración Universal de Derechos Humanos se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre.
CONSIDERANDO: Que el estado cubano propuso y patrocinó en Diciembre de 1998, en la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, una resolución titulada "Respeto del derecho a la libertad universal de viajar e importancia de la reunificación de las familias" que fue aprobada por una amplia mayoría de los estados-miembros de la Organización de las Naciones Unidas.
CONSIDERANDO: Que algunos regulaciones vigentes y prácticas violan los derechos de los ciudadanos cubanos de viajar, de salir libremente de Cuba y de regresar libremente a Cuba y a su vez niegan estos derechos a los cubanos que residen de manera permanente fuera de Cuba.
CONSIDERANDO: Que muchas familias cubanas sufren la separación por vivir algunos de sus miembros en otros países y por las restricciones de las regulaciones y las prácticas de las instituciones oficiales que les impiden el libre encuentro y la reunificación en su propio país.
CONSIDERANDO: Que el artículo 42 de la Constitución proscribe "la discriminación por motivo de raza, color de la piel, sexo, origen nacional, creencias religiosas y cualquier otra lesiva a la dignidad humana".
CONSIDERANDO: Que existen regulaciones y prácticas que violan los artículos 9, inciso b) y 43 de la Constitución al impedir el libre acceso de los cubanos a hoteles, playas, cayos y otros lugares de recreación y descanso, así como la libre circulación de los cubanos por todo el territorio nacional y su derecho a domiciliarse en cualquier provincia o barrio de Cuba.
CONSIDERANDO: Que el artículo 63 de la Constitución garantiza que "todo ciudadano tiene derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades y a recibir la atención o respuestas pertinentes y en plazo adecuado, conforme a la ley".
CONSIDERANDO: Que el artículo 9 de la Constitución de la República de Cuba expresa que "el Estado realiza la voluntad del pueblo trabajador y… garantiza la libertad y la dignidad plena del hombre, el disfrute de sus derechos, el ejercicio y cumplimiento de sus deberes y el desarrollo integral de su personalidad".
SOLICITAMOS: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular discuta y apruebe el siguiente Proyecto de Ley de Reencuentro Nacional.
Deseándoles a ustedes Diputados, a sus familias y a todas las familias cubanas la paz y la felicidad en estas Navidades y el próximo año 2008.
Respetuosamente,
Oswaldo José Payá Sardiñas Minervo Lázaro Chil Siret
Peñón No. 221 e/ Monasterio y Ayuntamiento Edif. 19 Apto. 1106
Cerro, Ciudad de la Habana Rpto. Pastorita, Cienfuegos
CI: 52022900800 CI: 72030211546
PROYECTO HEREDIA
PROYECTO DE LEY ASI TITULADO EN HOMENAJE AL POETA Y PATRIOTA CUBANO DESTERRADO DON JOSÉ MARÍA HEREDIA.
PROYECTO DE LEY DE REENCUENTRO NACIONAL
POR CUANTO: El artículo 1 de la Constitución de la República proclama que "Cuba es un Estado socialista de trabajadores, independiente y soberano, organizado con todos y para el bien de todos, como república unitaria y democrática, para el disfrute de la libertad política, la justicia social, el bienestar individual y colectivo y la solidaridad humana".
POR CUANTO: El artículo 42 de la Constitución proscribe "la discriminación por motivo de raza, color de la piel, sexo, origen nacional, creencias religiosas y cualquier otra lesiva a la dignidad humana".
POR CUANTO: El estado cubano propuso y patrocinó en Diciembre de 1998, en la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, una resolución titulada "Respeto del derecho a la libertad universal de viajar e importancia de la reunificación de las familias" que fue aprobada por una amplia mayoría de los estados-miembros de la Organización de las Naciones Unidas.
POR CUANTO: Es necesario promulgar una ley que reconozca y garantice el derecho a la libertad universal de viajar, facilite la reunificación de las familias cubanas dentro del país y supere prácticas discriminatorias contra los cubanos por su condición de cubanos, por ser de una determinada región del país o por sus ideas políticas y religiosas.
POR CUANTO: El artículo 70 de la Constitución establece que la Asamblea Nacional del Poder Popular "es el único órgano con potestad… legislativa en la República";
POR CUANTO: El artículo 75 de la Constitución enumera entre las atribuciones de la Asamblea Nacional del Poder Popular "aprobar… las leyes".
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de las atribuciones que le están conferidas en el artículo 75 inciso b) de la Constitución de la República, adopta la siguiente:
LEY DE REENCUENTRO NACIONAL
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1.1—Esta Ley tiene como finalidad recuperar algunos derechos ciudadanos, consagrados por la Constitución de la República, aunque hasta ahora no reconocidos o no respetados en las leyes o en la práctica; alcanzar otros derechos no plasmados, ni tampoco negados, en la Constitución, pero proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos de los que la República de Cuba es signataria.
2—En consecuencia con el apartado anterior esta ley facilita el libre contacto y encuentro entre los miembros de las familias cubanas y su reunificación voluntaria en nuestro país, garantiza los derechos a la libre circulación y selección de su lugar de residencia a todos los cubanos dentro en nuestro país, garantiza a los cubanos el derechos de salir libremente de Cuba y el derecho de entrar libremente a Cuba y permanecer si es su voluntad, disfrutando de todos los derechos reconocidos a los cubanos en la Constitución y las leyes y reconoce y garantiza los derechos ciudadanos a los cubanos que residen fuera de nuestro país y a sus hijos.
CAPÍTULO II
DE LA CIUDADANÍA
ARTÍCULO 2—Se proclama la condición plena de cubanos de todos los exiliados y emigrados, y de sus hijos, y se les restituyen todos los derechos plenos como ciudadanos cubanos, incluido el de regresar y establecerse en su Patria. Las regulaciones que se establezcan serán para facilitar el ejercicio de este derecho de manera rápida, ordenada y segura y nunca para negar este derecho a ningún cubano
ARTÍCULO 3—Los hijos de los ciudadanos cubanos podrán acogerse a la ciudadanía de sus padres. Para ello sólo se requerirá que la soliciten.
ARTÍCULO 4.1—Los cubanos que hayan perdido su ciudadanía cubana podrán recuperarla previo trámite de reclamación.
2—Al ser aprobada esta Ley, las instituciones oficiales cubanas establecerán las regulaciones que garantizarán en la práctica las facilidades para que los cubanos relacionados en los apartados anteriores de este artículo y en los artículos 2 y 3 de esta ley, puedan obtener su pasaporte cubano y otros documentos que testifiquen su condición de ciudadano cubanos en un plazo no mayor a los treinta días a partir de presentada la solicitud por escrito del interesado ante las autoridades consulares o las autoridades dentro de Cuba mediante familiares o representantes legales. En la solicitud de ciudadanía o pasaporte, solamente será necesario demostrar mediante pasaporte de cualquier país, certificación de nacimiento o declaración jurada, que el solicitante ha nacido en Cuba o que uno de sus progenitores nació en Cuba. Si la persona solicitante es menor de edad la solicitud deberá hacerla al menos uno de sus progenitores.
CAPÍTULO III
DE LA IGUALDAD
ARTÍCULO 5—Todos los ciudadanos cubanos, hombres y mujeres, residan en Cuba o en el extranjero, de manera temporal o permanente, gozan de todos los derechos ciudadanos consagrados en la Constitución de la República y en las leyes, y están sujetos a iguales deberes.
ARTÍCULO 6—Cesa toda práctica discriminatoria contra los ciudadanos por su condición de cubanos. Todos los cubanos podrán disfrutar de todos los hoteles, playas, balnearios, restaurantes y centros de recreación. También podrán utilizar, sin separación, todos los medios de transporte público y tendrán acceso libre e igual a la Internet, correo electrónico, telefonía básica y celular, televisión satelital y por cable, y otros adelantos tecnológicos. La violación de este artículo será sancionada por la ley.
ARTÍCULO 7—Cesa toda práctica discriminatoria contra los ciudadanos por sus opiniones políticas o creencias religiosas. Todos los cubanos tienen derecho a ocupar cualquier puesto de trabajo o cargo según sus capacidades y a cursar estudios universitarios en cualquiera de los centros de educación superior del país. Se elimina la práctica discriminatoria y excluyente de que "la universidad es para los revolucionarios". La violación de este artículo será sancionada por la ley.
CAPÍTULO IV
DE LA MOVILIDAD
ARTÍCULO 8—Los cubanos pueden circular libremente por todo el país y establecer su domicilio en la provincia y zona de su elección. Ningún cubano puede ser declarado ilegal en su propio país.
ARTÍCULO 9—Se prohíbe el destierro interno. Ningún cubano puede ser excluido de residir, visitar o transitar por alguna provincia o zona del país.
ARTÍCULO 10—Se proscribe la categoría de "Zona Congelada" aplicada a barrios y áreas residenciales privilegiadas exclusivas, restringidas para la mayoría de los cubanos, por constituir una forma de discriminación contra los cubanos en su propio país y una violación de la Constitución y los derechos ciudadanos.
ARTÍCULO 11—Todo ciudadano cubano tiene derecho a establecer contrato de trabajo dentro y fuera de Cuba; tanto por entidades estatales como privadas y a recibir íntegramente, el salario convenido como fruto de su trabajo, cumpliendo con los impuestos establecidos por la ley; y a que se le respete sus derechos laborales.
ARTÍCULO 12—Todo ciudadano cubano tiene derecho a viajar al extranjero. Para ello sólo necesitará presentar su pasaporte actualizado en los puertos marítimos o aéreos establecidos legalmente.
ARTÍCULO 13—Todo ciudadano cubano tiene derecho a emigrar, sin que esto menoscabe su condición de cubano ni constituya motivo de descalificación o difamación. Se elimina la excluyente y ominosa categoría de "Salida Definitiva" para los ciudadanos que han emigrado o deseen emigrar. Se respetarán en todo momento, las propiedades, cuentas bancarias y bienes de los cubanos que emigren a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, así como sus derechos ciudadanos.
ARTÍCULO 14—Ningún cubano que desee emigrar podrá ser castigado, de ninguna forma, por este motivo. Por tanto, no se les pueden imponer obligaciones de trabajo ni condiciones o plazos de espera, para ejercer su derecho a salir libremente del país.
ARTÍCULO 15—Se elimina tanto la obligación de presentar una "Carta de Invitación", como de solicitar un permiso de salida del país y una "Carta de Liberación" o permisos del centro de trabajo, para poder salir al exterior, ya sea para viajar temporalmente o para emigrar. Ningún cubano tendrá que realizar trámites migratorios en oficinas oficiales para viajar fuera del país, salvo en los casos de menores de edad para notificar la autorización de sus padres o tutores.
ARTÍCULO 16—Cesa toda práctica del Ministerio del Interior, de abrirle un expediente y una investigación al ciudadano que quiera salir de Cuba.
ARTÍCULO 17—Los trámites para viajar al extranjero y para emigrar, se cobrarán en pesos cubanos, y en un monto acorde al poder adquisitivo de los ciudadanos.
ARTÍCULO 18—Todo cubano que resida en el exterior, ya sea de forma temporal o permanente, podrá entrar y permanecer en territorio nacional y salir de él, sólo con la presentación de su pasaporte o documento legal autorizado. Se elimina la necesidad de obtener una visa o permiso especial para entrar a Cuba, a los cubanos que residen en el exterior por cualquier causa.
ARTÍCULO 19—Todos los cubanos que residan en el exterior, pueden regresar a vivir en Cuba de forma temporal o permanente, según su propia decisión; para ello deberán formalizar su solicitud de residencia en Cuba una vez que hayan regresado al país.
ARTÍCULO 20— Ningún cubano podrá ser expatriado. Tampoco se le podrá prohibir la entrada en territorio de la República de Cuba por vías legales y por los puertos marítimos y aéreos establecidos legalmente. La prohibición de salir del país sólo podrá ser ordenada por juez o tribunal competente, de acuerdo con la ley.
ARTÍCULO 21—Se proscribe toda clasificación y práctica discriminatoria contra los cubanos exiliados, o que hayan emigrado o que emigren por cualquier causa.
CAPÍTULO V
DE LA PROPIEDAD
ARTÍCULO 22.1—Todo ciudadano cubano tendrá el legítimo derecho de continuar habitando su casa y nadie podrá despojarlo o privarlo de su propiedad o del inmueble que habita legalmente. Nadie podrá reclamar a ninguna familia, y tampoco al Estado, una vivienda que el Gobierno le haya confiscado antes de la entrada en vigor de esta Ley y que esté habitada legalmente por otra familia, a la que tampoco podrá reclamársele indemnización.
2—No se aceptarán ni se procesarán reclamaciones de devolución, indemnización o compensación por casas y otros inmuebles que estén habitados legalmente por individuos o familias y constituyan su vivienda familiar; ni se reconocerán reclamaciones similares de ciudadanos cubanos a través de otros estados.
3—Tampoco podrán devolverse a sus antiguos dueños o descendientes, ni privatizarse, propiedades que tengan una función social o en las que estén instalados centros o instituciones, como son, entre otras: escuelas, círculos infantiles, centros educativos, culturales y de promoción social y humana, hospitales, policlínicos, casas del médico de la familia, hogares de ancianos y de maternidad y centros relacionados con la salud, viviendas o comunidades de viviendas, parques, círculos sociales, acueductos, tierras que hayan sido entregadas a campesinos, áreas de playas, campismos y otras áreas naturales de recreación, vías de comunicación, presas, canales, parques naturales, áreas protegidas, terrenos deportivos, cuencas y bahías, manantiales, minas y yacimientos, funerarias, puertos, terminales de ómnibus y ferrocarriles, aeropuertos, áreas de circulación y uso público y cualesquiera otros terrenos, industrias, empresas, instituciones e instalaciones de interés nacional y beneficio colectivo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: La Asamblea Nacional del Poder Popular y los ministerios y demás organismos de la Administración Central del Estado competentes, revisarán y modificarán cuantas disposiciones legales o reglamentarias se vinculen con los derechos reconocidos en la presente Ley, y dictarán cuantas medidas y reglamentaciones complementarias sean necesarias, para garantizar de manera más eficaz el ejercicio de estos derechos.
SEGUNDA: Se derogan cuantas disposiciones legales o reglamentarias se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, que comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
Sí
Oswaldo Payá