Actualizado: 07/05/2024 1:47
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| Derechos Humanos

Convención sobre los derechos políticos de la mujer

Abierta la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 640 (VII), de 20 de diciembre de 1952

Entrada en vigor: 7 de julio de 1954, de conformidad con el artículo VI



 

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Artículo VII

En el caso de que un Estado formule una reserva a cualquiera de los artículos de la presente Convención en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, el Secretario General comunicará el texto de la reserva a todos los Estados que sean partes en la presente Convención o que puedan llegar a serlo. Cualquier Estado que oponga objeciones a la reserva podrá, dentro de un plazo de noventa días contado a partir de la fecha de dicha comunicación (o en la fecha en que llegue a ser parte en la presente Convención), poner en conocimiento del Secretario General que no acepta la reserva. En tal caso, la Convención no entrará en vigor entre tal Estado y el Estado que haya formulado la reserva.

Artículo VIII

1. Todo Estado podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General hay recibido la notificación.

2. La vigencia de la presente Convención cesará a partir de la fecha en que se haga efectiva la denuncia que reduzca a menos de seis el número de los Estados Partes.

Artículo IX

Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes, respecto a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no sea resuelta por negociaciones, será sometida a la decisión de la Corte Internacional de justicia a petición de cualquiera de las partes en la controversia, a menos que los Estados Contratantes convengan en otro modo de solucionarla.

Artículo X

El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el párrafo 1 del artículo IV de la presente Convención:

a) Las firmas y los instrumentos de ratificación recibidos en virtud del artículo IV;

b) Los instrumentos de adhesión recibidos en virtud del artículo V;

c) La fecha en que entre en vigor la presente Convención en virtud del artículo VI;

d) Las comunicaciones y notificaciones recibidas en virtud de artículo VII;

e) Las notificaciones de denuncia recibidas en virtud del párrafo 1 del artículo VIII;

f) La abrogación resultante de lo previsto en el párrafo 2 del artículo VIII;

Artículo XI

1. La presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso serán igualmente auténticos, quedará depositada en los archivos de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copia certificada de la presente Convención a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el párrafo 1 de artículo IV.

Más información en:

http://www.unhchr.ch/

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