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Sociedad

Sin principios ni derechos

La legislación y la práctica laboral en Cuba violan las áreas básicas del estándar internacional.

Todos los Estados miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), entre los que se halla Cuba, están obligados a respetar principios y derechos fundamentales enunciados por la normativa internacional laboral y, especialmente, por los contenidos de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo.

Dicha Declaración establece el compromiso de los gobiernos, las organizaciones empresariales y los trabajadores de respetar y defender los valores humanos fundamentales, y abarca cuatro áreas principales:

-La libertad de asociación, la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva.
-La eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio.
-La abolición efectiva del trabajo infantil.
-La eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

Estos son auténticos deberes de naturaleza jurídica, no meramente moral o social, que, además, constituyen el fundamento de los principios que enmarcan la responsabilidad social corporativa recogida en los más significativos códigos de conducta empresarial existentes.

El régimen laboral cubano

El análisis de la legislación y de la práctica laboral cubanas determina que las mismas muestran evidentes violaciones de las citadas áreas básicas del estándar internacional mínimo en materia sociolaboral.

En primer lugar, se aprecian significados incumplimientos de los convenios 87 y 98 de la OIT en materia de libertad sindical. Al respecto, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha realizado numerosas llamadas de atención al Estado cubano en esta materia. En las diferentes quejas resueltas por la OIT, se le urge a que adopte "sin demora" nuevas disposiciones y medidas para reconocer plenamente, en la legislación y en la práctica, el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes en todos los niveles (en particular organizaciones independientes de la actual estructura sindical), así como el derecho de estas organizaciones de organizar libremente sus actividades.

Igualmente, el citado Comité "pide encarecidamente al Gobierno que, en el futuro, respete el principio de no intervención o injerencia de las autoridades públicas en las actividades sindicales consagradas en el artículo 3 del Convenio n.º 87".

Tales afirmaciones ponen de relieve la clara debilidad del derecho fundamental a la libertad sindical en Cuba, sin que pueda utilizarse como argumento para moderar la anterior conclusión —como señala la propia OIT— la existencia de significativas actuaciones externas que puedan orientar y apoyar la acción del sindicalismo independiente, pues el establecimiento de medidas privativas de libertad contra sindicalistas o el allanamiento de los lugares de reunión, entre otros, son actos que atentan de forma palmaria contra la dignidad de la persona.

"El derecho de negociación colectiva", derecho fundamental aceptado por los miembros de la OIT, se encuentra seriamente cuestionado en la legislación cubana. La misma establece un sistema de negociación claramente desvirtuado, si el mismo se compara con el modelo paradigmático de negociación colectiva que se asienta, a tenor de lo establecido en el Convenio n.º 98 y la Recomendación n.º 91 de la OIT, sobre los principios de negociación libre y voluntaria de los convenios y la radical prohibición de injerencia de la Administración Pública en su elaboración.

El alejamiento de tales principios deriva del hecho de que los convenios colectivos de trabajo en Cuba se basan en directrices fijadas por el gobierno y los ministerios competentes y, en el caso de las empresas con capital extranjero, el convenio colectivo se establece entre la agencia empleadora y la administración empresarial, con la presencia del sindicato estatal.

Esta conclusión queda reforzada por el propio Comité de Libertad Sindical de la OIT, que ha instado al gobierno cubano a que tome medidas para modificar la legislación en materia de negociación colectiva, con objeto de que la llevada a cabo en los centros de trabajo se realice sin arbitraje obligatorio impuesto por la ley y sin la injerencia de las autoridades, de organizaciones de grado superior o de la Central de Trabajadores de Cuba.

La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT ha venido estudiando la violación en Cuba de los convenios, n.º 111, sobre la discriminación en el empleo y la ocupación, y n.º 122, sobre la política del empleo. Tales infracciones se observan en una serie de textos legales y reglamentarios vinculados con el acceso a la formación y al empleo, así como también con la evaluación de los trabajadores para la selección y la colocación laboral o para definir los méritos y deméritos laborales.

Aspectos tales como la selección de los cuadros administrativos en el sistema educativo han llevado a la citada Comisión a manifestar su deseo de que el gobierno cubano tome las medidas necesarias para que se eliminen todas las formas de discriminación, tanto en el acceso a la formación como al empleo.

Igualmente, se han sometido a observación, tanto por la citada Comisión de Expertos como por la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia de la OIT, aspectos como la exigencia a los inspectores del Ministerio de Educación de una conducta política y moral que se ajuste a los principios y objetivos del Estado socialista; el despido de determinados miembros del personal de establecimientos superiores por conductas contrarias a la moral socialista; la valoración de la conducta ideológica entre los méritos a incluir en el expediente laboral del trabajador; los criterios para evaluar el rendimiento de los periodistas, o, en fin, el alcance de la ficha de control personal establecida por algunas empresas, en la que se incluye información sobre la aptitud moral y la conducta social del trabajador.

Es evidente que tan elevado cúmulo de supuestos generan una fundada sospecha de la existencia de situaciones de discriminación en el otorgamiento de trabajo por motivos ideológicos u otras razones conexas.

El régimen laboral para las inversiones extranjeras

La plena libertad de trabajo se encuentra limitada en el ámbito de la Ley de Inversiones Extranjeras, porque deja el pleno control del proceso de contratación y despido de los trabajadores en manos de entidades empleadoras controladas por el Estado.

Este se reserva las funciones de selección y control de los empleados, que en otros países son dirigidas por las gerencias de las empresas: el reclutamiento de empleados, las decisiones de empleo, el aplicar medidas disciplinarias, el despedir y recompensar al trabajador por sus logros. La empresa empleadora estatal es responsable del despido y sustitución de los trabajadores cuyo desempeño sea deficiente.

Es importante destacar que no existe propiamente relación laboral entre los trabajadores y las empresas con capital extranjero. De este modo, el Estado opera como una "empresa de trabajo temporal" que cede los trabajadores al servicio de la empresa extranjera.

La utilización obligatoria de agencias empleadoras controladas por el gobierno deja a los trabajadores sin capacidad para negociar directamente con el empresario sobre sus salarios, beneficios, motivos de ascensos y la duración del período de prueba. Las entidades empleadoras oficiales asumen cada una de estas funciones sin que se permita a los empleados ser libremente contratados por los inversores extranjeros.

El hecho de que la empresa estatal seleccione a los trabajadores de las empresas con capital extranjero significa que se efectúa una cierta selección ideológica de los candidatos elegidos. En este contexto, conviene tener presente el Convenio n.º 111, cuyo artículo 1 establece que el término discriminación comprende "cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación".

La Ley de Inversiones Extranjeras establece que "los pagos al personal cubano y extranjero residente permanente en Cuba se hacen en moneda nacional, que debe previamente obtenerse con divisas convertibles". Tal regulación contradice abiertamente el artículo 6 del Convenio n.º 95 de la OIT, que expresa: "se deberá prohibir que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario".

La mediación del Estado en estos casos implica una marcada y significativa reducción de la retribución del trabajador, que altera de forma esencial el principio de correspondencia que es fundamento de la retribución salarial porque la reduce a, aproximadamente, un cuatro por ciento del total, ya que la relación entre el peso convertible que pagan las empresas extranjeras a las empresas empleadoras, y el peso cubano que reciben los trabajadores cubanos de las empresas empleadoras es, aproximadamente, de 25 a 1.

Adicionalmente, la regulación laboral del Estado cubano sobre el sector turístico establece que los trabajadores de este sector se enfrentan a períodos de prueba mayores, tienen menos seguridad en el trabajo, trabajan más horas y tienen que trabajar, frecuentemente, en horarios irregulares de trabajo.

Asimismo, el régimen disciplinario es mucho más severo que el aplicable de acuerdo con el Código de Trabajo, dado que prevé una mayor tipología de faltas, acorta el período para la aplicación de las sanciones y elimina los posibles mecanismos de defensa del trabajador.

Además, el régimen laboral aplicable a este sector pone especial énfasis en la adecuación del empleado al puesto, potenciando las cualidades personales y el comportamiento general de la persona, tanto dentro como fuera del lugar de trabajo. Régimen que, una vez más, entra en contradicción con lo establecido en el Convenio n.º 111 de la OIT.

Principios de Responsabilidad Social Corporativa

La actual legislación y prácticas sociolaborales cubanas colocan a las empresas inversoras en la Isla en el centro de los objetivos de responsabilidad social corporativa (RSC), por cuanto la actuación de dichas empresas es altamente lesiva a los intereses de una población trabajadora indefensa y víctima de prácticas abusivas.

Por ello, es necesario establecer principios básicos de RSC para las empresas inversoras extranjeras que mejoren la situación de derechos humanos y sociolaborales de los trabajadores cubanos, especialmente cuando las empresas extranjeras europeas y canadienses, que son las mayores inversoras en la Isla, suelen cumplirlos rigurosa y estrictamente en sus respectivos países de origen.

Adicionalmente, en la medida en que las inversiones de China y de Venezuela aumenten en Cuba, esta situación se puede hacer más precaria, dada las prácticas laborales existentes en esos dos países.

Se han establecido varias iniciativas sobre la RSC en Cuba: los Principios Arcos, de 1994, los Principios para la Participación del Sector Privado en Cuba, de 1997, y, más recientemente, el Grupo Internacional para la Responsabilidad Social Corporativa (GIRSCC), de 2005.

*Este texto es un resumen, preparado por el autor, de su informe El marco laboral y la responsabilidad social de las inversiones extranjeras en Cuba.

© cubaencuentro

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