Querella criminal contra Fidel Castro
Texto íntegro de la demanda judicial presentada el 14 de octubre de 2005 por la Fundación para los Derechos Humanos en Cuba ante la Audiencia Nacional de España.
AL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN DE LA AUDIENCIA NACIONAL QUE POR TURNO DE REPARTO CORRESPONDA:
DON GONZALO RUIZ DE VELASCO Y MARTÍNEZ DE ERCILLA, Procurador de los Tribunales y de la "FUNDACIÓN PARA LOS DERECHOS HUMANOS EN CUBA", DOÑA MANUELA CALVO BARRERAS, DON SERGIO PERODÍN PEREZ, DOÑA MYRNA PARDO MILLÁN, DON FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ, DOÑA ALBERTINA O'FARRIL CAMPA, DON EUGENIO RODRÍGUEZ CHAPLE, DOÑA LÁZARA BÁRBARA HERRERA, DOÑA ESTRELLA DE LA CARIDAD RIESGO HERNÁNDEZ, DON CARLOS GARRIDO, DOÑA MARÍA ELENA CRUZ VARELA, DOÑA CARIDAD ROQUE PÉREZ, DON SERGIO PERODIN PÉREZ y DOÑA CLARA MARÍA CARRERA JUSTIZ, ciudadanos cubanos perjudicados por los hechos que se exponen en esta querella, cuya representación acreditan con las escrituras de poder que acompañan a este escrito, ante el Juzgado comparece y como mejor proceda en Derecho, a estos pertinentes efectos, DICE:
Que en la representación con que comparezco y conforme a las instrucciones de mis representados, formulo QUERELLA CRIMINAL al amparo de lo dispuesto en los artículos 270 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por delito de GENOCIDIO, CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD, TORTURAS y TERRORISMO contra FIDEL CASTRO RUZ, RAÚL CASTRO RUZ, OSMANI CIENFUEGOS, CARLOS AMAT y el resto de personas que puedan aparecer como responsables penales durante el curso de las investigaciones de los delitos que se denuncian, a cuyo efecto, dando cumplimiento a lo que determinan los artículos 277 y concordantes de dicha Ley, paso a exponer lo siguiente:
I
La Jurisdicción de la Audiencia Nacional de España queda reconocida en la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 5 de octubre de 2005, que permite que los Tribunales Españoles investiguen cualquier genocidio cometido en el extranjero, con independencia de la nacionalidad de las víctimas. La sentencia del Alto Tribunal afirma que el principio de jurisdicción universal prima sobre la existencia o no de intereses nacionales.
Por tanto, se interpone la querella criminal ante el Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional que por turno corresponda, ya que es competencia de los mismos conforme a los artículos 65.1.e), 23.4 a) b) y 23.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puntos 2º, 3º, 4º y 5º.
II
Son querellantes:
Fundación para los Derechos Humanos en Cuba.
Doña Caridad Roque, Don Sergio Perodín Pérez, Doña Myrna Pardo Millán, Doña Estrella de la Caridad Riesgo Hernández, Don Francisco José Hernández, Doña Albertina O´Farril Campa, Doña Clara María Carrera Justiz y Doña Manuela Calvo Barreras, Don Eugenio Rodríguez Chaple, Doña Lázara Bárbara Herrera, Don Carlos Garrido y Ma. Elena Cruz Varela, ciudadanos cubanos perjudicados por los hechos que se denuncian por medio de esta querella y ello sin perjuicio que, con posterioridad, puedan adherirse a la presente querella bien a través de la Fundación para los Derechos Humanos en Cuba, bien a título particular otros posibles perjudicados.
III
Son querellados:
Fidel Castro Ruz
Raúl Castro Ruz
Osmani Cienfuegos
Carlos Amat
El resto de personas que puedan aparecer como responsables penales durante el curso de las investigaciones de los delitos que se denuncian
IV
HECHOS
PRIMERO.- Con la llegada al poder de Fidel Castro el 8 de enero de 1959, comienza todo un mecanismo de represión de los derechos fundamentales y libertades públicas.
Fidel Castro y su gobierno crean un sistema totalitario y represor encaminado a la sistemática violación de los derechos humanos. Castro neutralizó los instrumentos vitales de poder tales como las Fuerzas Armadas, las organizaciones sociales intermedias (sindicatos obreros, organismos estudiantiles y profesionales), la prensa y las instituciones religiosas, para lo cual se utilizaron diversas tácticas, de las que destacamos la implantación del "terror revolucionario" articulado a través de los siguientes Aparatos de Estado:
A.- Departamento de Seguridad del Estado (DSE) denominado por los cubanos "Gestapo Roja", dependiente del Ministerio del Interior (MININT ). Constituye el organismo director de todo el aparato represivo cubano teniendo por objeto infiltrarse en los distintos grupos de oposición a Castro y destruirlos.
Este departamento está integrado por diversas secciones que se encargan de controlar y vigilar a todos los funcionarios de los organismos del Estado. Así la Sección 3 tiene entre otras funciones controlar a los organismos vinculados a la economía y a todos los sectores culturales, deportivos, artísticos y sociales. La Sección 6 emplea a miles de personas para interceptar y escuchar conversaciones telefónicas y la Sección 8 de revisar la correspondencia, violando el derecho a la libertad y a la intimidad a través de medios represivos como son las escuchas telefónicas y violación del secreto postal.
Asimismo, este departamento sirve a la supervivencia del sistema castrista al utilizar, con fines económicos, a los miles de detenidos destinados a trabajos forzados.
Entre otras la DSE dirigió la sangrienta exterminación de la guerrilla de Escambray donde, en sus esfuerzos por impedir la colaboración de los campesinos con los guerrilleros alzados en las montañas de Escambray, desalojó a familias enteras de campesinos, trasladándolas a "gulags" o campos de concentración donde fueron sometidos a trabajos forzados durante años.
B.- Dirección 5 del Ministerio del Interior (MININT) cuyo objetivo principal consiste en la detención e interrogatorio de los opositores al régimen castrista para su posterior eliminación sistemática
C.- Dirección General de la Inteligencia (DGI) se trata de otra importante entidad de la policía política y del aparato cubano de represión y de recopilación de información. Esta tiene a su cargo el espionaje internacional y las actividades de contraespionaje. Incluidas entre sus tareas se encuentra la represión y control de los cubanos que viajan al exterior y la infiltración en las administraciones de países no comunistas y en las organizaciones de exiliados cubanos.
D.- La Unidad Militar de Ayuda a la Producción (UMAP), auténticos centros de represión que no eran sino campos de concentración en donde todas las personas consideradas la "escoria" de la sociedad por su ideología, sexo o religión eran mezcladas . Estas personas eran consideradas potencialmente peligrosas para el régimen dictatorial (católicos, protestantes, testigos de Jehová, homosexuales…). El gobierno planeaba "reformar" a quienes consideraba "desviados sociales" por medio de la disciplina militar. La "disciplina militar" implementada se convirtió en un régimen de maltratos constantes, subalimentación y aislamiento, con un régimen de trabajo propio de esclavos. Hubo reclusos que se auto mutilaron para escapar de aquel régimen de terror y muchos otros quedaron afectados psíquicamente.
E.- Departamento Técnico de Investigaciones (DTI). La esencia represiva del régimen comunista cubano se ha manifestado no solamente en el tratamiento a los prisioneros políticos, sino también con los que han cometido delitos comunes y con los militares. Los presos comunes son sometidos a condiciones de vida muy severas durante su reclusión en establecimientos penitenciarios, incluyendo golpes y experimentos psicológicos. Durante el proceso de interrogatorio, los oficiales del Departamento Técnico de Investigaciones practican todo tipo de torturas recurriendo a presiones físicas violentas. A la tortura física se le añade la psíquica a menudo con seguimiento médico, utilizándose drogas para así prolongar el sufrimiento de las personas retenidas durante todo el interrogatorio.
F.- Comités de Defensa de la Revolución (CDR). Los CDR son la entidad represiva visible que alcanza más directamente a cada hogar. Estos comités de barrio tienen como base la cuadra o manzana. En la cabeza de la misma se encuentra el responsable de vigilar las actividades "contrarrevolucionarias" del conjunto de los vecinos, constituyendo una vigilancia social muy estrecha. De esta forma se acaba con la intimidad de las familias, anotando la hora de entrada y salida de sus viviendas, quienes las visitan supervisando de todos los movimientos de las personas y objetos que salen y entran en sus casas.
SEGUNDO.- Uno de los instrumentos de represión más temidos dentro del régimen cubano ha sido su sistema masivo de encarcelamiento.
El presidio cubano ha sido único, debido a su magnitud, a su extensión, así como a su crueldad. En el sistema de represión instaurado por el Régimen Castrista, se creó una infraestructura carcelaria donde el uso de la tortura era una práctica corriente.
Todas y cada una de las prisiones políticas del régimen de Castro se han caracterizado especialmente por su crueldad. Desde el instante del arresto, el individuo es víctima de la indefensión en su aislamiento y de las torturas físicas y psíquicas.
Entre ellas, destacamos las siguientes:
El centro de represión de alta seguridad denominado Kilo 5,5. Su director era el Capitán González, apodado el "Ñato". La tortura más practicada consistía en la privación de sueño, amenazas contra los familiares y el chantaje relativo a la frecuencia de las visitas.
El centro Kilo 7, en la provincia de Camagüey, es de las más violentas. En 1974 una incursión represiva por huelga de los encarcelados, causó la muerte a 40 presos políticos.
El centro G II de Santiago de Cuba tiene el dudoso privilegio de poseer celdas a temperaturas muy altas y muy bajas. A los presos se les despierta cada 20 minutos, se les desnuda y aísla del mundo exterior, presentando al cabo de cierto tiempo trastornos psíquicos irreversibles.
El centro de La Cabaña es el más célebre. Sólo en el año 1988 fueron fusilados más de 100 presos. Los calabozos eran conocidos como ratoneras.
El hacinamiento de los reclusos ha sido otra característica de las prisiones de Cuba bajo el régimen de Castro. Los prisioneros políticos son "depositados" en galeras, celdas o barracas en número que multiplica varias veces su capacidad real.
Las celdas de castigo (o disciplinarias como oficialmente son llamadas por el régimen penitenciario cubano) en todas las prisiones del país se han caracterizado por su crueldad. Estas celdas son muy calurosas en verano y extremadamente frías en invierno, sin adecuadas condiciones higiénicas, y siendo en muchas ocasiones los presos objeto de torturas físicas y psíquicas. Estas celdas, llamadas "tapiadas" son verdaderas bóvedas donde los reclusos permanecen por meses, en la más completa oscuridad y en ocasiones son tan pequeñas, que son conocidas como "gavetas", en las que el recluso no puede acostarse o ponerse completamente de pie.
La crueldad del sistema penitenciario del régimen de Castro está también implícita en el inadecuado suministro de alimentos y en ocasiones en la insuficiente asistencia médica, que en diferentes oportunidades ha sido negada como parte de las medidas disciplinarias contra los prisioneros.
En la prisión de Boniato muchos prisioneros se hincharon debido a la avitaminosis y otras insuficiencias orgánicas producto de la subalimentación. En ella impera una violencia sin límites matando de hambre a decenas de presos políticos. Para no ser violados por los presos comunes, algunos políticos se embadurnan con excrementos. Boniato es el centro de exterminio donde encuentran la muerte tanto presos políticos como comunes. Es celebre por sus celdas tapiadas. En ella hallaron la muerte decenas de presos sin recibir asistencia médica. Los poetas Jorge Vals que cumplió 7.340 días de cárcel y Ernesto Díaz Rodríguez, son un ejemplo de ello.
En la prisión de Tres Macios de Oriente se usan las jaulas de hierro. En este universo cerrado, sin agua ni higiene, los presos comunes y políticos se ven recluidos en una promiscuidad difícil de soportar.
En todas ellas se despierta a los detenidos de sus celdas de castigo, embrutecidos por los golpes y desnudos, son obligados a reunirse para esperar a que terminen las inspecciones para poder regresar a sus celdas.
La situación de las mujeres en el sistema represivo cubano es especialmente dramático, puesto que se ven abocadas al sadismo de sus captores que recurren a las palizas y diversas humillaciones, por ejemplo, antes de pasar a las duchas, las detenidas debían desnudarse en presencia de sus captores, siendo golpeadas y violadas.
En el campo de Potosí, en la zona de las Victorias de las Tunas, había en 1986, tres mil presas.
En el campo del Nuevo Amanecer, las condiciones de vida son infrahumanas: comida infecta y enfermedades infecciosas que, como el tifus, causaron la muerte a numerosas personas sin que se facilitara la asistencia médica más elemental.
Uno de los campos de exterminio esta situado en la Región de Camagüey: el Mambí que en los años 80 encerraba a más de tres mil prisioneros. Otro es el campo de extermino de Siboney donde las condiciones de vida son execrables.
Los adolescentes cubanos en el régimen castrista también son víctimas del confinamiento en estos campos de concentración. Así el campo Arco Iris situado cerca de Santiago de las Vegas o el de Nueva Vida al Sureste de la Isla.
En la zona de Palos, se encuentra el Capitolio, un campo de internamiento especial reservado para niños de alrededor de diez años. Estos adolescentes, realizan trabajos forzados como "Plan de Rehabilitación" que supuestamente les preparan para su reinserción en la sociedad socialista.
En 1978 había en Cuba entre 15.000 y 20.000 presos políticos. Hoy el Gobierno reconoce la existencia de entre 400 y 500 presos políticos. Según Amnistía Internacional, en 1997 había en la isla entre 980 y 2.500 presos políticos (hombres, mujeres y adolescentes).
Desde 1959 más de 500.000 cubanos han pasado por los campos y centros de represión.
TERCERO.- Las ejecuciones han sido uno de los más siniestros y temidos instrumentos del régimen. La aplicación de la pena de muerte por la Seguridad del Estado, se hizo extensiva.
De 15.000 a 17.000 personas han sido fusiladas, entre ellos destacamos cuatro ejecuciones denunciadas ante la Fundación Nacional Cubano Americana:
Don MANUEL L. PUIG MIYAR, cubano, casado, de 37 años, fue acusado por delito contra el Gobierno Revolucionario Comunista de Castro, tras un juicio sumario fue fusilado en la madrugada del 20 de abril de 1961. Se acompaña demanda mundial por genocidio contra Fidel Castro y sus cómplices, presentada por su viuda Doña OFELIA ARANGO CORTINA como Doc. nº1.
Don HUMBERTO SORÍ MARIN cubano, abogado y periodista, de 46 años. Cooperador de la contrarrevolución, fue sorprendido en una reunión, detenido y fusilado el 20 de abril de 1961 pocos días después de haber sido herido durante su captura y de haberle prometido Castro a su madre que no sería fusilado Se acompaña demanda mundial por genocidio contra Fidel Castro y sus cómplices, presentada por su hermana Doña ANICIA M. SORI MARIN como Doc. nº2.
Don RAFAEL DIAZ HANSCOM cubano, casado, de 30 años, fue detenido en una reunión y fusilado el 20 de abril de 1961. Se acompaña demanda mundial por genocidio contra Fidel Castro y sus cómplices, presentada por su esposa Doña BERTA CARRO CANCIO como Doc. nº3.
Don GASPAR DOMINGO TRUEBA VARONA, español, casado, de 34 años, estuvo preso un mes y tras ser juzgado el 19 de abril, fue fusilado el 20 de abril de 1961. Se acompaña demanda mundial por genocidio contra Fidel Castro y sus cómplices, presentada por su esposa Doña MARTA COUCE TRUEBA como Doc nº4.
Don JOSÉ RAMÓN GONZALO TEJA, nacido en Ribadesella ( Asturias- España) el 10 de Julio de 1896, fue salvajemente ametrallado por las milicias bajo las ordenes de Ramón López Suárez. Se acompaña como Doc. nº5 fotocopia de demanda mundial por genocidio contra Fidel Castro y sus Cómplices.
El 8 de Octubre de 1963, a la entrada de la finca Josefita, sita en Aguada de Pasajero (Las Villas- Cuba ), en presencia de su esposa, hijas y nietos fue ametrallado, resultando fallecido inmediatamente.
El cadáver de D. José Ramón Gonzalo Teja fue recogido por las milicias, y pese a las reclamaciones hechas, hasta la fecha no ha podido conocerse el lugar donde fue enterrado.
Las sentencias de esos tribunales eran sólo una fachada legal a una decisión ya tomada por el aparato de Seguridad del Estado, por ello no había en realidad posibilidad de un juicio justo. Todas y cada una de las ejecuciones tuvieron lugar después de un apurado juicio sin la comprobación de culpabilidad. Como se demuestra mediante las denuncias que se acompañan, bastaba con ser identificado por algún cuerpo represivo para ser ejecutado.
(Se acompaña lista de fusilados como Documento nº6).
CUARTO.- La llamada "Tortura Psicológica Sistemática" utilizada por la Policía Política del Régimen de Fidel Castro como un medio para destruir psicológicamente a los individuos opositores al régimen castrista.
La tortura psicológica era una vía de crear dolor, tensión o alteración utilizando tanto el dolor físico como el psicológico con el fin de obtener confesiones auto acusatorias, arrepentimiento o prestar servicios. El objetivo inmediato de esta tortura es crear la sensación de pánico como eje de la desorganización de la personalidad, valiéndose de un incremento de los factores de ansiedad. Esto se produce en cuatro niveles: factor de inseguridad, factor de angustia, factor de temor y factor de incapacidad de controlar la conducta.
El brusco cambio de la persona detenida por la Policía Política está destinado a romper todos los hábitos de vida ( alimentación, higiene, descanso, actividad y sueño) los cuales actúan en el individuo como normalizadores de todas las actividades en los niveles biológico, psicológico y social.
- Descanso y Sueño.
Someter a un individuo a un régimen de iluminación de 80 watios con paredes pintadas de color blanco, en un espacio de menos de 12 metros cuadrados durante las 24 horas del día, trae como consecuencia, a nivel biológico, la ruptura violenta del ciclo de luz -oscuridad en la que se han desarrollado todos los entes biológicos y que en la retina del ojo se establece una recombinación bioquímica del Retinen I y II en Iodoxina la cual, además de disminuir la capacidad de agudeza visual de a medio y corto plazo, especialmente en la oscuridad, funciona a corto plazo como un inhibidor de las hormonas que establecen los ciclos de sueño asociados a la oscuridad, lo que provoca según múltiples evidencias experimentales agresividad, inestabilidad emocional grave y pérdida del ciclo de sueño con alteración de los ritmos normales de la actividad eléctrica del cerebro.
- Alimentación.
Alterar los hábitos de consumo de alimentos en función del tiempo o del horario, de desayuno al levantarse, almuerzo durante el cenit (12:00 meridiano) y cena después del atardecer, se sustituyen con el desayuno mucho antes del amanecer, almuerzo a las 10:00 de la mañana y cena sobre las 2:00 de la tarde dejando al individuo sin alimento durante 18 horas al día. Esto supone una grave alteración del sistema endocrino.
La dieta diaria se encuentra por debajo de los mínimos calóricos, nunca más de 1000 Kilo calorías diarias, lo cual en los primeros 15 días según las peculiaridades pondoestaruales y nivel del metabolismo de cada individuo, puede hacer reducir más de un kilogramo diario de peso, provocando las alteraciones endocrinas del metabolismo y el aparato cardiorespiratorio e incrementando las sensaciones por si misma como una ansiedad de base biológica con independencia a los temores normales de la proximidad del peligro de estar preso y desconocer el futuro inmediato.
Estos factores de desestabilización son incrementados por la actividad de los centinelas o guardias del pasillo. Dicha actividad consiste en abrir y cerrar sistemáticamente la escotilla de hierro de cada una de las puertas de las celdas, produciendo constantes ruidos de alta intensidad. También las llamadas en la madrugada a presos para interrogarles o la desinfección con sustancias tóxicas como la creolina en grandes cantidades en las madrugadas, dentro de cada celda, produciendo todo tipo de irritaciones e infecciones en ojos y gargantas de los reos.
Estos técnicas de terror son apoyados con la administración secreta en los alimentos de líquidos como el metil fenidato, droga que momentáneamente inhibe el sistema nervioso pero que, tras 25 ó 30 minutos de un sueño profundo, actúa directamente sobre la masa cerebral, alterando los procesos del pensamiento, acelerándolos para facilitar la "verborrea" del reo y por tanto exteriorizar de forma involuntaria las preocupaciones y conflictos.
- Higiene.
Otra de las técnicas de perturbación mental de los individuos es la utilización de insectos (Chinches, caránganos, pulgas, ladillas, etc...). La falta de higiene provocada en una celda es aprovechada para trasladar a sus moradores a otra celda, haciendo de esta forma una propagación de insectos que biológicamente pueden pervivir en el cuerpo humano provocando picazón y escozor de la piel convirtiéndolo, de hecho, en un elemento permanente para provocar la alteración del sistema nervioso de los presos.
- Social.
Desde un punto de vista social, el grupo humano que convive en las celdas, se “moldea” para que cada uno de los individuos del grupo, sienta la presión psicológica de la promiscuidad y el terror. Esto se consigue con la introducción de presos por delitos violentos y aspecto personal repulsivo, con lenguaje despectivo con una constante alusión a sus historias delictivas de asesinatos, robos, homosexualidad masculina, pederastas activos, etc.
Otro de los métodos utilizados es el uso de las celdas con animales salvajes, como cocodrilos, perros y osos, con la finalidad de crear un estado de pánico alterando de manera especial, el concepto personal de uno mismo. Con ello los presos buscan una dependencia forzada con las autoridades represivas ya que son ellos los que controlan cuánto pueden dormir, cuánto y cuándo pueden comer, cuándo y cuánto tiempo pueden dormir, si lo hacen sobre una colchoneta o sobre hierros, si pueden recibir o no visitas, si son afeitados, pelados, etc.
- Sexual.
Es práctica habitual el atentado sexual consistente en la agrupación a la fuerza, de individuos desnudos a los que se les ordena despojarse de toda la ropa y formar filas empujando a unos contra otros hasta juntar cuerpo con cuerpo, provocando el contacto de las partes genitales de unos contra otros. Este espectáculo tan aberrante ha sido práctica habitual durante muchos años en las prisiones cubanas, especialmente en las que se hacinan presos políticos.
Los interrogatorios o entrevistas con los llamados Instructores de Causas se fundamentan en esas ventajas psicológicas que le otorga tener a personas sometidas a ese ritmo de vida, establecido para la desestabilización psicológica, con total dependencia de su voluntad. Además las víctimas del régimen son sometidas a amenazas contra seres queridos que pueden ser asesinados por medio de accidentes de tráfico. Decir que sus esposas tienen relaciones extra matrimoniales falsas, crear la sospecha de traición de otras personas involucradas en la causa y dar informaciones colaterales como si salieran de personas íntimas que colaboran con los intereses de la Policía Política.
En definitiva: Los cuarteles de la Policía Política, Prisiones y Hospitales Psiquiátricos son utilizados para la tortura psicológica sistemática de los opositores al régimen, además de dejar secuelas traumáticas en la psiquis de los presos tales como pérdida de memoria, desorientación, perdida de la noción del tiempo y disminución del concepto de sí mismo con la finalidad de provocar a medio y corto plazo, estados depresivos desencadenantes de una incapacidad de organizar adecuadamente el pensamiento por la alteración temporal y espacial, disminución de la capacidad de concentración, impotencia sexual, inestabilidad emocional y afectiva, estados delirantes de terror, insomnios e incapacidad de la memoria operativa por disminución de la energía psíquica.
La percepción social se vuelve pesimista con tendencia al autocastigo, sentimientos de culpa, frustración generalizada y una fuerte tendencia a las ideas homicidas y suicidas.
La persona después del trauma psíquico de la tortura psicológica por encarcelamiento siente miedo, desesperanza y horror. Persiste la sensación de volver a recibir la misma experiencia negativa y la conducta de evasión a su realidad se convierte en un mecanismo de defensa neurótico asociado permanentemente a su personalidad, lo que le deshabilita por completo para la actividad útil laboral e intelectual.
QUINTO.- Se describen a continuación una larga serie de casos de abusos psiquiátricos, bien los torturados o sus familiares presentaron denuncia de los mismos ante la Fundación para los Derechos Humanos en Cuba:
Doña ADELA BAHAMONDE presenta denuncia de los abusos psiquiátricos que por razones políticas son infligidos sobre su hermano DON ROBERTO BAHAMONDE MASOT, ingeniero, natural de Los Arabos. El motivo de su arresto, el 1 de julio de 1975, no fue sino escribir cartas a Fidel Castro exponiéndole la necesidad de realizar cambios y reformas económicas en el país. Del Cuartel de Seguridad del Estado, fue llevado para el Hospital Psiquiátrico de La Habana donde le propinaron 8 electrochoques. La protesta de su hermana Adela y la apelación a organizaciones internacionales de derechos humanos, frenaron el abuso y la tortura contra Roberto. Se acompañan la denuncia así como el Auto decretando su ingreso en el Hospital Psiquiátrico de La Habana y el Auto que decreta su libertad como Doc. nº7.
Don ROGELIO PERDOMO, herido de bala en una protesta popular en el Malecón de La Habana y posteriormente torturado en el Departamento de Seguridad del Estado. Se acompaña Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Cuba donde se refleja el Testimonio de Rogelio Perdomo sobre torturas durante su detención como Doc. nº8.
Don ARISTIDES PEREZ ARIAS presenta denuncia de los abusos psiquiátricos que por razones políticas son infligidos sobre DON MUTO IGLESIAS que con fecha 1988 es detenido por la policía y enviado al Hospital Psiquiátrico de Santiago de Cuba donde es sometido a numerosos electrochoques. Se acompaña la denuncia como Doc. nº9.
Don LUIS PEREZ QUITANA presenta denuncia de los abusos psiquiátricos que por razones políticas fueron infligidos sobre sí mismo. Tras una discusión sobre política con su hermanastra, ésta le denuncia a la Seguridad del Estado entregando como prueba el manuscrito de una novela de ciencia ficción con contenido político que el torturado había escrito en 1984, posteriormente es enviado a la Sala Carbó Serbia del Hospital Psiquiátrico de La Habana donde en 3 ocasiones le fueron aplicados electrochoques. Se acompaña la denuncia como Doc. nº10.
Doña RENE ARMAS DÍAZ presenta denuncia por los abusos psiquiátricos que por razones políticas son infligidos sobre su hermano, DON DOMINGO ARMAS DÍAZ , que con fecha 1962 se encontraba en prisión condenado a 30 años por actividades políticas contra el Gobierno. Es conducido al Departamento de Seguridad del Estado de Cienfuegos y de ahí enviado al Hospital Psiquiátrico de Santa Clara donde se le aplican diversos electrochoques y psicofármacos. Golpeado y amenazado con matarlo. Torturado con luces en los ojos durante días y posteriormente internado en un cuarto oscuro. Se acompaña la denuncia como Doc. nº11.
Don JORGE BORGES presenta denuncia por los abusos psiquiátricos que por razones políticas son infligidos sobre él mismo. Detenido por la Seguridad del Estado en 1981 bajo la acusación de distribuir propaganda contra el Gobierno, es enviado a la Sala Carbó Serbia del Hospital Psiquiátrico de La Habana donde fue sometido a diversos electrochoques. Posteriormente en la Sala Castellanos le someten a tratos vejatorios, dándoles la comida en papeles, orinando y defecando en el piso. Se acompaña la denuncia como Doc. nº12.
Doña MERCEDES PAEZ presenta denuncia por los abusos psiquiátricos que por razones políticas son infligidos sobre su marido Don ORLANDO POLO, Presidente de la Asociación Naturista "Vida" y del Movimiento EcoPacifísta de Cuba. Arrestado el 21 de Agosto de 1989 durante una huelga de hambre en su casa, en protesta por la decisión del gobierno de disolver la asociación que el presidía. Don ORLANDO POLO es internado a la fuerza en el Hospital Psiquiátrico de la Habana. Se acompaña la denuncia como Doc. nº13.
Don JESUS LEYVA GUERRA presenta denuncia por los abusos psiquiátricos que por razones políticas son infligidos sobre su amigo Don PEDRO MUSTELIER LIMONTE. Detenido en 1988 por la Seguridad del Estado por su enfrentamiento ideológico con el gobierno. Considerado peligroso, es enviado al Hospital Psiquiátrico de La Habana donde recibió numerosos electrochoques. Posteriormente enviado al Hospital psiquiátrico de San Luis de Jagua en Santiago de Cuba donde es sometido a más electrochoques. Se acompaña la denuncia como Doc. nº14.
Don ERNESTO MAYOL presenta denuncia por los abusos psiquiátricos que por razones políticas son infligidos sobre su amigo Don ANTONIO RODRÍGUEZ. Sometido a numerosos electrochoques por pintar letreros contra el gobierno en 1988. Se acompaña la denuncia como Doc. nº15.
Don ROLANDO CAMEJO LOACES presenta denuncia por los abusos psiquiátricos que por razones políticas son infligidos sobre Don PASCUAL OVIDIO DELGADO. Obligado a tomar psicofármacos en el Hospital Psiquiátrico de La Habana, lo que le produjo una completa alteración del sistema nervioso que persiste en la actualidad. Se acompaña la denuncia como Doc. nº16.
Don ROBERTO DEL RISCO presenta denuncia por los abusos psiquiátricos que por razones políticas son infligidos sobre su amigo DON SILVIO AGUILA LLANES. Arrestado el 6 de Julio de 1980 durante la masacre del barco "Río Canimar" donde la Seguridad de Estado ametralló y hundió el mencionado barco para impedir que numerosas personas incluyendo mujeres y niños pudieran huir de Cuba. Fue sometido a electrochoques y psicofármacos como castigo por haber querido escapar así como condenado a 30 años de prisión. Se acompaña la denuncia como Doc. nº17.
Don JESUS LEYVA GUERRA presenta denuncia por los abusos psiquiátricos que por razones políticas son infligidos sobre su amigo DON OVIDIO RODRÍGUEZ. Detenido por la Seguridad del Estado por ayudar a los "guerrilleros". Acusado de "propaganda enemiga" es sometido a numerosos electrochoque como castigo. Se acompaña la denuncia como Doc. nº18.
Don LUIS ZUÑIGA, ex presidente de la Fundación de los Derechos Humanos para Cuba, presenta denuncia por los abusos psiquiátricos que por razones políticas son infligidos sobre su compañero de prisión DON LUIS TERESA ALVAREZ. Personalidad destacada por intentar organizar un partido político para enfrentarse al Partido Comunista, único partido pues todos los demás estaban completamente prohibidos. Cumplió 15 años en prisión y fue mentalmente destruido. Se acompaña la denuncia como Doc. nº19.
Don EUGENIO DE SOSA CHABAU presenta denuncia por los abusos psiquiátricos que por razones políticas son infligidos sobre sí mismo. Importante hombre de negocios en Cuba cumplió 18 años en prisión. Fue abrasado por los electrochoques, brutalmente golpeado y tratado con fármacos. Se acompaña la denuncia como Doc. nº20.
Don AMADO JESUS RODRIGUEZ presenta denuncia por los abusos psiquiátricos que por razones políticas son infligidos sobre DON JULIO VENTO ROBERS, destacado músico que luchaba por el cumplimiento de los Derechos Humanos en Cuba. Fue arrestado por la Seguridad del Estado en 1977 y torturado numerosas veces mediante electrochoques. Se acompaña la denuncia como Doc. nº21.
Don JESUS LEYVA GUERRA presenta denuncia por los abusos psiquiátricos que por razones políticas son infligidos sobre DON ALCIDES PONCE DE LEÓN ESCOBAR. Arrestado el 13 de marzo de 1973 por pintar un cartel de protesta contra el gobierno, fue enviado a la Sala Castellanos del Hospital Psiquiátrico de La Habana donde le aplicaron 12 electrochoques. Posteriormente, en enero de 1974 fue arrestado y enviado a la Sala Carbó Serviá del Hospital Psiquiátrico de La Habana donde le suministran gran cantidad de psicofármacos. Se acompaña la denuncia como Doc. nº22.
Don EDUARDO GONZALEZ, viajó a Estados Unidos donde explicó a sus familiares cual era la realidad cubana. Posteriormente agentes de la Seguridad del Estado entraron en su hogar, arrestando y golpeando a su esposa e hijos. Cuando regresó de su viaje fue golpeado y encarcelado en el Hospital Psiquiátrico de La Habana. Se acompaña la denuncia como Doc. nº23.
Don JOSE LUIS ALVARADO presenta denuncia por los abusos psiquiátricos que por razones políticas son infligidos sobre él mismo. Arrestado el 22 de noviembre de 1980 por la Seguridad del Estado fue enviado a la Sala Carbó Serviá, donde le suministran electrochoques y psicofármacos. Posteriormente en 1981 es de nuevo arrestado y sometido a más electrochoques. La finalidad de tanta tortura era obtener una declaración de actividad "contrarrevolucionaria". Se acompaña la denuncia como Doc. nº24.
Don JESUS LEYVA GUERRA presenta denuncia por los abusos psiquiátricos que por razones políticas son infligidos sobre él mismo. Arrestado por tratar de escapar de Cuba es condenado a 3 años de prisión. Es conducido en diversas ocasiones a Hospitales Psiquiátricos de La Habana y Santiago donde se le somete a electrochoques y a la ingestión de psicofármacos. Su "ablandamiento" se debió a la defensa de los derechos humanos. Se acompaña la denuncia como Doc. nº25.
Don JESUS LEYVA GUERRA presenta denuncia por los abusos psiquiátricos que por razones políticas son infligidos sobre su amigo DON GIL FEAL AVALOS. Miembro en principio de la Unión de Jóvenes Comunistas, descubre a Dios y comienza a tener problemas con su credo. En un acto público del partido celebrado en 1978 pronuncia una exhortación a la paz. Arrestado y salvajemente golpeado es enviado al Hospital Psiquiátrico de La Habana donde se le aplican diversas sesiones de electrochoques. Acusado de "propaganda enemiga", en 1988 es igualmente arrestado pero esta vez, tras ser torturado se le envía a la Prisión Boniato durante varios meses. Se acompaña la denuncia como Doc. nº26.
Don ADOLFO HERNANDEZ LOPEZ presenta denuncia por los abusos psiquiátricos que por razones políticas son infligidos sobre él mismo. Detenido en marzo de 1981 por "propaganda enemiga", es enviado junto con otras 7 personas a la Sala Carbó Servia del Hospital Psiquiátrico de La Habana donde es sometido a una situación enajenante con orina y excrementos por todas partes. Se acompaña la denuncia como Doc. nº27.
Don CRESCENCIO PAZ VALLADARES presenta denuncia por los abusos psiquiátricos que por razones políticas son infligidos sobre él mismo. Detenido en 1979 por ayudar a guerrilleros de la zona de San Juan y Martínez, es enviado con otros presos políticos a pasar 6 años en prisión al Hospital Psiquiátrico donde le son aplicados numerosos electrochoques. Se acompaña la denuncia como Doc. nº28.
Don JOSE OBREGÓN presenta denuncia por los abusos psiquiátricos que por razones políticas son infligidos sobre él mismo. Arrestado en 1982 por "pasar información al enemigo". Tras numerosas torturas, en el año 1983 es enviado a la Sala Castellanos del Hospital Psiquiátrico de la Habana donde, junto con otros presos políticos le suministran electrochoques y medicamentos que le provocan alucinaciones constantes. Permaneció amarrado a una cama durante días. Se acompaña la denuncia como Doc. nº29.
Don TULIO ARIAS presenta denuncia por los abusos psiquiátricos que por razones políticas son infligidos sobre DON ARMANDO CALDARÍN GONZÁLEZ. Detenido en 1980 en Villa Marista es enviado a la Sala Carbó Serviá del Hospital Psiquiátrico donde se le aplican electrochoques y psicofármacos. Se acompaña la denuncia como Doc. nº30.
Don EDUARDO CÁRDENAS presenta denuncia por los abusos psiquiátricos que por razones políticas son infligidos sobre DON ERNESTO GONZÁLEZ SÁNCHEZ. Acusado de intentar ocultarse en el tren de aterrizaje de una avioneta norteamericana para escapar de Cuba es detenido en 1978 y enviado al Hospital Psiquiátrico donde se le interna durante un año sometiéndole a electrochoques. Se acompaña la denuncia como Doc. nº31.
Don HERIBERTO FERNÁNDEZ PARDILLAS presenta denuncia por los abusos psiquiátricos que por razones políticas son infligidos sobre DON REYNALDO ESQUIJARROSA. En 1983 es arrestado y enviado a la Sala Carbó Serviá del Hospital Psiquiátrico donde se le aplican electrochoques durante un mes. Se acompaña la denuncia como Doc. nº32.
Don JOSÉ CAMEJO LABRADOR presenta denuncia por los abusos psiquiátricos que por razones políticas son infligidos sobre sí mismo. Detenido en Villa Marista en 1980 es enviado a la Sala Carbó Serviá del Hospital Psiquiátrico donde le suministran psicofármacos. Se acompaña la denuncia como Doc. nº33.
Don FRANK MARTÍN presenta denuncia por los abusos psiquiátricos que por razones políticas son infligidos sobre él mismo. Es enviado a la Sala Castellanos del Hospital Psiquiátrico de La Habana donde se le somete a diversos electrochoques y psicofármacos. Se acompaña la denuncia como Doc. nº34.
Don FAUSTINO NICIEZTA presenta denuncia por abuso psiquiátrico por razones políticas que son infligidas en la persona de Don PEDRO TRIANA. Detenido en 1985 por órdenes del Segundo Secretario del Partido Comunista en el pueblo de Santo Domingo, acusándole de hacer comentarios contra el Gobierno. Es internado en un Hospital Psiquiátrico durante tres meses. Dos meses más tarde murió. Se acompaña denuncia como Doc. nº35.
Don LUIS PÉREZ LEZCANO presenta denuncia por los abusos psíquicos y psiquiátricos que por razones políticas son infligidos sobre él mismo. Es detenido por la DSE en 1983 y enviado al Hospital Psiquiátrico de Santa Clara donde se le somete a diversos electrochoques y psicofármacos. Se acompaña la denuncia como Doc. nº36.
Don ANTONIO MARTÍNEZ presenta denuncia por los abusos psiquiátricos que por razones políticas son infligidos sobre la persona MARCELINO HERNÁNDEZ. Detenido en 1970 es enviado a la Prisión "Castillo del Príncipe" donde se le sometió a diversos electrochoques y psicofármacos. Se acompaña la denuncia como Doc. nº37.
Don NICOLÁS GUILLÉN LANDRIÁN presenta denuncia por los abusos psiquiátricos que por razones políticas son infligidos sobre él mismo. Es disidente político y activista de Derechos Humanos. Fue particularmente reprimido y arrestado en numerosas ocasiones por ser nieto del poeta oficial de la Cuba de Castro Nicolás Guillén. La Seguridad del Estado lo envía en cuatro ocasiones a la Carbó Serviá del Hospital Psiquiátrico de La Habana donde se le somete a diversos electrochoques y psicofármacos. Se acompaña la denuncia como Doc. nº38.
Don FRANCO CHINEA presenta denuncia por los abusos psiquiátricos que por razones políticas son infligidos sobre la persona de Don CARLOS IGUANZO. Arrestado por la Seguridad del Estado fue enviado al Hospital Psiquiátrico de Santa donde se le sometió a torturas psíquicas. Se acompaña la denuncia como Doc. nº39.
Doña DALIA OJEDA presenta denuncia por los abusos físicos y psíquicos que por razones políticas son infligidos sobre la persona de Don RENÉ BARCELÓ. Fue detenido por la Seguridad del Estado por no permitir que en su casa se colocaran letreros comunistas ni que un Comité de Defensa de la Revolución (CDR) se instalara en la misma. Fue enviado al Hospital Psiquiátrico de La Habana y sometido a numerosos electrochoques. Se acompaña denuncia como Doc. nº40.
Don LUIS PÉREZ LEZCANO presenta denuncia por los abusos psiquiátricos que por razones políticas son infligidos sobre Don JOSÉ OREGÓN PLAZA. Es enviado al Hospital Psiquiátrico de Santa Clara donde se le aplicaron varios electrochoques y lo encerraron en una celda fría por varios días. Como consecuencia de estas prácticas quedó con una pierna casi inmovilizada. Se acompaña la denuncia como Doc. nº41.
Doña OLGA LIDIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ presenta la denuncia por el abuso psiquiátrico por razones políticas. Es arrestada en mayo de 1990 bajo acusación de realizar un "acto que afecta a la inviolabilidad de sede diplomática". Su supuesto delito consistió en haber sostenido una entrevista con el Agregado Cultural de la Embajada de Perú en La Habana. Poco después de su arresto fue enviada al Hospital Psiquiátrico de La Habana. Actualmente se encuentra bajo "proceso judicial". Se acompaña denuncia y resolución como Doc. nº42.
Doña REINA QUIÑONES presenta denuncia por abusos psiquiátricos y asesinato por razones políticas en la persona de su hijo Don ÁNGEL T. QUIÑONES GONZÁLEZ. Desde el año 1972 fue repetidamente hostigado y detenido por la Seguridad del Estado por discrepar con el gobierno. El 11 de marzo de 1990 çngel fue ahorcado y quemado en la Sala Carbó Serbiá del Hospital Psiquiátrico de La Habana por pacientes dementes pero bajo aparente hostigamiento. La denunciante dice que su hijo no tenía trastorno mental alguno responsabilizando al gobierno cubano de la muerte de su hijo. Se acompaña denuncia y nota de prensa de marzo de 1992 como Doc. nº43.
Denuncia formulada por Doña MARÍA RODRÍGUEZ SUÁREZ y Doña FRANCISCA MARRERO en su calidad de Presidenta y Coordinadora General respectivamente de la Hermandad Pro - Derechos Cristianos Libertad y Fe por torturas psíquicas y físicas en la persona de Don CARLOS TORRES MILÁN. En 1993 fue agredido por agentes de la PNR. La referida persona es sobrino del conocido opositor Jesús Contreras Milán quien se encuentra en prisión por sus actividades pacíficas contra el régimen. Don CARLOS TORRES MILÁN fue secuestrado en plena vía pública. Fue torturado mediante electroshocks y palizas causándole crisis psiquiátrica, negándosele atención médica. Se acompaña denuncia como Doc. nº44.
Testimonio de Don LÁZARO SALCEDO FARINAS, miembro del Comité de Paz, Progreso y Libertad de la Coalición Democrática Cubana, en la sala Carbó Serviá y René Vallejo del Hospital Psiquiátrico de Ciudad Habana (antiguo Mazorra). Fue detenido en 1978. Conducido al referido Hospital fue internado en la sala Carbó Serviá no aceptando ser recluido en la misma, le tuvieron amarrado de pies y manos. El Sr. Mederos le aplicaba electrochoque, haciéndole ingerir grandes dosis de calmantes causándole secuelas como impotencia, insomnio y pérdida de memoria. El Sr. Mederos iba acompañado de presos por delitos comunes que le ayudaban a practicar todo tipo de torturas. Se acompaña testimonio como Doc. nº45.
DOÑA ESTHER REMOLINA, refirió con fecha 28 de octubre de 1993 a la Fundación el asesinato de su hijo DON LUIS QUEVEDO REMOLINA (de 23 años de edad y con dirección en la calle Agramonte nº 486 entre Agustín García y Miyar, Regla) y otros 7 más, ocurrido en la localidad de Regla.
Al parecer, en día 13 de octubre de 1993, salieron a las 7,00 horas de la madrugada ocho personas en una balsa. Se echaron al mar ese día, y la guardia guardafronteras en Bacuranao los estaba esperando, concretamente entre Bacuranao y Tarará. Los ametrallaron a todos.
Esther Remolina menciona cómo a su hijo lo cogieron en la costa. Él, ante esa situación, dijo: "no disparen, no disparen" y se entregó. Fue entonces cuando fue salvajemente golpeado. Le golpearon con la culata de la metralleta. Las lesiones fueron tremendas entonces: le reventaron los testículos, le rompieron la mandíbula, le partieron toda la boca, le golpearon fuertemente en la barriga con la culata de la metralleta… Después comentarían a Esther Remolina que había muerto de un disparo.
Pese a indicar que había muerto de un tiro, lo cierto es que cuando Esther Remolina fue a la funeraria a vestirlo para enterrarlo, no tenía ningún disparo en ningún sitio; simplemente lo habían reventado a golpes.
Eran al parecer 8 muchachos los que aquel día se echaron al mar. Luego de que dispararan sobre ellos, cuatro se dieron a la fuga y los otros se encontraban en Villa Marista al momento de relatar los hechos.
En Villa Marista se encontraba precisamente D. Luis Abel Rodríguez Aguilera en Estrada Palma 304 entre Apodaca y Textuán (Guanabacoa). Este estaba brutalmente golpeado. Tenía una herida en la espalda y golpes en la cabeza a consecuencia de los culatazos de metralleta que le produjeron. Cuando su madre se dirigió al cuerpo de Seguridad del Estado para verlo, no se lo permitieron.
El 15 de octubre de 1993 enterraba Esther Remolina a su hijo Luis. Aquel día la reacción del pueblo fue extraordinaria. Según menciona la propia Esther, todo el pueblo se unió en manifestación a la comitiva funeraria, coreando gritos de "abajo Fidel, abajo la dictadura, abajo el comunismo, abajo el fascismo". El conductor de la ambulancia se negaba a pasar delante de la estación de policías, y entonces se procedió por la propia comitiva fúnebre a sacar el ataúd de la misma, portándolo a hombros. El pueblo entero permanecía detrás de la comitiva dando gritos de "abajo Fidel, abajo la dictadura". Los policías, justo cuando pasaban por delante de ellos, dijeron: "sigan, sigan, que cuando pase todo esto nosotros los vamos a palear a todos ustedes". Pese a ello una enorme multitud siguió tras el cadáver, el pueblo casi completo se unió a tan triste desfile…
El testimonio que con fecha 28 de octubre de 1993 hiciera Esther Remolina relatando estos hechos, se encuentra en la cinta nº 899 en poder de la Fundación. Se acompaña el mencionado testimonio como Doc. nº46.
Sin embargo no es el único testimonio reseñable, ya que también aparecen los de Madelyn, hermana del asesinado Luis Quevedo. Ella explica cómo a raíz de los hechos ya expuestos por su madre, procedió a indagar en varias unidades policiales y en medicina legal sin obtener resultados. La víctima agonizaría en un hospital y no informaron a la familia hasta 15 horas más tarde.
Otro testimonio que también aparece en la cinta, es el de Dª. Marta Aguilera, la madre de uno de esos ocho muchachos que fue salvajemente golpeado, Luis Abel Rodríguez Aguilera, quien luego de enterarse de lo ocurrido se dirigió rápidamente a Villa Marista con el propósito de ver a su hijo. Convencida de que se encontraba seriamente herido insistió en verlo, haciendo mención a la muerte de su amigo Luis Quevedo, quien compartió su intento de escapada en balsa. La respuesta que obtuvo fue una amenaza de encarcelamiento por difamación. Tuvo que marcharse sin poder ver a su hijo.
Esta lista referida, es meramente enunciativa. No es posible hacer una relación exhaustiva y detallada de todos los hechos acaecidos. Se acompaña lista de torturados y asesinados, como Documento nº47.
SEXTO.- Describimos a continuación las torturas y vejaciones de las que ha sido víctima DON EUGENIO RODRÍGUEZ CHAPLES y su esposa DOÑA LÁZARA BÁRBARA HERRERA, residentes en Madrid, que presentan demanda Mundial por Genocidio y Crímenes contra la Humanidad contra Fidel Castro y sus cómplices ante la Fundación para los Derechos Humanos en Cuba. Sometidos a torturas físicas y psíquicas, interrogatorios diarios, encarcelación en celdas con delincuentes comunes agresivos, privación de sueño, confiscación de la comida y limitación de visitas. Se acompañan las denuncias de estos hechos como Docs. nº48 y 49.
Tuvieron que huir del país amenazados por el continuo asedio de las autoridades cubanas. Con fecha 10 de mayo de 1997, Don Eugenio Rodríguez Chaple presentó denuncia ante la Comisaría de Distrito del Cuerpo Nacional de Policía de Vallecas manifestando que entró en España el 5 del julio de 1996 con su mujer y sus dos hijos, con el carácter de asilo político; Que cuando residía en Cuba su actividad era de periodista y presidente del Grupo de Derechos Humanos "Bloque Democrático José Martí" y fue por ello encarcelado en distintas ocasiones. Desde el inicio de su estancia en España ha sido objeto de amenazas telefónicas de muerte tanto él como su esposa y extensivas a sus dos hijos por parte de autores desconocidos aclarando que en ocasiones el autor de las llamadas decía que era Galindo (que significa para él y el resto de los cubanos que están vigilados en sus actividades y ritmo normal de vida). Se acompaña la denuncia como Doc. nº50.
La pareja tiene dos niños pequeños que están bajo tratamiento por trastornos mentales ocasionados por el constante asedio de la policía política contra su familia.
Asimismo acompañamos como Docs. nº51 y 52, las demandas Mundial por Genocidio contra Fidel Castro y sus cómplices ante la Fundación para los Derechos Humanos en Cuba, presentadas por RAFAEL ESTEBAN SOLANA MORALES y JULIO F. MARTÍNEZ GARCÍA, ambos residentes actualmente en Madrid.
También acompañamos las siguientes Demandas Mundiales por Genocidio contra Fidel Castro y sus cómplices ante la Fundación para los Derechos Humanos en Cuba presentadas bien por las víctimas o por sus familiares DON HUMBERTO SERVANDO CÉSPEDES GONZÁLEZ, DOÑA JANET RAY WEININGER, DON JULIO CAÑIZARES GAMBOA, DOÑA MARY MARTÍNEZ IBARRA, DOÑA DULCE CARRERA JUSTIZ, DOÑA AMPARO POSADA DOMÍNGUEZ, DOÑA GEORGINA SHELTON O' BOURQUE, DOÑA LEONOR QUINTANA PERERA, DOÑA CORA GARCÍA MONTE, DOÑA GLADYS GUERRA BORREGO, DON EMILIO E. CORDOVÍ QUIÑONES y DOÑA LILIA M. DELGADO BUSTAMANTE DE GÓMEZ como Docs. nº53 a 64.
SÉPTIMO.- Junto a todo el sistema de prisión política anteriormente descrito, ha habido también uno para mujeres con iguales o peores sufrimientos. Más de 1.000 mujeres han sido condenadas por actividades políticas contra el gobierno por el régimen de Castro. Las prisioneras políticas padecieron las mismas crueldades que los hombres: hacinamiento, falta de alimentos y agua, deficiente atención médica, confinamiento solitario, ataques con gases lacrimógenos, requisas con violencia (incluyendo disparos), torturas físicas y mentales, etc.
El arresto y encarcelamiento de estas mujeres observó un patrón establecido:
Primero, arresto e interrogatorio por Seguridad del Estado en el llamado Confidencial (la Policía del G-2 en El Castillito de Chacón y Cuba), la Villa Marista, y Quinta y 14 en Miramar. En estas dependencias se las mantenía incomunicadas, sin atención médica, con un solo baño para cientos de mujeres y sin facilidades para asearse, con poca agua y pésima comida llena de insectos y gusanos, generalmente servidas sin cubiertos sobre platos o tapas de lata. Se les infligían torturas psicológicas y físicas durante meses.
Posteriormente, las presas eran trasladadas a la cárcel preventiva o pre-delictiva de Guanabacoa, donde permanecían varios meses, o quizá años, sin celebrárseles juicio. Los llamados juicios, casi siempre celebrados en la Fortaleza de La Cabaña, carecían de todo vestigio legal, no eran sino comedias montadas entre crueles burlas y risas, con las sentencias ya redactadas desde antes de su comparecencia y un morboso ensañamiento contra las acusadas y sus familiares. Fueron tristemente famosas las celdas subterráneas conocidas como Las Tapiadas de Guanabacoa.
De Guanabacoa pasaban para el Reclusorio Nacional de Mujeres en Guanajay, cárcel que en 1944 había mandado a construir el presidente Grau San Martín, con pequeñas celdas personales habilitadas con una cama individual, su lavamanos y su servicio sanitario. Baste decir que en cada una de estas celdas los castristas hacinaron a ocho o diez mujeres a la vez, y la cama individual pasó a ser sustituida por seis literas de saco de yute, enmarcadas por tubos de metal y colgadas de la pared con cadenas. Durante el día, era necesario sujetar en alto las literas contra la pared y coger turno para acostarse en el piso o mantenerse de pie. También Guanajay tiene su historial de Tapiadas.
Como castigo por protestar por la falta de comida, atención médica y trato humanitario, un grupo de 65 mujeres fue trasladado a la cárcel de Baracoa, en el extremo oriental de la isla, otro infierno de Tapiadas y Gavetas.
Destacamos el testimonio de algunas de ellas, concretamente, de VIVIAN DE CASTRO, Mª DE LOS ÁNGELES HABACH, SELMA HAZIN, REINA PEÑATE y ANA LÁZARO RODRÍGUEZ:
"…Nuestro martirologio en Baracoa duró los seis meses que estuvimos allí, día tras día. Falta de atención médica, visitas y correspondencia; aplicación de llaves de torniquete, torturas psicológicas, hambre, sed, golpes y más golpes, botellazos. Recuerdo una vez que un miliciano le tiró una botella a Mª Julia Martínez y le cortó la pierna justamente en la corva. Le hizo una herida enorme que sangraba profusamente. Finalmente les dieron a las doctoras Vega y Rodríguez, unos instrumentos muy rudimentarios y lograron coserla y contenerla la sangre…".
Los últimos destinos sufridos eran las cárceles llamadas América Libre y Nuevo Amanecer. Resulta escalofriante el testimonio de DORIS DELGADO, "JAPON": "Un guardia le iba a dar un machetazo a Teresita y yo quise parar el golpe y quitarle el machete, pero allí estaba Miguel Toledo, que me dio una patada tan fuerte en la cara que me rompió el músculo facial completo. Durante tres meses tuve la cara irreconocible y la parálisis facial me duró un año. Me desbarató la cara. La herida se me infectó y todavía la estoy padeciendo, a pesar de tratamientos con reactivaciones eléctricas. Perdí muchos dientes y los que me quedan están flojos… entre tantas golpizas y tapiadas esa patada fue la que desgració mi cara y mi vida".
Posteriormente fue trasladada a Guanajay, donde también sufrió todo tipo de maltratos físicos y psicológicos.
No podemos olvidar la frase, pronunciada por Manolo Martínez, Jefe de prisiones de Guanajay, en enero de 1963: "Cuando estas mujeres salgan de este engaleramiento van a salir caminando en cuatro patas".
OCTAVO.- Se describen a continuación una serie de casos de torturas y abusos. Los torturados o sus familiares presentaron Demanda mundial por Genocidio contra Fidel Castro y sus Cómplices ante la Fundación para los Derechos Humanos en Cuba:
DOÑA MARÍA ELENA CRUZ VARELA presenta denuncia por las torturas infligidas sobre su persona. El 19 de noviembre de 1991 las Fuerzas de Seguridad del Estado, sin uniformar, irrumpieron en su casa. Golpeándola, la obligaron a bajar los cinco pisos agarrada por el cuello, dándole patadas por todo el cuerpo, a la vez que le decían topo tipo de obscenidades. No solamente fue ella quien resultó vejada o maltratada, según se expone, sino también sus dos hijos menores.
Una vez en la calle le obligaron a tragar sus propios escritos (ella es escritora de profesión).
Durante tres días cercaron la vivienda no permitiendo el acceso a nadie obligando a permanecer en la misma a Doña María Elena y sus dos hijos sin electricidad, sin combustible y sin comida.
El 21 de noviembre, la Seguridad del Estado la detuvo y la llevó a Villa Marista, donde fue objeto de malos tratos psicológicos. Resultó condenada a dos años de cárcel y durante este tiempo fue objeto de sofisticadas torturas por espacio de seis meses. Si bien inicialmente no estuvo enferma, enfermaría con posterioridad del grave trato sufrido.
El Juicio del que fue objeto careció de las mínimas garantías legales. Se acompaña como documento nº65.
DOÑA CARIDAD ROQUE PÉREZ presenta denuncia por las torturas infligidas sobre su persona. Juzgada y condenada a 20 años de prisión, en 1961 fue trasladada, junto con un grupo de mujeres, en condiciones infrahumanas a la cárcel de Guanabacoa. Encontrándose allí fue enjuiciada por indisciplina siendo enviada a "Las Tapiadas", a mucha profundidad y sin ventilación, con una humedad indescriptible, por lo que las llaman "Los Pozos".
Cary describe las mismas como: "una bartolina, con una hermética plancha de hierro por puerta, tiene un muro como cama de piedra, y en el piso un hueco con dos planchitas de concreto, llamadas 'patines', para poner los pies, agacharte y hacer tus necesidades, cuando puedes y las ratas no te saltan para morderte. Del techo cuelga una cadena para soltar agua sobre ese hueco cuando dan agua, y ése es el mismo hueco donde cae el agua para bañarte, también cuando te dan agua. Estando allí con… se tupió el inodoro aquel, salió el excremento y nosotras pidiendo a gritos que nos sacaran de aquella podredumbre que ya nos llegaba a las rodillas. Cuando nos tuvieron así durante 48 horas, nos sacaron y nos llevaron para otra Tapiada… Allí nos turnábamos para dormir en la cama de piedra y las otras dos nos poníamos en cuclillas junto a la pared porque no había espacio para sentarnos en el piso y estirar las piernas…".
Se acompaña dicha demanda como documento nº66.
DOÑA ESTRELLA DE LA CARIDAD RIESGO HERNÁNDEZ presenta denuncia por tortura y otras violaciones, en concreto la separación de sus dos hijas, padres y hermanos. Separada de su esposo, quien pertenecía al gobierno de Castro, pasó a integrar el grupo de personas que intentaron salir por la base naval de Guantánamo. Tras ser rodeada por el ejército castrista, fue obligada a separarse de la pequeña de sus hijas, de tres años de edad. Fue víctima de todo tipo de torturas y malos tratos que comenzaron en el G-2 de Guantánamo hasta la cárcel de América Libre, donde el que fue su marido la obligó a separarse de la œnica hija que le quedaba con la que no se ha podido reunir hasta que ésta cumplió 28 años. Se acompaña la citada demanda como Doc. nº67.
DOÑA MANUELA CALVO BARRERAS, fue arrestada por primera vez como presunta cómplice en la fuga de varios jóvenes. En ese arresto no pudo probarse cargo alguno contra ella.
Posteriormente la noche del día 13 de Octubre 1960 fue detenida mientras se encontraba en su domicilio, y trasladada al G-2, donde fue interrogada durante 12 días.
Posteriormente, sin celebrarse juicio alguno fue trasladada a Guanabacoa y luego a Guanajay, de donde fue devuelta por no haberse celebrado juicio, el cual no se celebró hasta el mes de diciembre.
Tras la celebración de dicho juicio fue condenada a varios años de prisión, siendo trasladada a Guanabacoa en mayo de 1961. Al llegar a Guanabacoa lo primero que esta mujer recuerda es lo siguiente:
"…Todavía con las madres y los hijos de las presas de visita, nos entraron a manguerazos y chorros de agua tan fuertes que nos hacían rodar por el piso…".
Poco después Manuela Calvo fue trasladada por primera vez a Guanajay, donde permaneció varios meses encarcelada en las condiciones más inhumanas y miserables que se pueden imaginar. Cabe destacar el testimonio de Manuela Calvo referente a su estancia en la cárcel de Guanajay:
"…allí pasamos tres meses engaleradas y sin visita, sin salir ni ver el sol. El único alimento era un panecito duro y un pozuelito de agua de frijol que nos daban a las tres de la tarde… hasta el próximo día a las tres de la tarde…".
El traslado a la cárcel de Baracoa se desarrolló de nuevo en las condiciones tan infrahumanas que se describen a continuación: "Las agarraban por brazos y piernas y como a puercos las tiraban en camiones-rastras cerrados herméticamente, sin que ellas pudieran ver para afuera y tampoco ser vistas".
Cabe destacar el testimonio siguiente: "…Empezamos a gritar que tenían que fumigar; mientras tanto, nosotras les echábamos agua caliente a los sucios camastros para matar las cucarachas, que no se morían ni a golpes. Eran militares. Y del piso, del hueco para hacer nuestras necesidades, salían hurones enormes. Nunca habíamos visto unos animales así. Era muy peligroso agacharse hasta para orinar porque, de pronto, del hueco te saltaba un hurón…".
"…Nos tuvieron 48 días comiendo carne rusa y plátano verde, duro y frío. La carne, de osos, tenía una peste tan hedionda que sólo por hambre se podía tragar… nos la daban según venía en la lata. Llegó el momento en que se hizo inaguantable el comer aquello y dimos un toque de lata en protesta. Como castigo nos tuvieron 17 días sin agua, y nosotras, 17 días tocando lata…".
NOVENO.- La "Fundación para los Derechos Humanos para Cuba" también recogió la denuncia de otro hecho más, el hundimiento intencionado de un remolcador, el "13 de marzo", que se produjera por patrulleras del Gobierno Cubano y que produjo la muerte a 42 personas.
El 13 de julio de 1994, 72 personas decidieron intentar escapar del régimen político establecido en la Isla. De las 72 personas que embarcaron aquel día, perecieron ahogados 42, de las que 23 eran niños (un recién nacido y otros cuyas edades oscilaban entre los cinco y los diez años).
Es importante señalar que estas personas intentaron huir en un momento en que las autoridades de Cuba ponían todo tipo de trabas para intentar impedir estas salidas ilegales. Es un hecho que ésta no ha sido la única vez que las autoridades de Cuba han hecho uso excesivo de la fuerza para impedir las salidas ilegales por mar, poniendo en peligro la vida de civiles desarmados, mujeres y niños.
Los hechos transcurrieron así: a las 3.15 horas del día 13 de julio de 1994, el remolcador "13 de Marzo", pilotado por el propio capitán del mismo y Director de operaciones del puerto, Sr. D. Fidelio Rainel Prieto, salía del Puerto de La Habana como usualmente hacía para traer a puerto, algún barco que se aproximaba al mismo. Al paso de Capitanía, casi en la salida de la bahía, se acercó un primer barco que venía a atacar la embarcación, expulsando potentísimos chorros de agua como los usados para apagar los incendios.
La tremenda presión del agua, hizo que saltaran por el aire los cristales y puertas de la embarcación. Ante eso, las mujeres con los niños en sus brazos salieron a cubierta para que los agresores pudieran apercibirse de que la mayoría de los que allí viajaban eran precisamente mujeres y niños. Ese hecho no impidió que continuasen su actuación.
La gente comenzó a gritar que no prosiguieran, que se entregaban, pero fue inútil. Días antes, dos barcos pequeños con pasajeros habían cruzado la bahía consiguiendo escapar, y sin duda este hecho requería una actuación contundente y ejemplarizante. La fuerza de los chorros de agua a tan enorme presión, arrojaba a las personas fuera de la embarcación, cayendo al mar. El capitán procuraba realizar maniobras de protección, pero no podía evitar el ataque sistemático de que era objeto el remolcador. Luego se unirían dos embarcaciones más al primer barco con la misma finalidad —se trataba de tres embarcaciones del Ministerio de Transportes—, procurando alejar lo más posible el remolcador de la costa.
Cuando consideraron que estaban a suficiente distancia, iniciaron el ataque sin piedad del remolcador, procurando su hundimiento; en primer lugar trataron los tres barcos de embestir el costado izquierdo del remolcador, para producir lo que en el lenguaje marino se denomina "vuelta de campana", buscando un vuelco total del barco que al caer boca abajo, se lleva a todos sus ocupantes sin remisión al fondo del mar. No obstante y sin duda debido al calado profundo del remolcador, y que todavía estaba muy cargado de gente, no lo consiguieron. Así, cambiaron de táctica, y ahora se colocaron un barco en la proa y otro en la popa, embistiendo a la vez al remolcador. Esta maniobra la realizaron varias veces, hasta que consiguieron que el barco se rompiera en dos y se hundiera rápidamente.
Sin embargo, ahí no acabó todo, lejos de ablandarse por los gritos de la gente en el agua, de los niños aún aferrados a sus madres, las personas que a duras penas intentaban mantenerse a flote observan con horror la finalidad última de todas esas operaciones, que no concluyen con el hundimiento del "13 de Marzo", sino que tratan de evitar que sobreviva nadie a aquel incidente. En efecto, los tres barcos comienzan a navegar a toda velocidad alrededor de los supervivientes, creando un gran remolino que engulle a la mayoría al fondo del mar de forma irremediable. Sólo después de 40 minutos interminables y de ver cómo esa maniobra no conseguía hundir a los pocos que aún se aferraban a objetos flotantes, dejaron paso a una patrullera para que recogiera a los supervivientes. Después de ser rescatados, los 31 supervivientes fueron puestos bajo la custodia del Departamento de Seguridad del Estado. Algunos fueron trasladados a las dependencias de la Seguridad del Estado en Villa Marista, en La Habana.
En los medios de comunicación cubanos, totalmente controlados por el Estado, aparecieron informes contradictorios sobre el accidente, alguno de los cuales afirmaba que el "13 de Marzo" se hundió simplemente porque era muy viejo y no estaba en buen estado para navegar, mientras que otros decían que se hundió porque chocó accidentalmente con las embarcaciones que le perseguían.
El gobierno cubano negó los hechos tal y como se exponen, y lo maquilló indicando que no se trataba sino de vulgares ladrones que habían robado un barco. Sólo una gran presión internacional, solicitando una investigación sobre lo sucedido obtuvo una promesa oficial del gobierno cubano de "más investigación". Después de casi dos semanas de silencio, Raúl Castro, en nombre del gobierno cubano, en un discurso pronunciado el 26 de julio de ese año lo calificaría de "accidente", declarando que "hay que sentar en el banquillo de los acusados en primer lugar a la administración norteamericana y su permanente actitud agresiva contra nuestro país".
Las autoridades cubanas nunca han dado a conocer más información sobre las circunstancias relativas al hundimiento del "13 de Marzo".
La lista de desaparecidos y sobrevivientes de aquella masacre es la siguiente (aparece al lado la edad que tenían en aquel entonces y alguna referencia a su situación):
DESAPARECIDOS
Leonardo Notario Góngora, 27 años Marta Caridad Tacoronte Vega, 33
Caridad Leyva Tacoronte, 4 Yousel Eugenio Pérez Tacoronte, 11
Marjolis Méndez Tacoronte, 17 Odalys Muñoz García, 21
Pilar Almanza Romero, 30 Yasse Perodín Almanza, 11
Manuel Gayol, 58 Yuliana Enríquez Carrazana, 23
Helen Martínez Henríquez, 6 meses Reinaldo Marrero, 48
Xindy Fernández Rodríguez, 2 José Carlos Nikel Anaya, 3
Yaltamira Anaya Carrasco, 22 Marta Carrasco Tamayo, 45.
Joel García Suárez, 24 años Mario Gutiérrez, 35.
Elio Juan Gutiérrez García, 10 Fidelio Ramel Prieto Hernández, 50
Ernesto Alfonso Loureiro, 25 Lázaro Borges Briel, 34
Augusto Guillermo Guerra Martínez, 45 Armando González Raíz, 50
Lissette María Álvarez Guerra, 24 Giselle Borges Álvarez, 4
Julia Caridad Ruiz Blanco, 35 Angel René Abreu Ruiz, 3
Jorge Arquímedes Lebrigio Flores, 28 Eduardo Suárez Esquivel, 35 Estrella Suárez Esquivel, 45 Eliecer Suárez Esquivel, 11
Omar Rodríguez, 30 Miralis Fernán Rivero, 27
Yolindis Rodríguez Rivero, 2
Se acompaña como Doc. nº68 una relación de las víctimas del hundimiento del Remolcador "13 de marzo".
SOBREVIVIENTES
Mayda Tacoronte Vega, 28 Milena Labrada Tacoronte, 3
Román Lugo Martínez, 29 (b)(c) Daisy Martínez Fundora, 26
Darney Estévez Martínez, 3 Susana Roca Martínez, 8
Jorge Alberto Hernández, 32, (b)(c) Raúl Muñoz García, 22 (e)
Modesto Almanza Romero, 28 (b)(c) Janette Hernández Gutiérrez,19 (c)
Sergio Perodín Pérez, 7 (c) Juan Fidel González Salinas, 35 (b) (c)
Daniel González Hernández, 23 (b) Juan Gustavo Vársaga del Pino, 36 (b) (c)
José Fabián Valdés, 17 (b) Eugenio Fuentes Díaz, 29 (b)(c)
Yandi Gustavo Martínez Hidalgo, 9 Reinaldo Marrero, Jr.,16
María Victoria García Suárez, 34 Daniel Prieto Suárez, 28 (d)
Iván Prieto Suárez, 28 (b) Jorge Luis Cuba Suárez, 24 (b)
Arquímedes Lebrigio Gamboa, 52 (b) (c).
NOTAS
( a ) Capitán del Remolcador, secretario del Partido Comunista Cubano.
( b ) Detenido en Villa Marista, luego liberado.
( c ) Escapó de Cuba; se encuentra en el campamento de refugiados en la Base Naval de Estados Unidos en Guantánamo aguardando permiso para entrar en Estados Unidos.
( d ) Miembro de Gabinete del Interior, hijo del capitán del remolcador, sentenciado a tres años bajo cargos de piratería.
( e ) Detenido en Villa Marista, en espera de juicio bajo cargos de piratería.
Se acompaña como Doc. nº69 y 70, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 1996 y de la organización Amnistía Internacional de 1997, relativos ambos al incidente del Barco remolcador "13 de Marzo".
DÉCIMO.- Se describen a continuación el relato de dos de los supervivientes del hundimiento del "13 de Marzo", que presentaron Demanda Mundial por Genocidio contra Fidel Castro y sus Cómplices ante la Fundación para los Derechos Humanos en Cuba, presidida por D. Luis Zúñiga:
1. D. SERGIO PERODÍN PÉREZ presenta denuncia por el asesinato de su esposa DÑA PILAR ALMANZA ROMERO, y de su hijo YASER PERODÍN ALMANZA, y violación de su derecho a obtener asilo.
Se acompaña como Doc. nº71 la demanda presentada por el Sr. Perodín ante la citada Fundación para los Derechos Humanos, en la que se relatan los hechos relativos al hundimiento del "13 de Marzo".
2. DÑA. JANETTE HERNÁNDEZ DE ALMANZA presenta denuncia por el asesinato de su cuñada DÑA PILAR ALMANZA ROMERO, y de su sobrino YASER PERDODÍN ALMANZA, y violación de su derecho a obtener asilo.
Se acompaña como Doc. nº72 la demanda presentada por la Sra. Hernández ante la citada Fundación para los Derechos Humanos, en la que se relatan los hechos relativos al hundimiento del "13 de Marzo".
DECIMOPRIMERO.- Otro ejemplo documentado de la crueldad vengativa y el poco respeto a la vida humana de Fidel Castro y sus cómplices, es el caso de La Rastra. Este crimen colectivo fue dirigido por Osmani Cienfuegos, actual Ministro de Turismo.
El día 20 de abril de 1961, los prisioneros de la Brigada 2506, que se contaron 149 en total, iban a ser trasladados desde Playa Girón hasta el Palacio de los Deportes de La Habana para ser encarcelados. Cada uno de los prisioneros fueron puestos en fila, y tan pronto se pronunciaban sus nombres, subían a la rastra que les trasladaría hacia La Habana. La rastra era un camión de aluminio con forro interior de madera, previsto para el transporte de mercancías, ni siquiera de animales y mucho menos de personas, pues al encontrarse herméticamente cerrado, carece de orificio alguno al exterior que permita al ser vivo respirar.
Una vez dentro del camión, los ocupantes prisioneros empezaron a dar gritos de auxilio, pues se estaban asfixiando como consecuencia de la falta de aire. Ante los gritos de angustia y desesperación de los prisioneros, el comandante Osmani Cienfuegos dijo: "Mejor, así nos evitaremos fusilarlos". Después cerraron la puerta y corrieron los cerrojos.
El vehículo viajó durante once horas hasta llegar a su destino. Durante todo el tiempo que duró el trayecto, los prisioneros no dejaban de suplicar que se abrieran las puertas y se les permitiera respirar, pues habían llegado al punto en que se condensaba en el techo su propio sudor, que les caía encima en forma de gotas.
Durante el trayecto hubo varias paradas, y en ninguna de ellas se abrieron las puertas de la rastra, a pesar de los gritos, lamentos y patadas que daban sus ocupantes.
Cuando finalmente se abrieron las puertas, ya en el Palacio de los Deportes en La Habana, salieron los prisioneros tropezando y cayendo al suelo sin sentido. Nueve hombres habían muerto:
Alfredo Cervantes
José Ignacio Macia
René Silva Soublette
José Millán
Santos Gil Ramos
Herminio Quintana
Moisés Santana
José Vilarello
Pedro Rojas
DECIMOSEGUNDO.- Se describe a continuación el testimonio de un superviviente de la tragedia de la rastra antes mencionada, el Sr. D. CARLOS M. GARRIDO:
"…Nos seleccionaron por nuestra ocupación y nos encerraron. La rastra era tan pequeña que teníamos que turnarnos para sentarnos y estar de pie. El calor era tal, que el aire de la respiración se condensaba en el techo y nos caía en forma de gotas. Con la hebilla de mi cinturón conseguí, después de muchas horas de rascar en la pared del camión, abrir una pequeña ranura en la que nos turnábamos para respirar… El camión paró al menos dos veces sin que, pese a nuestros gritos de angustia y nuestra advertencia de que ya habían muerto varios de los prisioneros, nos abrieran las puertas. Al llegar al Palacio de Deportes después de once horas, se abrieron las puertas y muchos cayeron deshidratados y sin sentido. Con ellos cayeron también nueve muertos que fueron apilados como sacos de patatas. Fidel Castro comenzó a hablar a los prisioneros, uno de los cuales le interrumpió diciendo: "Uds. son unos asesinos" a lo que Castro respondió: "Castigaré al culpable". El culpable era el comandante Osmani Cienfuegos, que no sólo no fue castigado, sino que fue nombrado Ministro.
Después nos ofrecieron agua, y yo me bebí treinta y tres vasos, lo que me produjo una hiperhidratación súbita que estuvo a punto de costarme la vida".
DOÑA MYRNA PARDO MILLÁN presenta Demanda Mundial por Genocidio contra Fidel Castro y sus Cómplices ante la Fundación para los Derechos Humanos en Cuba, presidida por D. Luis Zúñiga, por la tortura y asesinato de su marido D. JOSÉ S. MILLÁN VELASCO en el incidente anteriormente descrito de La Rastra.
Se acompaña como Doc. nº73 la citada demanda.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Legitimación
ACTIVA: La Fundación para los Derechos Humanos en Cuba y los personas individuales mencionadas en el encabezamiento de esta querella se encuentran legitimados para instar la presente querella en virtud de lo establecido en el artículo 270 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Además el pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 establece en su artículo 9.5 que "Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá derecho efectivo a obtener reparación":
PASIVA: Fidel Castro, y las demás personas que aparecerán implicadas en este procedimiento, son responsables de los Hechos relatados anteriormente como máximos mandatarios y funcionarios del régimen político que durante más de 40 años está ocupando de una manera antidemocrática el poder político en Cuba, período en el que se han cometido tan execrables hechos.
El artículo IV de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio establece que "Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán castigadas, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares".
Así mismo, los artículos 6 y 7 del Estatuto del Tribunal de Nuremberg disponen que los dirigentes que han tomado parte en un plan dirigido a cometer crímenes contra la humanidad son responsables de los actos cometidos por otros en ejecución de aquel plan y a su vez también disponen que la condición de oficial de un acusado, de Jefe de Estado, de Jefe de Gobierno o de alto funcionario no le concede inmunidad ni supone circunstancia atenuante.
En relación a la responsabilidad individual de los dirigentes de los Gobiernos actores de esta clase de hechos, el Tribunal de Nuremberg dictaminó que el Derecho Internacional impone deberes y responsabilidades a los individuos igual que a los Estados por lo que según su criterio los crímenes contra el derecho Internacional son cometidos por hombres, no por entidades abstractas, y sólo mediante el castigo a los individuos que cometen tales crímenes o a quienes los ordenan, pueden hacerse cumplir las disposiciones del derecho internacional.
El artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española establece que "Desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias en la forma y del modo dispuesto en este título y en los demás de esta ley".
Jurisdicción y Competencia: La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional está legitimada para conocer y enjuiciar los hechos relatados, en virtud de lo recogido en los artículos 23.4. g), 23.5 y 65.1 e) de la Ley Orgánica del poder Judicial, criterio que ha sido ratificado recientemente por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de octubre de 2005, que permite que los Tribunales Españoles investiguen cualquier genocidio cometido en el extranjero, con independencia de la nacionalidad de las víctimas. La sentencia del Alto Tribunal afirma que el principio de jurisdicción universal prima sobre la existencia o no de intereses nacionales.
II
Naturaleza de los Hechos: Los Hechos relatados contravienen todos y cada uno de los Convenios que la Comunidad Internacional ha elaborado con el fin de proteger y garantizar los derechos humanos. Las muertes, desapariciones, torturas, el genocidio que durante más de cuarenta años está llevando a cabo el gobierno que encabeza Fidel Castro, atenta contra los artículos 2, 4, 5, 7, 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre de 1948, los artículos 6, 7, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 ratificado por España ( B.O.E 30-4-77) contra todo el articulado de la Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio de 1948 firmado por España y Cuba, contra la Convención sobre la Tortura acordada el 10 de Diciembre de 1984 firmado por España y Cuba y contra gran parte del articulado y todo el espíritu de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que los países de la OEA aprobaron en 1969 y que el actual Gobierno cubano, por una vez coherente con sus hechos, no ha ratificado.
III
Según el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "Será competente la Jurisdicción española para conocer los Hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptible de tipificarse, según la Ley española penal, como alguno de los siguientes delitos: a) Genocidio, b) Terrorismo… y g) Cualquier otro que, según los tratados y convenios internacionales, deba ser perseguido por España".
Es del todo punto evidente que el relato fáctico narrado en este escrito es perfectamente encuadrable dentro de los actos mencionados por el artículo 2 de la Convención contra el Genocidio de 1948, ratificada por España (BOE 8-02-69). "En la presente Convención, se entiende por Genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: A) Matanza de miembros de grupo, B) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo, C) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial, D) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo, E) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro".
Por lo tanto, lo primero que hay que determinar es si los hechos narrados en esta querella criminal son susceptibles de tipificarse como delitos de genocidio y crímenes contra la humanidad. El actual y vigente Código Penal Español entiende que se da el delito de genocidio cuando existiendo propósitos de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso se realizan contra ellos actos que producen la muerte o lesiones en uno o diversos miembros del grupo, actuaciones que impidan la reproducción del grupo y actos tendentes a la eliminación de la lengua o de otras manifestaciones culturales de un grupo.
Esta definición que utiliza el Código Penal está prácticamente transcrita de lo que la convención contra el genocidio de 1948 entendía que era encuadrable dentro de este delito. Esta convención, celebrada poco después de que se descubrieran las matanzas de judíos por parte de los nazis, está muy influenciada por los principios del Estatuto de Nuremberg que establecía que el delito de genocidio tenía que tener carácter universal y que incluso se podría cometer en tiempos de paz. Este derecho de Nuremberg y las resoluciones de la Asamblea General de la ONU que le siguieron, y que han establecido su vigencia, han sido invocados como precedentes por la jurisprudencia interna de los Estados y por la doctrina:
Tribunal Supremo de los Países Bajos, J.K v Ministerio Público, 27-10-81, N.Y.I.L., 1983.
Cour d’Appel de Paris, caso Touvier, 27-10-75, A.F.D.I., 1976, Pág. 924.
Cour de Cassation de Francia, caso Leguay, 21-10-82, A.F.D.I., 1983.
Kelsen: "Will The Judgment in the Nüremberg Trial constitute a Precedente in International Law", I.C.L.Q., 1947.
Pero es más, en el caso del Tribunal Intencional Penal para la ex Yugoslavia no ha surgido duda alguna sobre la aplicabilidad directa en aquel territorio de las inculpaciones de Derecho Internacional Humanitario Convencional y Consuetudinario (informe del Secretario General elaborado en conformidad con el párrafo 2 de la resolución 808 (1993) del Consejo de Seguridad, documento ONU S/25704, 3-5-93 Pág. 10 y siguientes). Igualmente el Tribunal Internacional de Justicia de La Haya, aunque no se ha pronunciado explícitamente sobre este punto si que ha afirmado "que todos los estados parte del convenio han asumido la obligación de prevenir y castigar el crimen de genocidio" (aplicación de la convención contra el genocidio, medidas cautelares, resolución 8-4-93, C.I.J., recueil 1993, p.22) por lo que el carácter universal del delito de genocidio ha quedado consagrado puesto que este tribunal tiene sentado que "los principios en que se basa el convenio (para la prevención y represión del genocidio) son principios reconocidos por las naciones civilizadas como obligatorios para los estados incluso al margen de todo vínculo convencional" (C.I.J. Rec. 1951 p. 23). Pero no es sólo este tribunal quien le concede carácter universal al delito de genocidio. Sino que la doctrina más especializada en la materia como Eric David en sus "Príncipes de Droit des Conflits Armés" ( Bruselas, Facultad de Derecho de la ULB, 1994, p. 621) opina de igual modo cuando dice: "el artículo 6 del convenio contra el genocidio de 1948 establece la competencia prioritaria del tribunal donde se ha cometido el delito, pero en modo alguno excluye la competencia de otros estados". Incluso ya en los trabajos preparatorios de la propia convención se ve reflejada esta intención puesto que el informe de la sexta comisión de la Asamblea General de la ONU precisa en relación con la obligación enunciada en la primera parte del artículo VI que "es así, en particular, que (la primera parte del artículo VI) no afecta al derecho de cualquier estado de presentar ante sus propios tribunales a cualquiera de sus ciudadanos por actos cometidos fuera de su territorio" y se menciona la expresión "en particular" con la intención de reservar otras competencias extraterritoriales distintas de la competencia personal-activa contemplada en este extracto del informe (Doc. ONU 6ª comisión de la Asamblea General, sesiones 131-132, 1 de Diciembre de 1948).
Todo lo mencionado hasta ahora en relación al delito de genocidio también ha de aplicarse a los casos de genocidio interior puesto que como opina el ponente especial del "estudio sobre la cuestión de la prevención y represión del crimen del genocidio" (encargado por la ONU, ECOSOC, E/CN.4/sub.2/1985/6 de 2 de Julio de 1985) M.B.WHITAKER: "el genocidio no implica necesariamente la destrucción de un grupo entero (…) La expresión parcial del artículo 2 parece indicar un número bastante elevado en relación a los efectivos totales del grupo, o también una fracción importante de ese grupo, como la de sus dirigentes" (p. 19). "El grupo de las víctimas puede de hecho ser tanto minoritario como mayoritario en un país (…) la definición no excluye el caso en que las víctimas pertenecen al mismo grupo al que pertenece el propio autor de la violación. El ponente de las Naciones Unidas sobre los asesinatos en masa en Campuchea ha calificado esta matanza como "intragenocidio", expresión que implica una destrucción masiva en el interior del propio grupo de un número importante de miembros (E/CN.4/SR 1510) (p. 20). Evidentemente el delito de genocidio tiene un campo de aplicación Ratione personae, dándose con independencia de la nacionalidad de los autores o las víctimas, puesto que puede darse el caso, como en los hechos presentados en esta querella, en que la gran mayoría de las víctimas son de la misma nacionalidad que los autores de los hechos a enjuiciar.
Además el Auto de 4 de noviembre de 1998 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que se declara competente en el caso de las dictaduras argentina y chilena dice:
"El genocidio es un crimen consistente en el exterminio, total o parcial, de una raza o grupo humano, mediante la muerte o la neutralización de sus miembros. Así es socialmente entendido, sin necesidad de una formulación típica. Es un concepto sentido por la comunidad internacional —individuos, Estados y Organismos internacionales—. El genocidio ha sufrido a lo largo de la historia por muchas colectividades y las tecnologías, puestas al servicio de la recuperación fiel del pasado, han permitido que la humanidad pudiese situarse frente a los horrores concretos de la persecución y el holocausto del pueblo judío durante la Segunda Guerra Mundial, una vez concluyó la contienda. Se hace pues, el genocidio, realidad o supuesto conocido, entendido, sentido socialmente. En 1946 la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución número 96) acepta la recomendación de la VI Comisión y reconoce que el genocidio es un crimen de Derecho de Gentes, cuyos principales autores y sus cómplices, sean personas privadas, funcionarios o representantes oficiales del Estado deben ser castigados.
Lo que caracteriza el genocidio, conforme a la Resolución 96 citada, es el exterminio de un grupo por razones raciales, religiosas, políticas u otras. Esto es, conforme a un ineludible entendimiento del genocidio que convulsionaba las conciencias. Sin distingos, es un crimen contra la humanidad la ejecución de acciones destinadas a exterminar a un grupo humano, sean cuales sean las características diferenciadoras del grupo. En la misma línea que el Estatuto del Tribunal de Nuremberg, "crímenes contra la humanidad, es decir, asesinatos, exterminación, sometimiento a esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes o durante la guerra, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos…" (artículo 6).
En 1948 se abría a la firma de los miembros de las Naciones Unidas en Convenio para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio. El Convenio considera el genocidio delito de derecho internacional, contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena. Se expresa en el Preámbulo el reconocimiento de que en todos los periodos de la historia el genocidio ha infligido grandes pérdidas a la humanidad y el convencimiento de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso se necesita la cooperación internacional.
El artículo 1 del Convenio dispone: "Las Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y sancionar".
Y el artículo 2 contiene la definición de genocidio como "cualquiera de los actos mencionados a continuación perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal".
Y estos actos realizados con la finalidad de exterminio de un grupo son, según el mencionado artículo 2 del Convenio a que nos referimos, la matanza de miembros del grupo, la lesión grave a la integridad física o mental de esos miembros del grupo, el sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial, las medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo y el traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Acciones horrendas que justifican la calificación del flagelo odioso que se hace en el Preámbulo del Convenio. La descripción de conductas se asocia con esa concepción social —entendida, sentida— de genocidio a la que aludíamos. En las formas de actuación sobre un grupo está ya insito el necesario propósito de destruir, total o parcialmente, al grupo.
En 1968 España se adhiere al Convenio y en 1971, a virtud de la Ley 44/71, de 15 de noviembre, entra el delito de genocidio en el catálogo del Código Penal entonces vigente, en el artículo 137 bis, como delito contra el derecho de gentes, definido en estos términos: "Los que, con propósito de destruir total o parcialmente, a un grupo nacional étnico, social o religioso perpetraren alguno de los actos siguientes…". Y continuaba el Código Penal español de la época aludiendo a los actos concretos de genocidio (muertes, lesiones, sometimiento a condiciones de existencia que hagan peligrar la vida o perturben gravemente la salud, desplazamientos forzosos y otros).
Obsérvese ya que el término "social" —en discordancia con la definición del Convenio de 1948— está respondiendo a lo que hemos llamado concepción o entendimiento social del genocidio —concepto socialmente comprendido sin necesidad de una formulación típica—. Repárese ya en que la idea de genocidio queda incompleta si se delimitan las características del grupo que sufre los horrores y la acción exterminadora. Por lo demás, la falta de una coma entre "nacional" y "étnico" no puede llevarnos a conclusiones de limitación en nuestro derecho interno, hasta el Código Penal de 1995, del tipo del genocidio en relación con la concepción internacional del mismo.
En 1983 —reforma parcial y urgente del Código Penal— se sustituiría en el artículo 137 bis la palabra "social" por "racial", aunque subsistirá la falta de una coma entre "nacional" y "étnico", y en 1995 —penúltima reforma del Código derogado— se penará la apología del genocidio.
El nuevo Código Penal recoge entre los delitos contra la comunidad internacional, en su artículo 607, el genocidio, definiéndolo conforme al Convenio de 1948, como caracterizado por el "propósito de destruir total o parcialmente a grupo nacional, étnico, racial o religioso".
Sostienen los apelantes que los hechos imputados en el sumario no pueden constituir genocidio, puesto que la persecución no se efectuó contra ningún grupo nacional, étnico, racial o religioso y que la represión en la Argentina de la dictadura de 1976 a 1983 tuvo motivaciones políticas. Lo expuesto hasta ahora en este apartado va a permitir a la Sala contar con referencias previas en apoyo de la consideración de genocidio de los hechos imputados que va a desarrollarse. La acción plural y pluripersonal imputada, en los términos en que aparece en el sumario, es de actuación contra un grupo de argentinos o residentes en Argentina susceptible de diferenciación y que, indudablemente, fue diferenciado por los artífices de la persecución y hostigamiento. Y las acciones de persecución y hostigamiento consistieron en muertes, detenciones ilegales prolongadas, sin que en muchos casos haya podido determinarse cuál fue la suerte corrida por los detenidos —repentinamente extraídos de sus casas, súbitamente expulsados de la sociedad, y para siempre— dando así vida al concepto incierto de "desaparecidos", torturas, encierros en centros clandestinos de detención, sin respeto de los derechos que cualquier legislación reconoce a los detenidos, presos o penados en centros penitenciarios, sin que los familiares de los detenidos supiesen su paradero, sustracción de niños de detenidos para entregarlos a otras familias —el traslado por fuerza de niños del grupo perseguido a otro grupo—. En los hechos imputados en el sumario, objeto de investigación, está presente de modo ineludible, la idea de exterminio de un grupo de la población argentina, sin excluir a los residentes afines. Fue una acción de exterminio, que no se hizo al azar, de manera indiscriminada, sino que respondía a la voluntad de destruir a un determinado sector de la población, un grupo sumamente heterogéneo pero diferenciado. El grupo perseguido y hostigado estaba integrado por aquellos ciudadanos que no respondían al tipo prefijado por los promotores de la represión como propio del orden nuevo a instaurar en el país. El grupo lo integraban ciudadanos contrarios al régimen, pero también ciudadanos indiferentes al régimen. La represión no pretendió cambiar la actitud del grupo en relación con el nuevo sistema político, sino que quiso destruir el grupo, mediante las detenciones, las muertes, desapariciones, sustracciones de niños de familias del grupo, amedrentamiento de los miembros del grupo.
Estos hechos imputados constituyen delito de genocidio. Sabemos por qué en el Convenio de 1948 no aparece el término "político" o las voces "u otros" cuando relaciona el artículo 2 las características de los grupos objeto de la destrucción propia del genocidio. Pero el silencio no equivale a exclusión indefectible. Cualesquiera que fueran las intenciones de los redactores del texto, el Convenio cobra vida a virtud de las sucesivas firmas y adhesiones al tratado por parte de miembros de Naciones Unidas que compartían la idea de que el genocidio era un flagelo odioso que debían comprometerse a prevenir y sancionar. El artículo 137 bis del Código Penal español derogado y el artículo 607 del actual Código Penal, nutridos de la preocupación mundial que fundamentó el Convenio de 1948 no pueden excluir de su tipificación hechos como los imputados en esta causa. El sentido de la vigencia de la necesidad sentida por los países partes del Convenio de 1948 de responder penalmente al genocidio, evitando su impunidad, por considerarlo crimen horrendo de derecho internacional, requiere que los términos "grupo nacional" no signifiquen "grupo formado por personas que pertenecen a una misma nación", sino simplemente grupo humano nacional, grupo humano diferenciado, caracterizado por algo, integrado en una colectividad mayor. El entendimiento restrictivo del tipo de genocidio que los apelantes defienden impediría la calificación de genocidio de acciones tan odiosas como la eliminación sistemática por el poder o por una banda de los enfermos de SIDA, como grupo diferenciado, o de los ancianos, también como grupo diferenciado, o de los extranjeros que residen en un país, que pese a ser de nacionalidades distintas pueden ser tenido como grupo nacional en relación al país donde viven, diferenciado precisamente por no ser nacionales del Estado. Esa concepción social de genocidio —sentida, entendida por la colectividad, en la que ésta funda su rechazo y horror por el delito— no permitiría exclusiones como las apuntadas. La prevención y castigo del genocidio, como tal genocidio, esto es, como delito internacional, como mal que afecta a la Comunidad internacional directamente en las intenciones del Convenio de 1948 que afloran del texto, no pueden excluir, sin razón en la lógica del sistema, a determinados grupos diferenciados nacionales, discriminándolos respecto de otros. Ni el Convenio de 1948 ni nuestro Código Penal ni tampoco el derogado excluyen expresamente esta integración necesaria.
Y en estos términos, los hechos imputados en el sumario constituyen genocidio, con consiguiente aplicación en su caso del artículo 23, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el tiempo de los hechos y n el país de los hechos se trató de destruir a un grupo diferenciado nacional, a los que no cabían en el proyecto de reorganización nacional o a quienes practicaban la persecución estimaban que no cambian".
IV
Pero los hechos relatados en la parte expositiva de esta querella no sólo son susceptibles de ser tipificados como delitos de genocidio y crímenes contra la humanidad, sino que también son encuadrables dentro de la categoría de delitos de terrorismo. El ordenamiento jurídico vigente español tiene configurado como comportamientos terroristas los delitos contra la vida e integridad de las personas según lo regulado en la ley de 15 de Noviembre de 1971; R.D.L. de 4 de Enero 1974; RDL de 4 de Enero de 1977; artículo 1 de la ley 56/78 de 4 de Diciembre; artículo 13 de la ley 82/78 de 28 de Diciembre; decreto ley 3/79 de 26 de Enero; artículo 1.2 de la ley orgánica 11/84 de 1 de Diciembre; las leyes orgánicas 3/88 de reforma del Código Penal y 4/88 de reforma de la ley de enjuiciamiento criminal, ambas de 25 de Mayo de 1988.
Estos delitos de terrorismo deben ser conocidos y enjuiciados por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional no sólo por lo regulado en el artículo 234 de la ley orgánica del poder judicial sino porque España ha firmado numerosos convenios que establecen la competencia universal contra el terrorismo como por ejemplo el europeo de 27 de Enero 1977 y la resolución de la Asamblea General de la ONU de 9 de Diciembre de 1985.
Además el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de noviembre de 1998, en el caso de las Dictaduras Argentina y Chilena dice:
"La calificación de los hechos imputados como constitutivos de terrorismo no aportará nada nuevo a la resolución del caso, puesto que los hechos imputados han sido ya tenidos por susceptibles de constituir delito de genocidio y son los mismos hechos los que son objeto de estudio en cuanto a subsunción jurídica. El terrorismo figura también como delito de persecución internacional en el artículo 23, apartado cuatro de nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial y ya se ha dicho (apartado segundo de estos fundamentos que el precepto, como norma procesal vigente hoy, es aplicable con independencia del tiempo de la comisión de los delitos. La Sala, no obstante, debe decir que los hechos imputados en el sumario, susceptibles de tipificarse como constitutivos de delito de genocidio, pueden también calificarse como terrorismo. No estima el Tribunal que la incardinación de los hechos en el tipo de terrorismo haya de quedar excluida, porque exigiéndose en sus distintas formas por nuestro derecho una finalidad de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, no se puede encontrar en los hechos imputados tendencia alguna en contra del orden constitucional español. La tendencia subversiva ha de hallarse en relación con el orden jurídico o social del país en el que el delito de terrorismo se comete, o al que directamente afecta como destinatario del ataque, y esta traslación necesaria de un elemento fáctico no impide la susceptibilidad de tipificarse como terrorismo, según la Ley penal española, que es exigencia del artículo 23, apartado cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo demás, hallamos en las muertes, lesiones, coacciones y detenciones ilegales objeto del procedimiento la nota característica de realizarse por personas integradas en una banda armada, con independencia de las funciones institucionales que esas personas ostentasen, pues debe tenerse en cuenta que las muertes, lesiones, coacciones y detenciones ilegales aludidas, eran efectuadas en la clandestinidad, no en ejercicio regular de la función ostentada, aunque prevaliéndose de ella. La asociación para los actos ilegales de destrucción de un grupo diferenciado de personas tenía la vocación de secreta, era paralela a la organización institucional en la que los autores quedaban encuadrados, pero no confundible con ella. De otra parte, concurren las notas estructural (organización estable), de resultado (producción de inseguridad, turbación o miedo a un grupo o a la generalidad de la población) y teleológica (entendida como de rechazo del orden jurídico, del mismo orden jurídico vigente en el país a la sazón), propias de la banda armada.
Como escribía Antonio Quintano Ripollés en los años cincuenta: "una forma de terrorismo que parece haber tenido una lamentable tendencia a proliferar en nuestro tiempo, tan propicio a todos los monopolios estatales, es el del terrorismo desde arriba, esto es, el practicado por el Estado abierta o encubiertamente a través de sus órganos oficiales u oficiosos, es claro que desborda obviamente el campo propio del Derecho penal interno, aunque pueda importar al internacional penal en la dimensión de los llamados Crímenes contra la Humanidad o los genocidas. Es sin duda, el aspecto más vil del terrorismo, dado que elimina todo riesgo y se prevale del aparato de la autoridad para perpetrar sus crímenes bajo el ropaje de la autoridad y aun del patriotismo".
En cuanto a la tipificación del delito de tortura, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Auto anteriormente referido dice:
"Las torturas denunciadas formarían parte del delito de mayor entidad de genocidio o terrorismo. Por ello resulta estéril examinar si el delito de tortura es, en nuestro derecho, delito de persecución universal por la vía del artículo 23, apartado cuarto, letra g, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto en relación con el artículo 5 de la Convención de 10 de diciembre de 1984 contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. Si España tiene jurisdicción para la persecución del genocidio en el extranjero, la investigación y enjuiciamiento tendrá necesariamente que alcanzar a delitos de torturas integrados en el genocidio. Y no sólo en el caso de víctimas de nacionalidad española, conforme podría resultar del artículo 5, apartado uno, letra c, de la Convención citada, que no constituye una obligación ineludible para los Estados firmantes, España tendría jurisdicción propia como derivada de un tratado internacional en el caso del apartado dos del artículo 5 de la Convención mencionada, pero, como se ha dicho, la cuestión es irrelevante jurídicamente a los efectos de la apelación y del sumario".
V
Por otro lado, el apartado g) del artículo 23.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial dispone que la jurisdicción española es competente para conocer los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional siempre que estos hechos deban ser perseguidos por España en virtud de alguno de los tratados o convenios internacionales que España hubiera firmado. Dentro de este apartado debemos incluir todos los crímenes contra la humanidad que el gobierno cubano actual viene cometiendo desde hace cuarenta años y que han sido narrados en los hechos de esta querella. Estos execrables delitos son enjuiciables por la Audiencia Nacional porque España ha firmado todos los tratados internacionales que intentan combatirlos como por ejemplo: la Convención contra la tortura de 1984 y en especial las Convenciones de Ginebra de 1949 ratificadas por España ( B.O.E. 5-9-52 ) y que disponen que los crímenes de los que tratan estas Convenciones deben ser perseguidos en base al principio de jurisdicción universal, cualquiera que sea la nacionalidad del autor (Convención I artículo 49; Convención II artículo 50; convención III artículo 129; Convención IV artículo 146).
Estas Convenciones de Ginebra, junto a los principios del Estatuto de Nuremberg y otros convenios sobre la materia, son las normas que contra crímenes contra la humanidad se han de aplicar actualmente en España. El 13 de Febrero de 1946 fue la fecha en la que la Asamblea General de la ONU adoptó la resolución 3 en la que por primera vez se (toma conocimiento de la definición de los crímenes de guerra, contra la paz y contra la humanidad tal como figuran en el Estatuto del Tribunal Militar de Nuremberg de 8 de Agosto de 1945). En la resolución 95 de 11 de Diciembre de 1946 la Asamblea General "confirma los principios del Derecho Internacional reconocidos por el tribunal de Nüremberg y por la sentencia de ese tribunal". La importancia de estas dos resoluciones radica en que consagran el alcance universal del derecho creado en el Estatuto y Sentencia del Tribunal de Nüremberg. La vigencia de este derecho se encuentra reconocida por un lado por la disposición publicada en el B.O.E. de los días 5-6-52 y 31-8-79 que ratifican el convenio hecho en Ginebra el 12-8-49 que a su vez en su artículo 85 se remite expresamente a los principios de Nüremberg aprobados por la Asamblea General de la ONU el 11-12-46. En las cuatro convenciones de Ginebra de 11-8-49 se contemplan en su artículo 3 disposiciones básicas aplicables a todo conflicto armado, incluyendo en ellos a los no internacionales o internos, que prohíben "en cualquier tiempo y en cualquier lugar".
Atentar contra la vida y la integridad corporal, en especial el asesinato en todas sus formas, las mutilaciones.
La toma de rehenes.
Atentar contra la dignidad de las personas, en especial, los tratos humillantes y degradantes.
Además de estas graves infracciones figuran otras como el homicidio intencionado, la tortura y los tratos inhumanos, incluidas las experiencias biológicas y el hecho de causar intencionadamente graves sufrimientos o atentar gravemente a la integridad física o a la salud. Así mismo, la Convención IV prohíbe las penas colectivas, las medidas de intimidación, el saqueo y las represalias (artículo 33).
Para el Tribunal Supremo francés (St. 20-12-1985) y para la Comisión de Derecho Internacional ( Rapport C.D.I. 1987 doc. ONU A/42/10, p.31) un crimen de guerra puede ser también un crimen contra la Humanidad (concurso ideal de delitos) en función del móvil que caracterice al segundo, ya sea político, racial o religioso.
Pero no es sólo España quien en su ordenamiento vigente tiene incluidos estos convenios, sino que el propio Secretario General de la ONU en su informe sobre la constitución de un Tribunal Internacional encargado de juzgar a las personas presuntamente responsables de violaciones graves del Derecho Humanitario Internacional cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia, enumeró varias convenciones que a su entender forman parte del Derecho Internacional Consuetudinario como son:
-El Reglamento de La Haya de 1907.
-El Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg de 1945.
-El Convenio sobre crimen de genocidio de 1948.
-Los Convenios de Ginebra de 1949.
Esta enumeración realizada por el Secretario General de la ONU, que constata el carácter consuetudinario de estos instrumentos, es vinculante para todos los Estados miembros de la ONU puesto que conforme al artículo 25 de su carta el Consejo de Seguridad aprobó el Informe del Secretario General sin hacer ninguna reserva (S/Res. 827, 25 de Mayo de 1993).
Así las cosas, los hechos narrados en esta querella son susceptibles de ser tipificados como crímenes contra la humanidad puesto que el artículo 6.c. del Estatuto del Tribunal de Nüremberg define como crimen contra la Humanidad: "el asesinato, el exterminio, la sumisión a esclavitud, la deportación y cualquier otro acto inhumano cometido contra cualquier población civil, antes o durante la guerra o bien las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos cuando esos actos o persecuciones, tanto como si han sido constituidos como si no, una violación del derecho interno del país donde han sido perpetrados, han sido cometidos después de cualquier crimen de la competencia del Tribunal, o en relación con ese crimen".
Este artículo 6 c) no sólo ha sido aplicado en el proceso de Nüremberg sino que después también se ha utilizado en otros procedimientos como por ejemplo:
En 1961 por el Tribunal del distrito de Jerusalén y el Tribunal Supremo de Israel (caso Eichmann I.L.R., 36, p. 45-48, 288-295).
En 1971, por los tribunales de Bangladesh en el caso de la solicitud de extradición a la India de oficiales de Pakistán "por actos de genocidio y crímenes contra la humanidad" (C.I.J. Annuarie 1973-1974 p. 125).
En 1981, por el Tribunal Supremo del los Países Bajos, en el asunto Menten (N.Y.I.L.,1982, p.401 y siguientes).
En 1983, por el Tribunal Supremo de Francia en el caso Bardiem, que fundamenta la aplicación del mencionado artículo 6c en base a los siguientes criterios, todos ellos aplicables en el presente caso.
Esta inculpación pertenece a "un orden represivo internacional al que le es fundamentalmente ajena la noción de frontera".
La adhesión de Francia a este orden represivo.
La consagración, por la resolución de 13-2-46 de la Asamblea General de la ONU, de la definición de crímenes contra la humanidad que figura en ese Estatuto del Tribunal de Nüremberg.
La recomendación de las NN UU a los Estados, en esta resolución de perseguir o extraditar a los autores de tales crímenes.
La conformidad de tales textos con los artículos 15.2 del Pacto Internacional relativo a los derechos civiles y políticos (y el artículo 7.2 de la Convención Europea de los Derechos del Hombre), que afirman que el principio de irretroactividad de las leyes penales no se opone a la persecución y condena de las personas por hechos reputados como "criminales según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad de las naciones".
Es más, con carácter extensivo el ponente especial de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU D. THIAM, dice: "un acto inhumano cometido contra una sola persona podría constituir un crimen contra la humanidad si se situara dentro de un sistema o se ejecuta según un plan, o se presenta un carácter repetitivo que no deja ninguna duda sobre las intenciones de su autor (…) un acto individual que se inscribiera dentro de un conjunto coherente y dentro de una serie de actos repetidos e inspirados por el mismo móvil: político, religioso, racial o cultural" (Rapport C.D.I., 1989 p. 147).
Recapitulando todas las normas internacionales referentes a los crímenes contra la humanidad y siempre que se den criterios de gravedad, carácter masivo y móvil político, racial, religioso, social o cultural, la lista de los delitos contra la humanidad sería la siguiente: el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación, la expulsión, cualquier otro acto inhumano cometido contra cualquier población civil, las persecuciones por motivos políticos, raciales, religiosos, sociales o culturales, el genocidio, el apartheid, la tortura y la práctica generalizada de desapariciones forzadas.
Desgraciadamente la mayoría de los actos de esta lista tienen su reflejo en alguno de los hechos de esta querella.
En España estos delitos tienen su marco normativo tanto en el Código Penal como en los convenios a favor de los Derechos Humanos firmados por España que como hemos visto y en virtud de la voluntad internacional de que estos delitos sean enjuiciables con carácter universal, permiten que los tribunales españoles los conozcan y enjuicien.
Al delito de tortura se le ha de aplicar por si mismo el principio de jurisdicción Universal, ello deviene de la Convención contra la Tortura de 1984 ratificada por España y Cuba, puesto que dada su gravedad y su frecuencia, la comunidad Internacional entiende que ha de ser perseguido sin límites de fronteras. Este delito está condenado igualmente por la Declaración de los Derechos Humanos (art. 5) y por el art. 9 del Pacto de 1966 sobre Derechos Civiles y Políticos ratificado por España en 1977.
"El Convenio para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio es de 9 de diciembre de 1948, España se adhirió al mismo el día 13 de septiembre de 1968, con reserva a la totalidad del artículo 9 (sobre jurisdicción del Tribunal Internacional de Justicia en materia de controversias entre las Partes contratantes relativas a la interpretación, aplicación o ejecución del Convenio, incluso las relativas a responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o en materia de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo 3). El Convenio entró en vigor para España el 12 diciembre de 1968. El Convenio recuerda que la Asamblea General de las Naciones Unidas, por su Resolución 96 (1) del 11 de diciembre de 1946, declaró que el genocidio es un delito de derecho internacional, contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena (Preámbulo) y dispone que las Partes contratantes se comprometen a adoptar las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones del Convenio y especialmente establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquiera otro de los actos enumerados en el artículo 3 (artículo 5) y que toda Parte contratante puede recurrir a los —rganos competentes de las Naciones Unidas para que éstos tomen, conforme a la Carta de las Naciones Unidas, las medidas que juzguen apropiadas para la prevención y represión de actos de genocidio o de cualquiera de los otros enumerados en el artículo 3 (artículo 8).
Su artículo 6 dispone: "Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en el artículo 3 serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal internacional que sea competente respecto de las Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción".
Por los apelantes el anterior precepto (íntegramente de nuestro ordenamiento interno, conforme al artículo 96 de la Constitución Española y artículo 1, apartado cinco, del Código Civil) excluirá para el delito de genocidio la jurisdicción de España, si el delito no fue cometido en territorio nacional.
Discrepa de esta opinión el Pleno de la Sala. El artículo 6 del Convenio no excluye la existencia de órganos judiciales con jurisdicción distintos de los del territorio del delito o de un tribunal internacional. El artículo 6 del Convenio anuncia un tribunal penal internacional e impone a los Estados parte la obligación de que los genocidios sean obligatoriamente juzgados por los —rganos judiciales del Estado en cuyo territorio los delitos se cometieron. Mas sería contrario al espíritu del Convenio —que busca un compromiso de las Partes contratantes, mediante empleo de sus respectivas normativas penales, de persecución del genocidio como delito de derecho internacional y de evitación de la impunidad de crimen tan grave— tener el citado artículo 6 del Convenio por norma limitativa del ejercicio de la jurisdicción, excluyente de cualquiera otra distinta de las que el precepto contempla. Que las Partes contratantes no hayan acordado la persecución universal del delito por cada una de sus jurisdicciones nacionales no impide el establecimiento, por un Estado parte, de esa clase de jurisdicción para un delito de trascendencia en todo el mundo y que afecta a la comunidad internacional directamente, a la humanidad toda, como el propio Convenio entiende. De ningún modo podríamos entender que el artículo 6 transcrito impidiese a los Estados signatarios hacer uso del principio de persecución por personalidad activa recogido en sus normativas internas. Sería impensable que, por aplicación del Convenio para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio, España, por ejemplo, no pudiese castigar a un genocida de nacionalidad española que hubiese cometido el delito fuera de España y se hallase en nuestro país, cumplidos los requisitos del artículo 23, apartado dos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pues bien, los términos del artículo 6 del Convenio de 1948 no autorizan tampoco a excluir la jurisdicción para el castigo del genocidio de un Estado parte, como España, cuyo sistema normativo recoge la extraterritorialidad en orden al enjuiciamiento de tal delito en el apartado cuatro del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de ningún modo incompatible con el Convenio.
Lo que debe reconocerse, en razón de la prevalencia de los tratados internacionales sobre el derecho interno (artículos 96 de la Constitución Española y 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, de 1969), es que el artículo 6 del Convenio para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio impone la subsidiariedad de la actuación de jurisdicciones distintas a las que el precepto contempla, de forma que la jurisdicción de un Estado debería abstenerse de ejercer jurisdicción sobre hechos, constitutivos de genocidio, que estuviesen siendo enjuiciados por los tribunales del país en que ocurrieron o por un tribunal penal internacional".
En cuanto a la aplicabilidad actual del artículo 23 apartado cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial como norma procesal ahora vigente y aplicable, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Auto de 4-11-1998 dice:
"El artículo 23, apartado cuatro de la Ley Orgánica del Poder Judicial —en cuanto proclama la jurisdicción de España para el conocimiento de determinados hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la Ley penal española, como alguno de los delitos que enumera— no se aplica retroactivamente cuando la jurisdicción proclamada se ejerce en el tiempo de la vigencia de la norma —tal sucede en este caso—, con independencia de cual fue el tiempo de los hechos que se enjuician. El citado artículo 23, apartado cuatro de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es norma de punición, sino procesal. No tipifica o pena ninguna acción u omisión y se limita a proclamar la jurisdicción de España para el enjuiciamiento de delitos definidos y sancionados en otras Leyes. La norma procesal en cuestión ni es sancionadora desfavorable ni es restrictiva de derechos individuales, por lo que su aplicación a efectos de enjuiciamiento penal de hechos anteriores a su vigencia no contraviene el artículo 9 apartado tres, de la Constitución Española. La consecuencia jurídica restrictiva de derechos derivada de la comisión de un delito de genocidio —la pena— trae causa de la norma penal que castiga el genocidio, no de la norma procesal que atribuye jurisdicción a España para castigar el delito. El principio de legalidad (artículo 25 de la Constitución Española) impone que los hechos sean delito conforme a las leyes españolas, según el artículo 23, apartado cuatro, tan mencionado —cuando su ocurrencia, que la pena que pueda ser impuesta venga ya determinada por ley anterior a la perpetración del crimen, pero no que la norma de jurisdicción y de procedimiento sea preexistente a hecho enjuiciable. La Jurisdicción es presupuesto del proceso, no del delito.
Así es que no es preciso acudir, para sentar la jurisdicción de España para enjuiciar un delito de genocidio cometido en el extranjero por nacionales o extranjeros en los años 1976 a 1983, a lo dispuesto en el artículo 336 de la Ley Provisional sobre Organización del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870 —derogada por la orgánica del Poder Judicial de 1985—, que pasó a atribuir jurisdicción a los órganos judiciales españoles para juzgar a españoles o extranjeros que fuera del territorio de la nación hubiesen cometido delito de genocidio desde que este delito se incluye en el Código Penal a la sazón vigente por Ley 47/71, de 15 de noviembre, en el título de los delitos contra la seguridad exterior del Estado, sin que ninguna relevancia jurídica para la atribución jurisdiccional tenga que el fundamento de la persecución ultraterritorialidad restantes delitos contra la seguridad exterior del Estado se hallase en el principio real o de protección".
VI
La excepción "NON BIS IN IDEM" no puede darse en este caso porque ninguno de los querellados ha sido juzgado ante otro tribunal, además el artículo 10 del Estatuto del Tribunal Internacional Penal para la ex Yugoslavia dispone que esta excepción no impida a un tribunal juzgar a una persona ya juzgada por el mismo hecho en otro Estado si, en ese Estado, ese hecho ha sido considerado como una infracción de derecho común o si el proceso se parece a una denegación de justicia. Con esto lo que se intenta es evitar que el acusado pueda protegerse detrás de procesos nacionales de pura forma
VII
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 ratificado por España en 1977 en su artículo 15 afirma el principio "Nullun crimen sine lege", tanto nacional como internacional, pero lo matiza afirmando que serán enjuiciables los actos que en el momento de cometerse fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional. De igual modo se decanta el convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4-11-79.
VIII
Los hechos a enjuiciar no han prescrito porque el Código Penal español respetando la voluntad internacional ha dispuesto en su artículo 131 que "el delito de genocidio no prescribirá en ningún caso". Igualmente los casos de detención ilegal con desaparición del detenido, al ser delitos de ejecución permanente no están sujetos a plazo prescriptivo alguno.
La gravedad de este tipo de delitos ha ratificado la ya de por si habitual norma de Derecho Internacional de no prescripción. De igual modo opina la doctrina "no se concibe la aplicación de la ley del olvido para los crímenes que han sido perpetrados contra la comunidad de las naciones y la humanidad en tanto que tal. Esos crímenes son imprescriptibles por naturaleza. Si, por razones técnicas, esos crímenes no pueden, en el estado actual de evolución del derecho positivo, ser reprimidos más que en el plano interno, ello debe hacerse de conformidad con el Derecho Internacional y reconociéndole la primacía que le es debida". P.Mertens en L’imprescriptibilité des crimes de guerre et contre l’Humanité (Univ. De Bruxelles, 1974, p. 226).
Asimismo la declaración de la Asamblea General de la ONU sobre la desaparición forzada de personas, el Convenio del Consejo de Europa de 25-1-74 y la resolución 291 de la Asamblea General de la ONU establecen y ratifican la imprescriptibilidad de los delitos contra la humanidad.
IX
Son muchas las disposiciones legales internacionales que rechazan la excepción de obediencia debida en los casos de crímenes contra la humanidad. A modo de ejemplo a continuación se citan alguna de ellas:
-Artículo 2.3 del Convenio contra la tortura de 1984 ratificado por España y Cuba.
-Artículo 8 del Estatuto Militar Internacional de Nüremberg.
-Artículo 6 de la declaración de la Asamblea General de la ONU de 18-12-92 sobre la protección de personas contra las desapariciones forzadas.
-Artículo 7.3 del Estatuto del Tribunal Internacional Penal para la ex Yugoslavia.
X
El artículo 9 de la Declaración de la Asamblea General de la ONU sobre la EXTRADICIÓN de individuos culpables de crímenes de guerra y contra la humanidad acordada el 3-12-73, dispone que: "Cuando cooperan en el descubrimiento, arresto y extradición de individuos contra quienes hay pruebas de que han cometido crímenes contra la humanidad, así como en el castigo de esos individuos si son declarados culpables, los Estados actúan en conformidad con las disposiciones de la carta de las NN UU y de la declaración relativa a los principios de Derecho Internacional concerniente a las relaciones amistosas y la cooperación entre los Estados, en conformidad con la carta de la ONU". Igualmente el artículo 5 de la misma declaración estipula que "los individuos contra quienes existen pruebas que establecen que han cometido crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad deben ser llevados ante la justicia y, si son reconocidos culpables, castigados, como regla general en los países donde han cometido esos crímenes. A ese respecto, los estados cooperarán en todo lo que se refiere a la extradición de esos individuos".
Es decir, la ONU no establece una jurisdicción exclusiva sino que la competencia estará en cada caso subordinada a normas especiales como tratados multilaterales o de extradición.
XI
Las acusaciones que se realizan en la presente querella no sólo vienen efectuadas por ciudadanos que han sufrido directamente los delitos mencionados en esta fundamentación jurídica sino que la propia comisión interamericana de derechos humanos en su informe anual de 1993 expresaba su profunda preocupación por el continuo deterioro de las situación de los derechos humanos en Cuba. Por otro lado el autor García Amador opina que "tanto la posición como las actuaciones de la CIDH en el caso de Cuba no solamente muestran su meritoria labor con respecto a las graves y reiteradas violaciones de derechos humanos en ese país; también ponen de relieve la amplia oportunidad que siempre ha tenido el gobierno cubano para informar a la comisión sobre las violaciones que se le imputan, una actitud negativa, de franca renuencia a todo género de cooperación con aquella, en flagrante violación de sus obligaciones internacionales en esta materia". (J.A. Travieso, Derechos Humanos y Derecho Internacional, p. 425).
XII
La acción civil en este procedimiento por crímenes de genocidio, terrorismo y crímenes contra la humanidad halla su fundamento en los artículos 109, 116 y concordantes del Código Penal y artículos 112, 113 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
XIII
DILIGENCIAS QUE INTERESAN:
Sin perjuicio de las diligencias de prueba que interese el Instructor, se propone la práctica de las siguientes DILIGENCIAS DE PRUEBA, para la comprobación de los hechos anteriormente relatados:
INTERROGATORIO DE LOS ACUSADOS.
2. TESTIFICAL, a fin de
2.1. Que se cite y se tome declaración a las personas que a continuación se indican y que tienen su domicilio en España, sobre los hechos relatados en la querella:
1. D. RAFAEL ESTEBAN SOLANO MORALES, con dirección en Madrid, C/ Lavapiés nº 33, nº 3.
2. D. JULIO MARTÍNEZ GARCÍA, con dirección en Madrid, Pº de los Pontones nº 28, 8 – A.
2.2. Que pueda desplazarse una Comisión Judicial compuesta por el Instructor y el Ministerio Fiscal, a fin de tomar declaración sobre los hechos relatados en la querella, y en los domicilios que se indican, fuera del territorio español:
1.- HUMBERTO SERVANDO CÉSPEDES GONZÁLEZ, con domicilio en Doc. 53.
2.- JANET RAY WEININGER, con domicilio en nº 17901 SW 84TH Avenue, Miami, Florida 33157, USA.
3.- D. JULIO CAÑIZARES GAMBOA, con domicilio en 10631 SW 28th St. Miami, Florida 33168. USA.
4.- Dª. MARY MARTÍNEZ IBARRA, con domicilio en 4420 SW 112 Avenue, Miami, Florida 33165 USA.
5.- Dª. DULCE CARRERA JUSTIZ, con domicilio en 4601 SW 11 St., Miami, Florida 33134. USA.
6.- Dª. AMPARO POSADA DOMÍNGUEZ, con domicilio en 6825 W. Flagler St., Apt. 309 Miami, Florida, 33144 USA.
7.- GEORGINA SHELTON O´BOURKE, con domicilio en 1010 Country Club Prado, Coral Gables, Florida 33134.
8.- LEONOR QUINTANA PERERA, con domicilio en 800 N.W. 13 Avenue Apt. 215, Miami, Florida, 33125 USA.
9.- CORA GARCÍA MONTE, con domicilio en 2455 Flamingo DR. Miami Beach, Florida 33140 USA.
10.- GLADYS GUERRA BORREGO, con domicilio en 595 N.W. 50 Avenue, Miami, Florida 33125 USA.
11.- EMILIO E CORDOVÍ QUIÑONES, con domicilio en 2403 W 76 St. Apt. 105, Hialeah, Florida 33012, USA.
12.- LILIA M. DELGADO BUSTAMANTE DE GÓMEZ, con domicilio en 3444 S.W. 23 Terr. Miami, Florida 33145 USA.
13.- DOÑA ESTHER REMOLINA
14.- MADELYN QUEVEDO REMOLINA
15.- Dª. MARTA AGUILERA
ABUSOS PSIQUIATRICOS
JORGE BORGES, con domicilio en 3633 NW 9 ST.# 7 Miami. FLORIDA. 33125.
JOSÉ LUIS ALVARADO DELGADO, con domicilio en 32 Rue de Charmilles 1203 Ginebra (Suiza).
JESÚS LEYVA GUERRA, con domicilio en 2625 Collins Av. Apt # 1102 Miami Beach, Florida. USA.
ADOLFO HERNÁNDEZ LÓPEZ, con domicilio en 953 Collins Av. Apt # 107 Miami Beach, Florida.
CRESCENCIO PAZ VALLADARES, con domicilio en 370 E 15 St., Hialeah, Florida.
JOSE OBREGÓN PLAZA, con domicilio en 11250 NW 58 St. Miami, Florida.
JOSE CAMEJO LABRADOR, con domicilio en 1856 NW 16 St. Miami, Florida.
FRANK MARTIN, con domicilio en 1620 SW 25 Av. Miami, Florida.
EUGENIO DE SOSA CHABAU.
ADELA BAHAMONDE MASOT.
Don ARÍSTIDES PÉREZ ARIAS
Don LUIS PÉREZ QUITANA
Doña RENÉ ARMAS DÍAZ
Doña MERCEDES PÁEZ
Don ERNESTO MAYOL
Don ROLANDO CAMEJO LOACES
Don ROBERTO DEL RISCO
Don LUIS ZÚÑIGA
Don AMADO JESÚS RODRÍGUEZ
Don EDUARDO GONZÁLEZ
Don TULIO ARIAS
Don EDUARDO CÁRDENAS
Don HERIBERTO FERNÁNDEZ PARDILLAS
Don FAUSTINO NICIEZTA
Don LUIS PÉREZ LEZCANO
Don ANTONIO MARTÍNEZ
Don NICOLÁS GUILLÉN LANDRIÁN
Don FRANCO CHINEA
Doña DALIA OJEDA
Doña OLGA LIDIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Doña REINA QUIÑONES
Doña MARÍA RODRÍGUEZ SUÁREZ
Doña FRANCISCA MARRERO
Don LÁZARO SALCEDO FARINAS
FAMILIARES DE FUSILADOS
Dª. BERTA CARRO CANCIO, viuda de RAFAEL DÍAZ HANSCOM, con domicilio en 4221 SW 142 Place Miami, Florida 33175. USA.
Dª MARTA COUCE TRUEBA, viuda de GASPAR DOMINGO TRUEBA VARONA, con domicilio en 9535 SW 16 St. Miami, Florida 33165.
Dª ANICIA M. SORI MARÍN, hermana de HUMBERTO SORI MARÍN, con domicilio en 3510 SW 153 Av. Miami, Florida 33185.
Dª. OFELIA ARANGO CORTINA, viuda de MANUEL L. PUIG MIYAR, con domicilio en 8942 SW 8 Terr. Miami, Florida 33174, USA.
MUJERES
DORYS DELGADO "JAPON"
CARMINA TRUEBA
Mª VICTORIA GARCÍA SUÁREZ
VIVIAN DE CASTRO
Mª DE LOS ÁNGELES HABACH
SELMA HAZIN
REINA PEÑATE
ANA LÁZARO RODRÍGUEZ
JANETTE HERNÁNDEZ DE ALMANZA
REMOLCADOR
SERGIO PERODÍN PÉREZ
JANETTE HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ
RAÚL MUÑOZ GARCÍA
MODESTO ALMANZA ROMERO
DANIEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ
MAYDA TACORONTE VEGA
MILENA LABRADA TACORONTE
ROMÁN LUGO MARTÍNEZ
DAISY MARTÍNEZ FUNDORA
DARNEY ESTÉVEZ MARTÍNEZ
SUSANA ROCA MARTÍNEZ
JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ
RAÚL MUÑOZ GARCÍA
MODESTO ALMANZA ROMERO
JANETTE HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ
JUAN FIDEL GONZÁLEZ SALINAS
DANIEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ
JUAN GUSTAVO VÁRSAGA DEL PINO
JOSÉ FABIAN VALDÉS
EUGENIO FUENTES DÍAZ
YANDI GUSTAVO MARTÍNEZ HIDALGO
REINALDO MARRERO, JR.
MARÍA VICTORIA GARCÍA SUÁREZ
DANIEL PRIETO SUÁREZ
IVÁN PRIETO SUÁREZ
JORGE LUIS CUBA SUÁREZ
ARQUÍMEDES LEBRIGIO GAMBOA
3. DOCUMENTAL:
3.1. Que se admitan los documentos que van unidos a la presente querella.
3.2. Que por el Juzgado se formalice la Comisión Rogatoria Internacional, para que se requiera al Tribunal o Tribunales competentes de los Estados Unidos de América, con objeto de recabar la documentación existente en los distintos registros y organismos de la Administración Norteamericana, entre otras, a la Central Intelligence Agency (CIA), al Federal Bureau of Investigation (FBI), al Departamento de Estado y al Departamento de Justicia, relativa a los hechos denunciados, y que pueda servir de aclaración, complemento o ampliación de la presente querella.
En el caso de que la documentación requerida se encontrara a esta fecha como "clasificada", que se solicite a las Autoridades y/o Agencias del Gobierno de los Estados Unidos de América su desclasificación para poder aportarlo al presente procedimiento.
3.3. Que por el Juzgado se formalice Comisión Rogatoria Internacional para que, a través del Tribunal competente de los diferentes países citados, se requiera a las Organizaciones y Entidades que a continuación se indican, con objeto de que sea remitida por cada una de las mencionadas, la documentación e información de que dispongan sobre los hechos referidos en la querella, con objeto de aclararlos, complementarlos o ampliarlos:
a) AMNESTY INTERNATIONAL
1 Easton Street,
London WC1X 8DJ
England.
b ) FUNDACIÓN PARA LOS DERECHOS HUMANOS EN CUBA
7300 NW 35th Terrace.
Miami, Florida 33122.
U.S.A.
c) UNITED NATIONS CENTRE FOR HUMAN RIGHTS
Palais des Nations.
8-14, Avenue de la Paix.
CH-1211 Geneve 10.
Switzerland.
d) COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (OEA)
1889 " F " Street, NW
Washington, D.C. 20006
U.S.A.
e) HUMAN RIGHTS WATCH
1522 K Street, NW, # 910.
Washington, D.C. 20005 - 1202
U.S.A.
f) FRANCE - LIBERTÉS
1 Plaze de Trocadero.
75016 París.
France.
g) LAWYERS COMMIITEE FOR HUMAN RIGHTS
330 Seventh Avenue.
10th Floor.
New York, NY 10001
U.S.A.
h) PHYSICIANS FOR HUMAN RIGHTS
100 Boylston Street.
Suite 702.
Boston, MA 02116.
U.S.A.
i) INTERNATIONAL SOCIETY FOR HUMAN RIGHTS
Borsigallee 16
6388 Frankfurt Au Main.
Germany.
j) CHRISTIAN SOLIDARITY INTERNATIONAL.
August - Ruf - Strabe. 11
D- 78224 Singen
Germany.
k) WORKING GROUP ON ENFORCED OR INVOLUNTARY DISAPPEARANCES
The United Nations.
New York City, New York.
U.S.A.
l) WORKING GROUP ON ARBITRARY DETENTION
The United Nations.
New York City, New York.
U.S.A.
ll) ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS
New York City, New York.
U.S.A.
En concreto, de esta organización, se solicita el reporte o informe del RELATOR ESPECIAL DE LA ONU PARA CUBA (Sr. Karl-Johan Groth).
En su virtud, SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias, se sirva admitirlo, tenga por personado y parte en el procedimiento que se inicie a esta representación en nombre de los querellantes, y en méritos de lo expuesto tenga por formalizada querella criminal por presuntos delitos de GENOCIDIO, CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD, TORTURAS Y TERRORISMO contra FIDEL CASTRO RUZ, RAÚL CASTRO RUZ, OSMANI CIENFUEGOS, CARLOS AMAT y cualesquiera otras personas vinculadas en concepto de autores, cómplices o encubridores de los hechos referidos, practicándose las diligencias solicitadas, sirviéndose asimismo acordar el Juzgado solicitar órdenes nacionales de detención inmediata y puesta a disposición de la Justicia, en el caso de que la anunciada visita a España del querellado Fidel Casto llegue a producirse con motivo de su asistencia a la "Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado" que se va a celebrar en estas fechas en la ciudad de Salamanca, así como órdenes internacionales de detención, librándose a ese efecto oficios a la INTERPOL para que proceda a la detención de los presuntos responsables en cualquier país en que se encuentren para su puesta a disposición de las autoridades judiciales españolas, requiriéndose igualmente para que en el momento oportuno se solicite la extradición y entrega a España de los responsables de los hechos referidos.
OTROSÍ DIGO, que siendo general para pleitos y especial para querellas las escrituras de poder que se acompañan, se sirva acordar su desglose y entrega a esta parte, dejando testimonio suficiente de los mismos en el procedimiento, por ser preciso para otros usos.
Por lo que nuevamente, SUPLICO AL JUZGADO que tenga por realizadas las anteriores manifestaciones y acuerde de conformidad.
Es justicia que pido en Madrid, a 14 de octubre de 2005.
Fco. Javier Barrilero Yárnoz
Col. 15.401 I.C.A.M.
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