Programa Todos Cubanos (IV)

Propuesta de Ley Electoral.

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TÍTULO X

DE LA CAMPAÑA ELECTORAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 225—Los ciudadanos, los aspirantes a candidatos y los candidatos tienen derecho a reunirse en asambleas, públicamente y en privado, sin más condiciones que el respeto al orden público y a la dignidad y los derechos de las otras personas para exponer sus propuestas e ideas.

CAPÍTULO II

DEL USO DE LOS MEDIOS MASIVOS DE DIFUSIÓN

ARTÍCULO 226—Todos los precandidatos y candidatos tienen derecho al uso equitativo de los medios de difusión estatales. Tanto los medios de difusión estatales y privados, como los candidatos, precandidatos y ciudadanos, se rigen en el uso de estos medios y en sus expresiones públicas dentro de la campaña electoral, por lo que establecen el Plan Cuba Primero y la Comisión Electoral Nacional en cumplimiento de ese Plan.

ARTÍCULO 227—Los ciudadanos, los partidos políticos, las instituciones religiosas, los sindicatos, las asociaciones estudiantiles y otras organizaciones de la sociedad tendrán derecho al acceso a los medios de difusión para exponer sus ideas, críticas y propuestas. La Comisión Electoral Nacional establecerá las normas y diseñará un programa para facilitar el ejercicio de este derecho a todos sin más condiciones que el respeto al orden público y a la dignidad y los derechos de las otras personas.

ARTÍCULO 228—La Comisión Electoral Nacional, en consulta con los movimientos cívicos, las instituciones religiosas y fraternales y otros ciudadanos, nombrará representaciones para los medios masivos de difusión, las cuales se titulan Representación de la Comisión Electoral en los Medios Masivos de Difusión y se someterán a la autoridad de la Comisión Electoral Nacional.

ARTÍCULO 229—La Comisión Electoral Nacional y las Comisiones Electorales Provinciales y Municipales dictarán normas para que los medios de difusión en la Etapa Preliminar del Plan Cuba Primero informen objetivamente al pueblo, promuevan la reconciliación, la paz y el respeto al derecho ciudadano.
También redactarán un reglamento para facilitar el acceso rigurosamente equitativo de los precandidatos y candidatos a los cargos electivos, a los medios masivos de difusión estatales, que asignarán tiempos exclusivos para este fin, para que puedan darse a conocer, y exponer sus posiciones y compromisos ante los ciudadanos.

ARTÍCULO 230—Los medios masivos de difusión estatales, tendrán la obligación de divulgar las biografías, propuestas, programas y opiniones de los precandidatos y candidatos, en correspondencia con el alcance de la demarcación por la que se aspira a ser elegido, incluyendo la de los candidatos presidenciales.

ARTÍCULO 231—Los medios de difusión, estatales y privados, no aceptarán anuncios políticos pagados ni asignarán tiempos pagados para la promoción o críticas de precandidatos y candidatos.

ARTÍCULO 232—Quedan prohibidas las proyecciones por parte de los medios de difusión de cualquier información que pueda influir en el electorado o que adelante informaciones parciales o totales, sobre el resultado de las elecciones. La Comisión Electoral Nacional y sus dependencias locales son las únicas autorizadas a publicar los resultados de las elecciones cuando hayan cerrado todas las mesas electorales en el país o en la demarcación de que se trate, hayan votado todos los electores que libremente lo decidieron y se hayan realizado los escrutinios en todas las instancias del proceso electoral.

ARTÍCULO 233—Se prohíbe a todos los candidatos hacer campaña electoral desde medios de difusión que se originen en otros países, dirigidos hacia los electores dentro de Cuba. Esta práctica será motivo de su descalificación como candidato por parte de la Comisión Electoral Nacional.