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Programa Todos Cubanos (IV)

Propuesta de Ley Electoral.

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CAPÍTULO IV

DEL MODO DE CUBRIR LOS CARGOS VACANTES DE DIPUTADOS A LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PUBLO DE CUBA

ARTÍCULO 194—La elección para cubrir el cargo vacante de un Diputado a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba, salvo que se produzca en el último año del período correspondiente al mandato, son cubiertos para el resto de éste mediante una elección parcial, en la fecha en que sea convocada por la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba, o su Presidente si ésta no se encuentra reunida.

ARTÍCULO 195—La Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba, o su Presidente, si no se encuentra reunida la Asamblea, en un término que no exceda de treinta (30) días después de la fecha en que ha quedado vacante un cargo de Diputado, nombra a los miembros de la Comisión Electoral de Circunscripción, que es la encargada de la ejecución del proceso de elección del nuevo Diputado, la que se constituye dentro del término que fije la Asamblea Nacional o su Presidente.
Esta elección debe efectuarse dentro del término de noventa (90) días a partir de declararse vacante el cargo de Diputado.

ARTÍCULO 196—La Comisión Electoral de Circunscripción solicita a las instituciones del registro de identidad de los ciudadanos en un término no mayor de diez (10) días siguientes a la publicación de la convocatoria, una relación de los ciudadanos que, siendo residentes de su demarcación, tengan derecho al voto, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
La relación de electores confeccionada, se da a conocer por los responsables del registro de identidad de los ciudadanos durante un plazo de quince (15) días en la forma que disponga la Comisión Electoral de Circunscripción. Durante el mencionado plazo, se admiten y resuelven las solicitudes de rectificación por errores, inclusiones o exclusiones indebidas que presenten los interesados.

ARTÍCULO 197—La Comisión Electoral de Circunscripción, actualiza el Registro de Electores, incluyendo a los ciudadanos cubanos en edad electoral que aparezcan inscriptos en el registro de identidad de los ciudadanos, o que no estando inscriptos residan en la demarcación y tengan derecho al voto de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Esta actualización se lleva a efecto dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el último párrafo del artículo anterior.

ARTÍCULO 198— Las propuestas de candidatos para Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba son presentadas a la Comisión Electoral Nacional dentro del término de los treinta (30) días posteriores a la convocatoria a elecciones. Estas propuestas pueden ser presentadas por los Movimientos Electorales Nacionales que cumplieron con los requisitos establecidos en esta ley para presentar candidatos en las elecciones o por los propios aspirantes individualmente, en este caso, deben tener el apoyo de al menos el cinco (5) porciento de los electores que residan en la circunscripción que se aspira a representar mediante firmas y otros datos que demuestren la identidad de los electores que apoyan estas candidaturas.

ARTÍCULO 199—La Comisión Electoral Nacional procesará, en un plazo de treinta (30) días, las firmas que apoyan una candidatura. Al terminar este plazo, la Comisión declarará nominados como candidatos a Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba a los ciudadanos que cumplan con todos los requisitos establecidos en esta Ley y publicará los datos biográficos y las fotografías de los candidatos a Diputado a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba.
El proceso electoral, en lo atinente, se lleva a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los Títulos IV y V de esta Ley.

CAPÍTULO V

DEL MODO DE CUBRIR LOS CARGOS VACANTES DE PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PUEBLO DE CUBA

ARTÍCULO 200—Si durante el término de su mandato el Presidente, Vicepresidente o Secretario de la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba cesan en sus funciones de manera definitiva, se procede por ésta a elegir el sustituto.
Las propuestas de candidaturas para cubrir estos cargos y la elección se efectúan en lo atinente de acuerdo con lo establecido en los Artículos 172, 173, 174, 175, 176, 177 y 178 de esta Ley.

ARTÍCULO 201—En caso de cesar en sus funciones definitivamente y al mismo tiempo el Presidente y Vicepresidente, o el Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional, el Consejo de Ministros la convoca a sesión extraordinaria a los fines de cubrir los cargos vacantes. Al convocar la sesión, el Consejo de Ministros designa al Diputado de mayor edad para que organice y presida la sesión. Constituida la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba, se procede de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.