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Programa Todos Cubanos (IV)

Propuesta de Ley Electoral.

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CAPÍTULO VI

DEL MODO DE CUBRIR EL CARGO VACANTE DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CUBA

ARTÍCULO 202—Si el Presidente de la República faltare por renuncia, destitución, incapacidad o muerte, lo sustituirá el Vicepresidente de la República. En caso de renuncia, destitución, incapacidad o muerte de ambos, les sustituirá el Presidente de la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba. Si éste también faltare, la Presidencia de la República sería ocupada por el Presidente del Tribunal Supremo, el que convocará a elecciones en un plazo no mayor de noventa (90) días. En caso de que faltara además este último, la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba nombrará un Presidente interino entre los Diputados, que también convocará a Elecciones Generales dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días. Si la vacante se produce dentro del último año del período presidencial, el Presidente del Tribunal Supremo o el Diputado elegido por la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba ocupará, según el caso, el cargo hasta finalizar el período.

TÍTULO VIII

DEL REFERENDO

CAPÍTULO I

DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS COMISIONES Y COLEGIOS ELECTORALES

ARTÍCULO 203—Por medio del referendo que convoca la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba, los ciudadanos con derecho electoral, expresan si ratifican o no los proyectos de leyes y de Reforma Constitucional que según la Constitución requieren ser sometidos a ese proceso y otros proyectos de disposiciones jurídicas que acuerde la propia Asamblea.

ARTÍCULO 204—El Consejo de Ministros, de conformidad con lo acordado por la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba, ordena la publicación de la convocatoria a referendo en la Gaceta Oficial de la República y designa a la Comisión Electoral Nacional.

ARTÍCULO 205—El Consejo de Ministros designa la Comisión Electoral Nacional, y ésta designa a las Comisiones Electorales Provinciales. Cada Comisión electoral Provincial designa a las Comisiones Electorales Municipales correspondientes. Las Comisiones Electorales Municipales designan a su vez a las Comisiones Electorales de Circunscripción.
La Comisión Electoral Nacional dispone lo necesario para garantizar el ejercicio del voto por los electores que se encuentran fuera del territorio nacional el día que se celebre el referendo.

ARTÍCULO 206—Las Comisiones Electorales de Circunscripción designan a los miembros de cada una de las Mesas Electorales.
La Comisión Electoral Nacional designa los miembros de cada una de las Mesas Electorales en el exterior.
Los locales en que funcionen los Colegios Electorales fuera del territorio nacional, los designan los jefes de las respectivas misiones.

CAPÍTULO II

DE LA VOTACIÓN Y EL ESCRUTINIO EN EL REFERENDO

ARTÍCULO 207—Para llevar a efecto el referendo se emplean boletas en las que se expresa clara y concretamente, la cuestión que se consulta al cuerpo electoral. Si se le somete más de una, se numeran consecutivamente, separándose unas de las otras por medio de líneas horizontales que se extienden de un extremo a otro de la boleta.
Las boletas impresas contienen lo siguiente:
(Escudo de la República)
República de Cuba
REFERENDO
(Fecha del Referendo)
(Cuestión que se somete a consulta)
Sí _______________
No _______________
La impresión de estas boletas corresponde a la Comisión Electoral Nacional.

ARTÍCULO 208—La votación se efectúa en la forma prevista para las elecciones de Delegados y Diputados a las Asambleas del Pueblo de Cuba.

ARTÍCULO 209—Si el elector desea votar afirmativamente sobre la cuestión que se somete a referendo, hace una (X) en el cuadrado en blanco al lado de la palabra "SÍ". Si desea votar negativamente, hace igual señal en el cuadrado en blanco al lado de la palabra "NO".
Se declara nula la boleta en que no pueda determinarse la voluntad del elector.