Programa Todos Cubanos (IV)

Propuesta de Ley Electoral.

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SECCIÓN SEGUNDA

De la Nominación de Candidatos a Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba

ARTÍCULO 103—Para que los Movimientos Electorales Nacionales puedan presentar un candidato a Diputado a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba en cada una de las circunscripciones correspondientes en todo el país deberán presentar a la Comisión Electoral Nacional, a más tardar a los ciento cincuenta (150) días de iniciada la Etapa Preliminar del Plan Cuba Primero, el apoyo al Movimiento Electoral de al menos cincuenta mil (50 000) electores que residan en Cuba.

ARTÍCULO 104—Los precandidatos independientes a Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba deberán presentar a la Comisión Electoral Nacional, a más tardar a los ciento cincuenta (150) días de iniciada la Etapa Preliminar del Plan Cuba Primero, la propuesta de su candidatura con el apoyo mediante firmas y otros datos que demuestren la identidad de no menos del cinco (5) porciento de los electores que residen en la circunscripción que se aspira a representar.

ARTÍCULO 105—La Comisión Electoral Nacional procesará las firmas que apoyan una candidatura y certificará si cumplen con los requisitos establecidos en esta Ley. La Comisión Electoral Nacional publicará las listas definitivas de los candidatos a Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba a más tardar a los ciento ochenta (180) días de iniciada la Etapa Preliminar del Plan Cuba Primero.

ARTÍCULO 106—La Comisión Electoral Nacional dispondrá lo necesario para la publicación de los datos biográficos y las fotografías de los candidatos a Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba.

ARTÍCULO 107—La Comisión Electoral Nacional dispondrá lo necesario para que todos los candidatos tengan un acceso equitativo a los medios de difusión de alcance nacional, para que puedan realizar su campaña de propaganda electoral, que consistirá en exponer sus posiciones y compromisos ante los ciudadanos.

CAPÍTULO IV

DE LAS CANDIDATURAS A PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

SECCIÓN PRIMERA

De las Propuestas de Precandidatos a Presidente y Vicepresidente de la República

ARTÍCULO 108—Las propuestas de precandidatos para Presidente y Vicepresidente de la República de Cuba son presentadas a la Comisión Electoral Nacional dentro de los noventa (90) días de iniciada la Etapa Preliminar del Plan Cuba Primero. Estas propuestas pueden ser presentadas por los Movimientos Electorales Nacionales o por los propios aspirantes individualmente.
La Comisión Electoral Nacional recabará de los propuestos a precandidatos a Presidente y Vicepresidente de la República de Cuba, información que contendrá los particulares siguientes: nombres y apellidos de cada uno de los propuestos, fecha de nacimiento, sexo, estado civil, último grado de escolaridad vencido, estudios que realiza, calificación profesional, ocupación actual, lugar de su domicilio, organizaciones a las que pertenece, su fotografía y una caracterización de sus cualidades y capacidades personales que evidencien que pueden desempeñar cabalmente las funciones inherentes al cargo de Presidente y Vicepresidente de la República de Cuba
La Comisión Electoral Nacional establecerá los procedimientos para la presentación y certificación de los documentos firmados por los ciudadanos que apoyan la candidatura.

ARTÍCULO 109—Los Movimientos Electorales Nacionales podrán presentar una propuesta de precandidato a Presidente y Vicepresidente de la República de Cuba. Para esto, deberán tener el apoyo de al menos diez mil (10 000) electores que residan en Cuba.

ARTÍCULO 110—Si las propuestas a precandidatos son de ciudadanos independientes, deben tener el apoyo de al menos diez mil (10 000) electores que residan en el país mediante firmas y otros datos que demuestren la identidad de los electores que apoyan estas candidaturas.

ARTÍCULO 111— La Comisión Electoral Nacional procesará las firmas que apoyan una candidatura y certificará si cumplen con los requisitos establecidos en esta Ley. La Comisión Electoral Nacional publicará las listas de precandidatos a Presidente y Vicepresidente de la República de Cuba a más tardar a los ciento veinte (120) días de iniciada la Etapa Preliminar del Plan Cuba Primero.

ARTÍCULO 112—La Comisión Electoral Nacional dispondrá lo necesario para que todos los precandidatos tengan un acceso equitativo a los medios de difusión de alcance nacional, para que puedan darse a conocer y cumplimentar los requisitos establecidos en esta ley para ser proclamados candidatos.