Programa Todos Cubanos (IV)
Propuesta de Ley Electoral.
ARTÍCULO 123—Las reclamaciones a que se refiere el artículo anterior, pueden ser presentadas oralmente o por escrito, y los miembros que constituyen la Mesa del Colegio Electoral, deben decidir en un período no mayor de dos (2) horas, comunicárselo en forma verbal al elector o al candidato y hacerlo constar en el acta.
Si la resolución es denegatoria, el elector o el candidato pueden apelar inmediatamente ante la Comisión Electoral de Circunscripción o la Municipal, cuando aquélla realiza la función de la Mesa Electoral, la que resuelve con carácter definitivo y sin ulterior reclamación.
ARTÍCULO 124—En los Colegios Electorales, el día de las elecciones, se levanta un acta en la que se hace constar:
a) la hora del inicio de la votación y de la revisión de las urnas en presencia de los primeros electores y miembros del Colegio, así como el nombre y apellidos del primer votante;
b) el número de electores que aparece en el Registro de Electores del Colegio, al inicio y al final de la votación;
c) el número de electores que emitieron su voto según el Registro de Electores;
d) la cantidad de boletas no utilizadas por los electores;
e) la cantidad de boletas, anuladas y en blanco;
f) la relación de los candidatos y los votos obtenidos por cada uno de ellos;
g) la sustitución de miembros de la Mesa del Colegio Electoral y sus causas;
h) el nombre y apellidos del último votante;
i) la hora de la terminación de la votación;
j) la hora del inicio y de la terminación del escrutinio;
k) una breve exposición del proceso electoral, en la que consigna particularmente las reclamaciones presentadas y las decisiones adoptadas en cada caso, así como cualquier otra incidencia de importancia surgida durante el mismo;
l) firma del Presidente, Secretario y demás miembros de la Mesa del Colegio Electoral.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Votación
ARTÍCULO 125—El día señalado para efectuar las elecciones, una hora antes de la fijada para el inicio de la votación, se constituye en el local del Colegio Electoral el Presidente de la Mesa y los demás miembros designados, quienes proceden a revisar los materiales, el Registro de Electores y los demás documentos necesarios así como a comprobar que las casillas tengan las condiciones requeridas para asegurar el secreto de la votación.
ARTÍCULO 126—A fin de asegurar la correcta votación, el Presidente de la Mesa del Colegio Electoral dispone fijar boletas de muestra en el exterior de éste para que puedan ser examinadas por los electores.
ARTÍCULO 127—Constituida la Mesa del Colegio Electoral y concluidos los preparativos de la elección, el Presidente ordena que entren los primeros electores y en presencia de éstos y de los demás miembros de la Mesa del Colegio Electoral, revisa la urna y, después de comprobar que se encuentra en buen estado y totalmente vacía, procede a sellarla y acuñarla; seguidamente invita a los electores a comenzar la votación.
ARTÍCULO 128—Para ejercer el derecho al voto, el elector presenta su Carné de Identidad, documento de identidad de los institutos armados, Pasaporte o cualquier otro documento de identidad autorizado. Los miembros de la Mesa Electoral realizan la comprobación de que se encuentra inscripto en el Registro de Electores y si no aparece inscripto verifican a través del Carné de Identidad o documento de identidad de los Institutos Armados y mediante el testimonio de algunos de los electores presentes que el interesado, atendiendo al lugar de residencia y por no conocerse algún impedimento legal, puede ejercer el derecho al voto. Realizadas esas comprobaciones y conforme a sus resultados se procede a su inscripción o no en el Registro de Electores.
En aquellos casos en que un menor arribe a los dieciséis (16) años y se halla en aptitud de ejercer el derecho al voto, sin haber obtenido el Carné de Identidad, puede ejercerlo con la presentación de la Tarjeta del Menor.
Concluidos los trámites a que se refiere el párrafo anterior e incluido en el Registro de Electores, se le hace entrega de la boleta o boletas dobladas. El elector pasa a la casilla de votación donde marca secretamente la boleta o las boletas. Caso que el elector, por algún impedimento físico lo necesite, puede auxiliarse de otro pegona para ejercer el derecho al voto.
ARTÍCULO 129—El elector debe votar por un solo candidato de los que figuran en la boleta. Escribe una "X" junto al nombre del candidato al que confiere su voto; seguidamente dobla la boleta y la deposita en la urna. En el Registro de Electores se consigna la palabra "VOTÓ" a la derecha del nombre del elector.
En caso que el elector advierta que ha marcado erróneamente una boleta, recibe otra, previa devolución de la anterior, la que se invalida. Se considera que el elector ha emitido el voto, cuando ha depositado la boleta o las boletas en la urna.
ARTÍCULO 130—A las seis (6) de la tarde, el Presidente o cualquier miembro del Colegio Electoral que a ese efecto designe, toma nota de los nombres de las personas que se encuentren esperando para ejercer el derecho al sufragio, a las cuales se les permite votar. Una vez depositada la última boleta, el Presidente declara cerrada la votación. En el caso de excepción a que se refiere el propio Artículo 120, lo dispuesto en este artículo se aplica, en lo atinente, de acuerdo con el horario que se establezca.
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