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Programa Todos Cubanos (IV)

Propuesta de Ley Electoral.

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ARTÍCULO 71—Las Comisiones Electorales de Circunscripciones Nacionales, una vez concluido el Registro Primario de Electores, remiten su original a la Comisión Electoral Nacional a los fines de que ésta, en coordinación con las Comisiones Electorales Provinciales y Municipales y en un término de treinta (30) días, integren los electores inscritos fuera de Cuba a los Registros Electorales de las circunscripciones que corresponda.
Esta distribución se hará lo más equitativamente posible entre las diversas circunscripciones del municipio correspondiente, o de otros si fuese necesario, de tal manera que la cantidad de electores residentes en el exterior inscritos en una circunscripción no pueda sobrepasar la tercera parte del número total de electores en esa circunscripción.

ARTÍCULO 72—La Comisión Electoral Nacional enviará a los locales habilitados al efecto fuera de Cuba, los listados de los electores inscritos y las circunscripciones por las que podrán ejercer el voto para elegir a sus Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba y al dúo de Presidente y Vicepresidente de la República, y los publicará por un término no menor de treinta (30) días con el objeto de que los electores verifiquen su inscripción. Durante el mencionado plazo, se reciben y tramitan las solicitudes de subsanación de errores que presenten los interesados.

ARTÍCULO 73—Vencido el plazo establecido para realizar las rectificaciones correspondientes, las Comisiones Electorales Municipales, concluyen el Registro de Electores del Municipio, lo desglosan y remiten a las Comisiones Electorales de Circunscripciones respectivas las listas de electores correspondientes a su domicilio e informan a la Comisión Electoral Nacional la cifra de electores registrados.

ARTIÍCULO 74—Las Comisiones Electorales de Circunscripción, realizan el desglose del Registro de Electores por Colegios Electorales, el que entregan oportunamente a las respectivas Mesas Electorales, las que publican una copia en dichos Colegios, una semana antes de la celebración de las elecciones.

CAPÍTULO III

DE LAS RECLAMACIONES PARA LAS RECTIFICACIONES EN LOS REGISTROS DE ELECTORES

ARTÍCULO 75—La subsanación de errores cometidos en las inscripciones en el Registro de Electores, o la exclusión o inclusión de una persona, puede ser solicitada o reclamada por el propio interesado, su representante o un familiar allegado.
La impugnación de la inclusión de una persona inscripta en el Registro de Electores, puede efectuarse por cualquier ciudadano cuando considere que aquélla se encuentra incapacitada para ejercer el derecho al sufragio.

ARTÍCULO 76—De comparecer el propio interesado, puede hacer la solicitud o reclamación verbalmente, mostrando su Carné de Identidad, documento de identidad de los institutos armados, Pasaporte o cualquier otro documento de identidad. Si la solicitud o reclamación no la efectúa el interesado, ésta se formula por escrito y debe contener los particulares siguientes:
a) nombre, apellidos, dirección y número permanente del Carné de Identidad del que la formula y los datos de la persona a que se refiere la solicitud o reclamación;
b) la explicación del error, o los motivos de la exclusión o inclusión;
c) la dirección actual de la persona a que se refiere la solicitud o reclamación.
A la solicitud o reclamación pueden acompañarse los documentos que justifiquen la misma y el número permanente del Carné de Identidad, Pasaporte, o del documento de identidad de los institutos armados cubanos, de la persona a que se refiere dicha solicitud.

ARTÍCULO 77—Las solicitudes o reclamaciones a que hacen referencia los artículos anteriores, pueden presentarse en cualquier momento del período electoral ante la correspondiente Comisión Electoral de Circunscripción, la que resuelve en primera instancia lo planteado e informa a la Comisión Electoral Municipal.
De no estar de acuerdo el elector, puede impugnar esa decisión ante la Comisión Electoral Municipal, que resuelve sin ulterior trámite.

CAPÍTULO IV

DE LOS CAMBIOS DE DOMICILIO

ARTÍCULO 78—Una vez elaborado o actualizado el Registro de Electores, el elector que cambie de domicilio debe concurrir ante la correspondiente Comisión Electoral de Circunscripción o ante la Comisión Electoral Municipal de su nuevo domicilio con el Carné dé Identidad o documento de identidad de los institutos armados, y solicitar su inclusión en el Registro de Electores que corresponda.

TÍTULO IV

DE LA FORMACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LAS CANDIDATURAS A LOS CARGOS PÚBLICOS ELECTIVOS

CAPÍTULO I

DE LAS CANDIDATURAS A DELEGADOS A LAS ASAMBLEAS MUNICIPALES DEL PUEBLO DE CUBA

SECCIÓN PRIMERA

De las Áreas de Nominación

ARTÍCULO 79—Los candidatos a Delegados a las Asambleas Municipales del Pueblo de Cuba son nominados en asambleas generales democráticas de electores de áreas de una circunscripción electoral, de la que aquellos sean residentes, convocados al efecto por la Comisión Electoral de Circunscripción.

ARTÍCULO 80—Las áreas de nominación de candidatos son fijadas por la Comisión Electoral de la Circunscripción y aprobadas por la Comisión Electoral Municipal y no pueden exceder de ocho (8) ni ser menos de dos (2) en cada circunscripción.

ARTÍCULO 81—Las asambleas de nominación de candidatos las organizan las correspondientes Comisiones Electorales de Circunscripción, y las dirigen y presiden al menos dos (2) miembros de estas comisiones junto a dos (2) ciudadanos elegidos por mayoría simple por la asamblea de electores del área en el momento en que se inicie dicha asamblea.