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Programa Todos Cubanos (IV)

Propuesta de Ley Electoral.

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SECCIÓN SEGUNDA

De la Nominación de Candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República de Cuba

ARTÍCULO 113—Para que los Movimientos Electorales Nacionales puedan presentar un candidato a Presidente y Vicepresidente de la República de Cuba deberán presentar a la Comisión Electoral Nacional a más tardar a los ciento cincuenta (150) días de iniciada la Etapa Preliminar del Plan Cuba Primero, el apoyo al Movimiento Electoral de al menos cincuenta mil (50 000) electores que residan en Cuba.

ARTÍCULO 114—Los precandidatos independientes a Presidente y Vicepresidente de la República de Cuba deberán presentar a la Comisión Electoral Nacional, a más tardar a los ciento cincuenta (150) días de iniciada la Etapa Preliminar del Plan Cuba Primero, la propuesta de su candidatura con el apoyo mediante firmas y otros datos que demuestren la identidad de no menos de cincuenta mil (50 000) electores que residen en el país.

ARTÍCULO 115— La Comisión Electoral Nacional procesará las firmas que apoyan una candidatura y certificará si cumplen con todos los requisitos establecidos en esta Ley. La Comisión Electoral Nacional publicará las listas definitivas de los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República de Cuba a más tardar a los ciento ochenta (180) días de iniciada la Etapa Preliminar del Plan Cuba Primero.

ARTÍCULO 116—La Comisión Electoral Nacional dispondrá lo necesario para la publicación de los datos biográficos y las fotografías de los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República de Cuba.

ARTÍCULO 117—La Comisión Electoral Nacional dispondrá lo necesario para que todos los candidatos tengan un acceso equitativo a los medios de difusión de alcance nacional, para que puedan realizar su campaña de propaganda electoral, que consistirá en exponer sus posiciones y compromisos ante los ciudadanos.

TÍTULO V

DE LAS ELECCIONES

CAPÍTULO I
DE LA CONVOCATORIA A ELECCIONES

ARTÍCULO 118—Las elecciones serán convocadas por el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional que será nombrado tras la aprobación del Referendo sobre el Programa Todos Cubanos. Esta convocatoria se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su toma de posesión. El Presidente del Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional dispondrá la publicación inmediata de esta convocatoria en la Gaceta Oficial de la República.

CAPÍTULO II

DE LA ELECCIÓN DE LOS CARGOS PÚBLICOS ELECTIVOS

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 119—Las elecciones para Delegados a las Asambleas Municipales y Provinciales del Pueblo de Cuba se realizarán entre los ciento cincuenta (150) y los ciento sesenta y cinco (165) días después de aprobada esta Ley. En caso de ser necesaria una segunda vuelta electoral, se celebrará veintiún (21) días después de la primera vuelta de las elecciones.
Las elecciones para Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba y para Presidente y Vicepresidente de la República se celebrarán entre los doscientos diez (210) y los doscientos veinte (220) días posteriores a la aprobación de esta Ley en Referendo. En caso de ser necesaria una segunda vuelta electoral, se celebrará veintiún (21) días después de la primera vuelta de las elecciones.
La Comisión Electoral Nacional puede autorizar la elección en día distinto en una o varias circunscripciones o colegios electorales cuando existan circunstancias excepcionales que impidan celebrarla en la fecha dispuesta en la convocatoria que libra el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional.

ARTÍCULO 120—Las horas hábiles para la votación están comprendidas entre las siete (7) de la mañana y las seis (6) de la tarde, en que se da por terminada ésta, aunque no hayan concurrido todos los electores. En los Colegios Electorales que antes de las seis (6) de la tarde hayan votado todos los electores, el Presidente da por finalizada la votación cuando emita su voto el último elector. La Comisión Electoral Nacional puede, en casos excepcionales, señalar otro horario para la votación en una o varias circunscripciones o colegios electorales.

ARTÍCULO 121—Los miembros de las Mesas de los Colegios Electorales, pueden votar en los Colegios en que están ejerciendo sus funciones dentro de su propia circunscripción, aunque no figuren inscriptos en el Registro de Electores, lo que se hace constar en acta. En estos casos deben informarlo al Colegio Electoral al que pertenezcan o a la Comisión Electoral de Circunscripción que le corresponde.

ARTÍCULO 122—Mientras se esté celebrando la elección, cualquier elector o candidato puede presentar al Presidente de la Mesa del Colegio Electoral las reclamaciones que estime procedentes. Éste da cuenta a sus miembros, los que deciden por mayoría y se hace constar en el acta.