Programa Todos Cubanos (IV)

Propuesta de Ley Electoral.

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CAPÍTULO V

DE LA CONSTITUCIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PUEBLO DE CUBA

ARTÍCULO 169—Los Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba se reúnen por derecho propio, a los doscientos setenta (270) días de iniciada la Etapa Preliminar del Plan Cuba Primero, en el lugar y hora señalados por el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional, provistos de sus respectivos certificados de elección.
Esta sesión se inicia bajo la dirección del Presidente de la Comisión Electoral Nacional.
Para la celebración de esta sesión se requiere la presencia de más de la mitad del total de Diputados que integran la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba. Si por cualquier causa no asistiese el número de Diputados señalado, el Presidente de la Comisión Electoral Nacional cita a una nueva sesión para la oportunidad más próxima, dentro de los siete (7) días siguientes a la fecha de suspensión.

ARTÍCULO 170—En esta sesión el Presidente de la Comisión Electoral Nacional da lectura a la relación de los Diputados elegidos y asistido por los restantes miembros de la Comisión examina los certificados de elección.
Con vista al examen efectuado, la Comisión Electoral Nacional confirma la validez de la elección de los presentes. Si la Comisión Electoral Nacional considera que la elección de un Diputado carece de algún requisito esencial para su validez, se comunica al interesado, así como a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba para que acuerde lo procedente, cuando ésta se constituya.
A continuación el Presidente de la Comisión Electoral Nacional comprueba el quórum.
En el caso que no hubieran asistido a la sesión la totalidad de los Diputados, la Comisión Electoral Nacional continúa su trabajo posteriormente, hasta declarar la validez de la elección de los que hayan faltado e informa a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba de su resultado.

ARTÍCULO 171—Declarada la validez de la elección y comprobado el quórum se procede, en lo atinente, conforme a lo dispuesto en los Artículos 156 y 157 de esta Ley.

CAPÍTULO VI
DE LA NOMINACIÓN Y ELECCIÓN DEL PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PUEBLO DE CUBA

ARTÍCULO 172— La Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba, en los tres (3) días posteriores a su constitución, elige mediante voto secreto, a su Presidente, Vicepresidente y Secretario. El proceso de nominación y elección de estos cargos será dirigido por el Presidente de la Comisión Electoral Nacional, quien será asistido por los restantes miembros de la Comisión.

ARTÍCULO 173—Las propuestas de candidatura para ocupar los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba se presentan por los propios Diputados, quienes explican los fundamentos que se tuvieron en consideración para hacerlas. Estas candidaturas son seleccionadas de entre los Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba.

ARTÍCULO 174—El Presidente de la Comisión Electoral Nacional explica la forma en que se lleva a cabo la votación.
Los candidatos aparecen en la boleta por orden alfabético de sus apellidos, pero inscriptos en forma normal.
Para elegir el Presidente, los Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba escribirán tres (3) "X" junto al nombre del candidato de su preferencia en la boleta.
Para elegir el Vicepresidente los Diputados escribirán dos (2) "X" junto al nombre del candidato que seleccionen en la boleta.
Para elegir al Secretario, los Diputados escribirán una (1) "X" junto al nombre del candidato que seleccionen en la boleta.

ARTÍCULO 175—El Presidente de la Comisión Electoral Nacional ordena distribuir las boletas a los Diputados presentes y solicita a éstos que efectúen la votación, la que se realiza mediante voto secreto.

ARTÍCULO 176—El escrutinio se realiza por la Comisión Electoral Nacional y su Presidente anuncia el resultado de la votación y declara elegidos como Presidente, Vicepresidente y Secretario a los tres que hayan obtenido el mayor número de los votos válidos emitidos.

ARTÍCULO 177—En caso de empate, se realiza una nueva elección. En caso de mantenerse el empate se realiza sucesivamente una nueva elección hasta que alguno de los candidatos obtenga el mayor número de votos.

ARTÍCULO 178—Después de elegidos el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario de la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba, el Presidente de la Comisión Electoral Nacional les da posesión de sus cargos inmediatamente.