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Programa Todos Cubanos (IV)

Propuesta de Ley Electoral.

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CAPÍTULO II

DEL MODO DE CUBRIR LOS CARGOS VACANTES DE DELEGADOS A LAS ASAMBLEAS PROVINCIALES DEL PUEBLO DE CUBA

ARTÍCULO 187—La elección para cubrir el cargo vacante de un Delegado a la Asamblea Provincial del Pueblo de Cuba, salvo que se produzca en el último año del período correspondiente al mandato, son cubiertos para el resto de éste mediante una elección parcial, en la fecha en que sea convocada por la Asamblea Provincial del Pueblo de Cuba, o su Presidente si ésta no se encuentra reunida.

ARTÍCULO 188—La Asamblea Provincial del Pueblo de Cuba, o su Presidente, si no se encuentra reunida la Asamblea, en un término que no exceda de treinta (30) días después de la fecha en que ha quedado vacante un cargo de Delegado, nombra a los miembros de la Comisión Electoral de Circunscripción, que es la encargada de la ejecución del proceso de elección del nuevo Delegado, la que se constituye dentro del término que fije la Asamblea Provincial o su Presidente.
Esta elección debe efectuarse dentro del término de noventa (90) días a partir de declararse vacante el cargo de Delegado.

ARTÍCULO 189—La Comisión Electoral de Circunscripción solicita a los responsables del registro de identidad de los ciudadanos en un término no mayor de diez (10) días siguientes a la publicación de la convocatoria, una relación de los ciudadanos que, siendo residentes de su demarcación, tengan derecho al voto, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
La relación de electores confeccionada, se da a conocer por los responsables del registro de identidad de los ciudadanos durante un plazo de quince (15) días en la forma que disponga la Comisión Electoral de Circunscripción. Durante el mencionado plazo, se admiten y resuelven las solicitudes de rectificación por errores, inclusiones o exclusiones indebidas que presenten los interesados.

ARTÍCULO 190—La Comisión Electoral de Circunscripción, actualiza el Registro de Electores, incluyendo a los ciudadanos cubanos en edad electoral que aparezcan inscriptos en el registro de identidad de los ciudadanos, o que no estando inscriptos residan en !a demarcación y tengan derecho al voto de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Esta actualización se lleva a efecto dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el último párrafo del artículo anterior.

ARTÍCULO 191—Los ciudadanos que aspiren a ser Delegados a las Asambleas Provinciales del Pueblo de Cuba deberán presentar a la Comisión Electoral Provincial correspondiente, dentro del término de los treinta (30) días posteriores a la convocatoria a elecciones, la propuesta de su candidatura con el apoyo mediante firmas y otros datos que demuestren la identidad de no menos del cinco (5) porciento de los electores de la circunscripción que se aspira a representar.

ARTÍCULO 192—La Comisión Electoral Provincial procesará, en un plazo de quince (15) días, las firmas que apoyan una candidatura. Al terminar este plazo, la Comisión declarará nominados como candidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales del Pueblo de Cuba a los ciudadanos que cumplan con todos los requisitos establecidos en esta Ley y publicará de los datos biográficos y fotografías de los candidatos a Delegados a la Asamblea Provincial del Pueblo de Cuba.
El proceso electoral, en lo atinente, se lleva a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los Títulos IV y V de esta Ley.

CAPÍTULO III

DEL MODO DE CUBRIR LOS CARGOS VACANTES DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LAS ASAMBLEAS MUNICIPALES Y PROVINCIALES DEL PUEBLO DE CUBA

ARTÍCULO 193—Si durante el término de su mandato el Presidente o Vicepresidente de la Asamblea Municipal o Provincial del Pueblo de Cuba cesan en sus funciones de manera definitiva, se procede por éstas a elegir el sustituto.
El Presidente de la Asamblea Municipal o Provincial del Pueblo de Cuba la convoca en un término que no exceda de treinta (30) días contados a partir del momento en que queda vacante el cargo para efectuar la elección.
Si el que cesa en el cargo es el Presidente, el Vicepresidente convoca a la Asamblea.
Si cesan el Presidente y el Vicepresidente de la Asamblea Municipal del Pueblo de Cuba, ésta es convocada por el Presidente de la Asamblea Provincial, el cual preside la sesión en que se realiza la elección para cubrir los mencionados cargos.
Si cesan el Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Provincial del Pueblo de Cuba, ésta es convocada para elegir los sustitutos por el Presidente de la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba, el que designa a uno de los Diputados para presidir la sesión en la que se realiza la elección para cubrir los mencionados cargos.
Las propuestas de candidaturas y la elección se efectúan, en lo atinente, de acuerdo con lo establecido por esta Ley para la elección de dichos cargos.