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Reforma Inmobiliaria, Vivienda

Al César lo que es del César

¿Cómo afectan los cambios de 2013 en la Reforma Inmobiliaria en Cuba?

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Poco más de un año después de aprobado el nuevo régimen inmobiliario, el Tribunal Supremo Popular de Cuba adicionó, a los ya importantes cambios ocurridos en este sector, uno con gran impacto social, político y económico, que debe ser incluido en cualquier análisis del tema.

Se trata de la Circular 265 de abril de este año (Anexo 3), que contiene una interpretación de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo de este órgano, formando parte ahora de los fundamentos legales que rigen la política del sector, autorizando la posibilidad de regularizar, bajo ciertos requisitos (Decreto - Ley 288/2011), gran parte de las compraventas de vivienda, así como otras transacciones ilegales, hechas con anterioridad a la reforma del 2011.

Muchos se preguntaron, a raíz de la promulgación y puesta en vigor de la nueva ley, si realmente el legislador olvidó el destino de miles y miles de cubanos que, en su día, cuando constituía una transgresión administrativa, compraron o vendieron sus casas como solución a problemas críticos de ese sector en el país.

Cuesta creerlo, pero en el Decreto - Ley 288 de 2011 y la legislación complementaria no se incluyeron, aunque tampoco se excluyeron, las transacciones ilegales que no habían sido detectadas por las autoridades, lo que dejó incompleto el proceso ordenado por los Lineamientos (No. 297) de la Política Económica y Social de 2011, desaprovechando una oportunidad única para reformular el sistema en su totalidad.

La nueva ley se enfocó en el futuro del sector, ignorando la situación de facto que tiene el fondo habitacional cubano, plagado de irregularidades y desactualizado en su mayor parte, lo que resulta contraproducente con la idea de sanearlo, especialmente cuando se ha dicho en medios oficiales que los cambios tienen entre sus objetivos erradicar algunas de las causas y condiciones que propiciaron ilegalidades en este sistema.

Según Oris Fernández Hernández, presidenta del Instituto Nacional de la Vivienda, Cuba cuenta con más de 3 millones 100 mil inmuebles propiedad personal (84 % del total), lo que constituye un tema de importancia estratégica dentro del proyecto de Actualización del Modelo Económico que tiene lugar en el país.

El vacío legal que se produjo se hizo más evidente porque las leyes civiles en Cuba no tienen efecto retroactivo, a menos que en ellas se disponga lo contrario, por razones de interés social o utilidad pública (Art. 61 de la Constitución, y Art. 7 del Código Civil).

Sin embargo, del análisis de la normatividad vigente hasta el momento, no queda claro si en realidad éste fue un vacío fortuito, o simplemente se trató de una estrategia política, que en dado caso, merecería un estudio independiente.

La Circular 265 fue motivada por dos sentencias de la Sala de lo Civil y Administrativo del Tribunal Supremo: la 46 y 47 del 28 de febrero del 2013. La 47 se dio en Recurso de Casación interpuesto por Silvano Andreolo contra la Sentencia No. 82 del 31 de Agosto del 2012, dictada por la Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de La Habana, y fue declarado sin lugar, razón por la que no es de interés en este análisis.

La Sentencia 46 se refiere a la compraventa de la vivienda ubicada en San Rafael, No. 470, apartamento 2, entre Campanario y Lealtad, Centro Habana, en La Habana, realizada en 1998 entre la Bertha Lina Bouly Wilson (compradora) y Ricardo Andux Barrueta (vendedor), cuando aún este acto era ilícito y podía ocasionar la pérdida del bien y su traspaso al fondo estatal, (Disposición Especial Séptima, Ley 65/1988, en correspondencia con Art. 70 del mismo cuerpo legal, modificado posteriormente por el Decreto Ley 233 del 2003. (Anexo 1)

“Para blanquear la transacción, —cuenta Wilson— formalizamos un matrimonio, para luego adjudicarme la vivienda en la liquidación de los bienes matrimoniales del divorcio”. Según la Sentencia No. 46 del 28 de febrero de 2013 de la Sala de lo Civil y Administrativo del Supremo (Resumen, Anexo 2), el precio de la vivienda pactado fue de 5 mil dólares americanos (equivalente a 100 mil pesos cubanos en ese momento), y da por probado que el Sr. Barrueta recibió esa suma en dos partes de 2 500 cada una.

“En algún momento posterior a la compraventa, y cuando mi familia y yo, que somos de Guantánamo, ya vivíamos en la casa nueva, Ricardo fue a prisión por un delito común, y cuando salió de la prisión se aprovechó de las circunstancias y decidió quedarse con todo, casa y dinero… y como no habíamos terminado lo del divorcio, y el título de propiedad todavía estaba a su nombre, entonces yo no tenía nada más que hacer… lo había perdido todo… las autoridades trataron el asunto como un problema de marido y mujer… pero seguí apelando y apelando… apelé todas las resoluciones que recibí con la esperanza de un milagro”.

La familia no fue extraída del inmueble a pesar de la solicitud del Sr. Barrueta para que se declarara ocupante ilegal porque, en efecto, el caso no contaba con una resolución definitiva.

Por los últimos seis años, el expediente había circulado por todas las instancias administrativas y judiciales de La Habana, hasta que en el 2011, durante su última fase, la nueva legislación inmobiliaria permitiendo la compraventa, entró en vigor.

La Sra. Wilson presentó entonces una demanda ante el Tribunal Provincial solicitando acogerse a esos beneficios, y que se reconociera la validez de su compraventa. Pero la Sala determinó que su reclamación no tenía lugar, y el fundamento del fallo (pronunciamiento decisivo o imperativo de una sentencia) recayó, precisamente, en la falta de la mencionada previsión en las disposiciones transitorias* que amparara actos de esa naturaleza, ocurridos con anterioridad a 2011.

Es en estas circunstancias, que Wilson decide establecer un Recurso de Casación** ante el Tribunal Supremo, contra esa Sentencia (No. 121 del 21 de agosto de 2012) del Provincial, el que finalmente fue declarado con lugar a su favor, a través de la Sentencia 46 del 28 de febrero del 2013, (Resumen, Anexo 2) que, entre otros pronunciamientos, contiene el siguiente fallo:

“FALLAMOS: Declaramos CON LUGAR la demanda en proceso Ordinario sobre Reconocimiento de Contrato de Compraventa, establecida por Bertha Lina Bouly Wilson contra Ricardo Andux Barrueta, y en consecuencia se declara perfeccionado el contrato de compraventa por convenido precio ascendente a 5 mil dólares americanos, efectuado entre las partes sobre la vivienda sita en calle San Rafael, número 470, apartamento 2, entre Campanario y Lealtad, Centro Habana, La Habana, y se dispone compeler al demandado, luego de cumplimentar las diligencias previas necesarias, a comparecer ante notario público competente, conjuntamente con la actora, para otorgar la correspondiente escritura pública sobre contrato de compraventa, que servirá de justo título de dominio de la demandante. De no cumplir el demandado con lo dispuesto, se subrogará en su lugar y grado la Presidenta de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de La Habana. Sin costas”.

Aunque con matices diferentes a otros ordenamientos jurídicos, las leyes cubanas siempre han reconocido la validez del contrato de compraventa de vivienda en el Artículo 339 del Código Civil, y han ofrecido un marco legal para su tratamiento. Pero muy temprano, desde la Ley de Reforma Urbana del 14 de Octubre de 1960, se instituyó el derecho de tanteo por parte del Estado, que le daba prioridad para adquirir la vivienda en venta.

Posteriormente, con el Decreto Ley No. 233 del 2003, se prohibió la compraventa entre particulares definitivamente, expresándose en la forma que quedó redactado el artículo 70 de la Ley General de la Vivienda, donde solo era posible a favor del Estado, convirtiéndose así en una de las medidas gubernamentales menos aceptadas por la población.

La reforma inmobiliaria de 2011, encabezada por el Decreto Ley 288, dejó expresamente derogadas las referidas disposiciones, en gran medida, por el reclamo popular masivo recogido en las reuniones previas a la aprobación de los Lineamientos en 2011.

Qué hace trascendental esta decisión

La adición de la Circular 265 a esta reforma tendrá, sin duda, un gran impacto en el sector y en la población, y del análisis de los razonamientos del Supremo en la Sentencia 46 se desprenden varios elementos de interés que marcan el por qué de su trascendencia.

Primeramente, su decisión llena un vacío legal importante, enunciando el claro interés del Estado de regularizar el sector inmobiliario de forma permanente y con consecuencias sociales, políticas y económicas para el futuro de Cuba.

El Supremo, en otras palabras, permite la legalización de las compraventas, aunque estas se hayan hecho cuando eran ilegales y, aun cuando no es clara la motivación del legislador al no incluir una solución general para este tipo de casos en la nueva ley, se pudiera especular que dejar abierta la vía para el reclamo, caso por caso, ante los órganos judiciales, tendría la finalidad de evitar injusticias o falta de equidad, o prever el abuso de personas inescrupulosas.

De la interpretación del Supremo también se deduce un procedimiento para estos casos, primero ante notario público si no hay litigio entre las partes, y ante los tribunales si el caso es contencioso. Los procesos en la vía judicial estarán sujetos a las reglas generales del Proceso Ordinario del Derecho Civil y Administrativo.

La Sentencia 46 habla de dólares americanos, y ordenó un nuevo título de propiedad con el valor de la transacción en esa moneda extranjera, lo que implica una novedad dentro del sistema jurídico cubano que, hasta el momento, solo hacía referencia en sus documentos oficiales a cifras en moneda nacional, exclusivamente.

Aquí cabría preguntarse si acaso el legislador, está previendo posibles ajustes que, con certeza, veremos en el futuro, relacionados con la dualidad monetaria que hoy día existe en Cuba.

Por otra parte, instituye la obligación del órgano judicial, en la persona del presidente de la sala, de comparecer ante notario público en lugar y grado de la parte que, por alguna razón, no comparezca al momento de formalizar la escritura pública, lo que asegura, por todos los medios posibles, que la regularización pretendida tenga lugar.

La Circular sienta las bases para crear un ambiente de legalidad en la población, que se acostumbró por años, a convivir con el fraude en este sector, con la perspectiva de que resolver una situación injusta para ellos, hacia moralmente aceptable cualquier transgresión.

Sin embargo, el más valioso aporte de esta decisión judicial —ahora ley— es la tranquilidad y la seguridad que les ofrece a los cubanos que, finalmente, después de tantos años, podrán regularizar las transacciones que hicieron al margen de la ley, obtener sus escrituras e inscribirlas en el Registro de la Propiedad, sin la amenaza interna o externa de perder su patrimonio. La Sentencia 46 le reivindica al pueblo cubano el derecho de dominio sobre sus inmuebles y les permite disfrutar, no con toda, pero si con más plenitud de ellos.

Cómo la Sentencia 46 se convirtió en Ley para los cubanos.

El ordenamiento jurídico cubano se distingue por su particular enfoque socioeconómico y político de la ley, incluyendo muchos elementos ideológicos y doctrinales, pero conservando sus raíces neo-románicas, donde los tribunales populares son un sistema de órganos estatales, con independencia funcional y subordinado jerárquicamente a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado, siendo el Tribunal Supremo Popular la máxima autoridad judicial que dicta decisiones que son definitivas.

Un Consejo de Gobierno dentro del Tribunal Supremo ejerce la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, toma decisiones y dicta normas de obligado cumplimiento para el resto de los tribunales. También imparte instrucciones de carácter obligatorio para establecer una práctica judicial uniforme en la interpretación y aplicación de la ley en todo el país, según marca el Articulo 121 de la Constitución.

Bajo estas circunstancias, y en virtud de que el sistema no admite jurisprudencia o precedente en la manera clásica que se conoce en otros países, la interpretación del Supremo, contenida en las Sentencias No. 46 y 47, es ahora Ley a través de la Circular 265 del 2 de abril de 2013 del Consejo de Gobierno, convirtiéndose en un elemento más del ordenamiento inmobiliario, de manera permanente y obligatoria.

Esta Circular que el Tribunal Supremo hizo extensiva a todos los tribunales del país para su inmediato y obligatorio cumplimiento, también ha sido distribuida en el sistema nacional de Bufetes Colectivos, Notarias, Direcciones de Vivienda y en todas las entidades que tienen que ver con el tema, para su estudio, con el fin de que se extienda su contenido y se incorpore donde corresponda.

La Sra. Wilson estuvo representada en el Tribunal Supremo por el Licenciado Carlos Trujillo Hernández, aunque la Doctora Miriam Velazco Murraga estuvo a cargo del motivo principal del Recurso, y del proceso mismo durante todos los años que éste discurrió de una entidad a otra. La Dra. Murraga es, además de abogada, profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana, y ha publicado varios libros sobre diferentes temas jurídicos.

Como parte de este trabajo, la Sra. Wilson fue entrevistada, consintiendo en la publicación de esta información, para cualquier fin relacionado con la publicidad de su caso.

Este tipo de documentos no son de dominio público en Cuba, por lo que no se encuentran disponibles en la red, aunque los originales de este caso pueden consultarse con la autora.


Mirella Betancourt es una abogada que ejerció su profesión en Cuba por 15 años.
En la actualidad es consultora jurídica, Washington DC.
mibecam@yahoo.com


Anexo No. 1

SEPTIMA (Modificada): Las cesiones de la propiedad de la vivienda y las permutas en las que medió propósito de lucro, enriquecimiento o explotación, o con violación de los requisitos y trámites dispuestos en la presente Ley son ilegales, y sus autores podrán ser sancionados con la pérdida de las viviendas que fueron objeto de especulación y de los fondos obtenidos en la venta o permuta, mediante resolución fundada de la Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente.

En la propia Resolución se dispondrá la declaración de ilegales del cesionario o permutantes y demás personas que ocuparen el inmueble, ejecutándose de inmediato la extracción de los mismos y el traspaso de la propiedad de las viviendas a favor del Estado.

Contra la Resolución que dicte la Dirección Municipal de la Vivienda al amparo de lo dispuesto en los párrafos anteriores, podrá establecerse la reclamación que autoriza la Ley ante la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular correspondiente.

(Esta Disposición quedó modificada de la forma que se consigna por el Decreto - Ley No. 211 de 19 de julio del 2000, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5 de 24 de julio del 2000).


Anexo No. 2

Expediente Nro. 492 - 2012 CASACION CIVIL

SENTENCIA NÚMERO CUARENTA Y SEIS (46)
EN LA HABANA, A VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE.

(…)

VISTO: Por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular el recurso de casación en materia civil interpuesto por BERTHA LINA BOULY WILSON (…), representada por el letrado Carlos Trujillo Hernández, (…)

CONSIDERANDO: Que, el motivo único en que se sustenta el recurso, con amparo en el apartado primero del articulo seiscientos treinta de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico debe prosperar, habida cuenta que, del análisis de las actuaciones se constata situación fáctica consistente en la concertación de contrato de compraventa de vivienda realizado entre las partes en 1998, por convenido precio ascendente a 5 mil dólares americanos, cuyos efectos entonces estaban vedados de eficacia de conformidad con prohibición normativa vigente, que a la fecha, por expresa voluntad estatal fue derogada, y en el especifico supuesto que se trata, no aplicada por autoridad competente a los sujetos involucrados , la Disposición Especial Séptima de la Ley General de la Vivienda, irrebatible resulta la marcada injusticia que trae consigo no atribuirle a la relación negocial entre los litigantes instituida, los favorables efectos que la novedosas norma inmobiliaria les reconoce de cara a formalizar el contrato realizado con la obtención de pertinente titularidad a favor del comprador, quien erogó suma dineraria que satisfizo al vendedor a la sazón de la venta, y su negación de acudir ante fedatario para revestir de eficacia jurídica el acto de disposición del bien, entraña actuar doloso en el vendedor, que no puede quedar tutelado en el justo momento en que el legislador erige en norma jurídica la voluntad del Estado de proteger los actos de trasmisión de la propiedad entre personas naturales sobre bienes de la presente naturaleza; pues sobrevienen relevantes en el presente caso, elementos de juicio que dejan sentado el negocio de que se trata, a saber, el abandono de ocupación del bien por su titular desde hace más de 14 años, con expresa renuncia a continuar domiciliado en el registro de direcciones del lugar, la efectiva entrega del dinero pactado en 2 cuantías de 2500 dólares americanos, cada una, que recibiera conteste como contraprestación, y la ejecución por la inconforme de múltiples acciones de remodelación que se traducen en actos de dominio, así permitidos por aquel al dejar el inmueble a su plena disposición, los que unidos a que el negocio jurídico de compraventa, siempre reconocido en la ley inmobiliaria, primero con la exigencia del pertinente ejercicio del derecho de tanteo que le asiste al Estado de forma preferente, sobre los inmuebles objeto de venta entre particulares, y a posteriori, con la modificación que le introdujo el Decreto - Ley 233 de 2 de julio de 2003, solo a favor del Estado, mediante el correspondiente pago del precio legal a su propietario, requisitos que de no cumplirse enervaban entonces la eficacia del contrato, pero suprimidos como han sido para la virtualidad del negocio, procede la debida aplicación de las Disposiciones Finales Segunda y Cuarta del Decreto - Ley 288 de 28 octubre de 2011, en beneficio de los intervinientes en el mismo.

CONSIDERANDO: Que, en irrestricta observancia de la premisa que consagra el Artículo 120 de la Constitución de la Republica, que encarga la función de impartir justicia al Tribunal Supremo Popular y a los demás que la Ley instituye, remitiendo al tiempo a la Ley Orgánica en todo lo concerniente a los objetivos de la actividad judicial, definidos en el Artículo 4 de la Ley 82 de 1997, que en sus incisos a) y e), se realzan con importancia capital el de cumplir y hacer cumplir la legalidad socialista y amparar los intereses legítimos de los ciudadanos, proclamando el aludido texto constitucional en su Artículo 122 la independencia de los jueces en sus funciones y su obligación de apego a la Ley, de lo que sigue entender que, siendo la casación un medio que garantiza a las partes la defensa de sus genuinos derechos, su alcance es mucho más trascendental, ya que tiende a restituir el imperio de la Ley quebrantada o vulnerada, por error, al apreciar el sentido y alcance del precepto, o por incongruencia en la subsunción de los hechos en la norma aplicable, de ahí que sea obligado estimar que la casación, al mismo tiempo que se nutre de un elemento jurisdiccional lleva implícita la esencia política que le reserva el objetivo de velar por la pureza en la aplicación o interpretación de la norma vigente en todo el territorio nacional; razones todas que dejan configurada la infracción que se identifica en el amparo que toma la casacionista como apoyo de su inconformidad, y determinan la estimación del estudiado motivo.

CONSIDERANDO: Que, por lo antes expuesto es forzoso colegir que el recurso establecido debe ser estimado.

FALLAMOS: Declaramos CON LUGAR el recurso de Casación. Sin Costas.

COMUNIQUESE: Esta sentencia y la que a continuación se dicta con devolución de las actuaciones elevadas al tribunal de su impulso librándose cuantos despachos y copias certificadas fueren menester, el acuse de recibo únase al expediente, y archívese previo las anotaciones correspondientes.

SEGUNDA SENTENCIA
EN LA HABANA, A 28 DE FEBRERO DOS MIL TRECE

(…)

VISTO: Por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular el expediente del proceso en materia civil sobre Reconocimiento de Contrato de Compraventa promovido por Bertha Lina Bouly Wilson, contra Ricardo Andux Barrueta, en solicitud de que se reconozca la validez del contrato de compraventa de vivienda que efectuara con el demandado por el convenido precio de 5 mil dólares americanos, equivalentes a 100 mil pesos moneda nacional, y se conmine al demandado a formalizar escritura pública ante notario público competente, proceso que pende de dictarse sentencia por haber sido anulada por la precedente de casación que en los autos dictó la mencionada Sala Primera de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de La Habana.

DANDO por reproducidos los Resultando de la sentencia casada

(…)

CONSIDERANDO: Que, por los propios fundamentos del Considerando de la sentencia de casación que se dan por reproducidos, debe prosperar la pretensión deducida por la actora, habida cuenta que, al quedar probada la existencia del contrato de compraventa, revestido de los elementos esenciales que lo dotan de eficacia jurídica, mediante la entrega del bien y el pago del precio convenido entre las partes, ascendente a 5 mil dólares americanos, y atendiendo a que ello no extravasa el marco de realización de pretenso negocio de transmisión dominica de un inmueble, concertado entre particulares con soslayo del derecho preferente que al respecto por disposición legal le venía reconocido al Estado, con consecuencia exclusivamente de carácter administrativa, ese proceder no alcanza connotación del supuesto previsto en el artículo 81 del Código Civil, unido a la no concurrencia sobre los sujetos intervinientes en el negocio jurídico de sanción administrativa prevista en la Disposición Especial Séptima de la Ley General de la Vivienda, como lógica consecuencia de la valida declaración de ilicitud del referido acto por autoridad competente, así como la negativa del demandado para viabilizar su perfeccionamiento ante fedatario público, se erigen circunstancias atendibles en lo que concierne a que los efectos que le son inherentes, adquieran toda virtualidad jurídica a partir de la vigencia del Decreto - Ley 288 de 31 de octubre de 2011, modificativo del artículo 70 de la Ley General de la Vivienda, mandato que introduce toda absolución de medida sancionadora sobre los actos de disposición que genera la autonomía de la voluntad de las personas sobre la vivienda que devienen titulares en los actos de transmisión de la propiedad, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 2 de la citada norma complementaria, cuyo sentido y alcance protege su interés, es así, que apreciado el material probatorio obrante en los autos en su integridad e individualmente, con sujeción a la premisa que estatuye el artículo 43 de la Ley de Tramites Civiles, es de estimar la pretensión deducida con los pronunciamientos que a continuación se consignan:

FALLAMOS: Declaramos CON LUGAR la demanda en proceso Ordinario sobre Reconocimiento de Contrato de Compraventa, establecida por BLBW contra RAB, y en consecuencia se declara perfeccionado el contrato de compraventa por convenido precio ascendente a 5 mil dólares americanos, efectuado entre las partes sobre la vivienda sita en calle San Rafael, número 470, apartamento 2, entre Campanario y Lealtad, Centro Habana, La Habana, y se dispone compeler al demandado, luego de cumplimentar las diligencias previas necesarias, a comparecer ante notario público competente, conjuntamente con la actora, para otorgar la correspondiente escritura pública sobre contrato de compraventa, que servirá de justo título de dominio de la demandante. De no cumplir el demandado con lo dispuesto, se subrogará en su lugar y grado la Presidenta de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de La Habana. Sin costas. (…)


Anexo No. 3

Tribunal Supremo Popular

La Habana, 2 de abril del 2013
“Ano 55 de la Revolución”

A: Presidentes de los Tribunales Provinciales Populares y del Tribunal Especial Popular de Isla de la Juventud.

De: Presidente del Tribunal Supremo Popular.

ASUNTO: CIRCULAR No. 265

Estimado/a compañero/a:

Adjunto a la presente, para su estudio por los jueces de su provincia, les remito dos copias de sentencias de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo de este superior órgano de justicia sobre la novedosa situación, por la cual se autoriza a particulares para concertar contratos de compraventa de viviendas y vehículos automotores, sujeto exclusivamente ese negocio al cumplimiento de específicos requisitos administrativos, conforme a lo previsto en el caso de los inmuebles, en el apartado 3 del artículo 70 de la Ley General de la Vivienda, tal como quedo redactado por el Decreto - Ley 288 del 28 de octubre de 2011, y en el de los vehículos por el Decreto 292 del propio año, impone el actuar de los órganos integrados al sistema de Tribunales, con absoluta sujeción a lo previsto en el primer párrafo del artículo 120 de la Constitución de la Republica, relacionado, entre otros supuestos, con el apartado b) del artículo 4 de la Ley No. 82 de 1997, que en la tramitación y decisión que corresponda a pretensiones de esa naturaleza, la observancia de circunstancias de carácter procesal que jurídicamente han de incidir en la materialización de los de la clase apuntada, y evitar la concurrencia de situaciones que riñan con el debido proceso. A tales efectos y con el objetivo de lograr el incremento de la calidad en la administración de justicia, es necesario adoptar medidas que uniformen el tratamiento judicial de los asuntos que se promuevan, para lo cual debe cumplirse, lo que por la presente se dispone.

PRIMERO: Los jueces deben examinar minuciosamente la demanda como paso previo a su admisión, para constatar los extremos que a continuación se expresan:

a) Además de las exigencias del artículo 225 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, si de su formulación se advierte, queda constituida válidamente la relación procesal, de forma que se garantice la participación en el proceso de todas las personas que pudieran tener interés en el mismo.

b) Si la pretensión que se deduce, guarda adecuada relación con los hechos en que se fundamenta la demanda.

c) La existencia del título que ostente la parte demandada, justificativo de la propiedad del cuestionado bien.

SEGUNDO: Los jueces y secretarios actuantes deben velar porque los emplazamientos a las partes, se ejecuten con todas las previsiones de la Ley.

TERCERO: Viabilizar la participación de terceros interesados, e incluso llamarlos de oficio, cuando ello resulte necesario.

CUARTO: Aplicar, en estos casos, lo previsto en la Instrucción No. 217 de 17 de julio de 2012 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

QUINTO: En la valoración de los medios probatorios que se aporten a las actuaciones, el tribunal ha de tener en cuenta la eficacia que a cada uno por disposición de la ley le viene atribuida, y cuidara de no dar por acreditado la validez del contrato, cuando su contenido no esté suficientemente probado.

SEXTO: Cuidar que en estos asuntos, al igual que en los de distinta naturaleza, la argumentación jurídica que sostenga el fallo tenga adecuado respaldo en las normas vigentes, además de que, gramaticalmente sea de fácil comprensión para los justiciables.

SEPTIMO: En el pronunciamiento del fallo, en el supuesto de que la demanda prospere, precisar el precio del bien a que el negocio se contrae, la condena al demandado sería la de compelerlo para el perfeccionamiento del contrato ante notario, y que, de no cumplimentarlo, lo hará el tribunal en su lugar.

OCTAVO: Queda encargado el presidente del Tribunal Provincial Popular respectivo, así como el del Especial Popular de la Isla de la Juventud, de darle a conocer a la sala de ese órgano que en materia civil conoce de los asuntos de esta clase, así como a los presidentes de los tribunales municipales del territorio, el contenido de la presente.

Lo que le comunico para su conocimiento y estricto cumplimiento.

Fraternalmente,

Rubén Remigio Ferro
Presidente


* Las disposiciones transitorias son una parte de la ley, de carácter provisional o temporal, cuya finalidad, en términos generales, es establecer la continuidad entre una ley derogada y otra que la va a suceder, siendo de suma importancia para definir la eficacia de la ley en el tiempo.

** El recurso de casación tiene su origen en la Revolución francesa. Es un recurso extraordinario por el que se pide al Tribunal Supremo que anule («case», de «casser», romper en francés) una sentencia definitiva de un tribunal inferior. No sólo tiene la finalidad de sustituir una resolución por otra y así reparar el daño o perjuicio causado al recurrente, sino también la de evitar el mal uso del derecho objetivo, cuidando el respeto a las leyes y la uniformidad en su interpretación, por esa razón, las sentencias de casación crean jurisprudencia.

Procede usualmente por dos razones: el quebrantamiento de la forma y/o la infracción de ley, y es común confundirlo con la apelación, sin embargo son muy diferentes, entre otras razones porque:

- La apelación es un recurso judicial ordinario; en cambio el de casación es extraordinario.
- La apelación constituye una instancia y puede revisar hechos y recibir pruebas (casta fact), la casación no revisa hechos, ni puede abrirse a pruebas (casta iuris).
- La apelación se establece a instancia de las partes, la casación se hace solo en interés de la ley, y puede incluso establecerse de oficio.
- Los fallos en apelación no forman jurisprudencia, la casación es, en muchas legislaciones fuente de jurisprudencia obligatoria.

Tribunal Supremo Popular - Circular No. 265

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