Actualizado: 27/03/2024 22:30
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Elecciones, Asambleas, Gobierno

La transición del sistema electoral cubano en 1992 (II)

La verdadera naturaleza de los cambios políticos en la Cuba de inicios de los 90 (segunda de tres partes)

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La transformación de la ley electoral

El 29 de octubre de 1992 la Ley 72 vino a sustituir a la Ley 37, de 3 de julio de 1982. El principal cambio de una ley a otra consistió en que, si hasta 1992 los electores solo elegían, mediante su voto secreto, a los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular (AAMM del PP), a partir de esa fecha también votarían por los delegados a las asambleas provinciales del Poder Popular (AAPP del PP) y por los diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular (AN del PP). Los cuales, hasta ese momento y según la referida Ley 37, resultaban electos por las AAMM del PP sin intervención directa del electorado.

Permitir que además de los delegados a las AAMM del PP también se pudiera votar por los delegados a las AAPP del PP, y más que nada por los diputados a la AN del PP, implicaba un enorme reto para la estabilidad del régimen autocrático. No era lo mismo poner en manos de la ciudadanía la posibilidad de elegir a unos simples concejales de barrio, que de por sí contaban con unos poderes limitadísimos, a permitir que los ciudadanos eligieran a los diputados de la AN del PP. Un órgano que la constitución de 1976, en su artículo 67, definía como “el órgano supremo del poder del Estado”, el cual representaba y expresaba “la voluntad soberana de todo el pueblo trabajador”, lo cual era reafirmado por la Reformada ahora en el artículo 69, solo que ya sin el adjetivo “trabajador”. El régimen castrista se arriesgaba, con semejante cambio, a poner en manos de los ciudadanos el recurso ideal para recuperar la soberanía de las manos del A+autócrata, si es que algunos de los Diputados electos decidían interpretar de modo efectivo lo que hasta ese momento no pasaba de puro retoricismo legal, sobre todo por la sumisión de la Asamblea (aunque no solo por ello, no se olvide el artículo 93 de la Constitución y el sinfín de poderes que pone en manos el autócrata).

En general, y ya de por sí antes de cualquier maquiavélica manipulación inspirada por las necesidades intrínsecas de conservación del régimen autocrático, con semejante ampliación del derecho al voto la Ley Electoral se enfrentaba a un serio problema de credibilidad: ¿cómo, sin permitirle a los ciudadanos reunirse en agrupaciones estables, con intereses comunes y fines políticos conscientemente asumidos, o sea, cómo sin permitir la existencia de partidos políticos, organizar nuevos procesos electorales que ya no habrían de limitarse a los a lo mucho par de centenares de electores que se veían involucrados en la nominación de un candidato a delegado a la Asamblea Municipal del PP, o el poco menos de un millar que como promedio participaban en el proceso de su elección? ¿Cómo nominar y después someter a votación las candidaturas correspondientes cuando para elegir a un delegado a la AN del PP se implicarían necesariamente decenas de miles de ciudadanos?

Resultaba evidente que no se iba a poder repetir el mecanismo mediante el cual se nominaba y elegía a los delegados a las AAMM del PP. Un mecanismo al que tan buen provecho, en el sentido de imagen pública, había sabido sacar el régimen castrista: “En Cuba tenemos el sistema electoral más democrático del mundo, ya que no nominan los partidos, sino el propio pueblo, en asambleas ciudadanas”, ha sido desde 1976 uno de los argumentos más exitosos de los propagandistas del régimen, uno de sus eslóganes más efectivos. Quizás el que más ha condicionado la favorable pero equívoca imagen que de nuestro sistema electoral se tiene más allá de nuestras costas, al menos entre los sectores no específicamente de derechas.

Para quienes armaron la nueva ley el meollo de asunto estaba, por lo tanto, en permitir esa ampliación del voto ciudadano sin tener que renunciar a las limitaciones a la libertad de reunión que el estado castrista siempre ha creído, acertadamente, imprescindibles para su conservación. Debía ingeniarse alguna forma de agrupamiento político, no los partidos, claro está, que se ocupara de nominar a los delegados a las AAPP del PP y los diputados a la AN del PP, que ya era imposible nominar en asambleas de barrio. Debían, por último, diseñar un proceso de votación, y posterior escrutinio del voto, que por sí mismo anulara la capacidad real del ciudadano de aprovechar esa concesión de la Reforma, y que no dejara puertas traseras abiertas que se prestaran para que la ciudadanía pudiera escapar a través de ellas al control del régimen castrista.

Los problemas ante los legisladores eran esencia dos: el problema de cómo nominar a los candidatos sin la intervención directa de la ciudadanía, y el problema de cómo someterlos al voto de esa ciudadanía sin que ese ejercicio pasara más allá de las meras apariencias.

1. El problema de la nominación

Este fue resuelto mediante las comisiones de candidaturas. Estas se armaron a partir de una serie de instituciones heterogéneas que ya existían en la Ley 37, de muy distinta naturaleza unas de otras, a las cuales se homogeneizó en una sola y firme pirámide que se izó a todo lo alto del país, desde el municipio hasta la nación. De este modo las instituciones municipales y provinciales, “integradas por representantes de las organizaciones políticas y de masas, designados por sus direcciones municipales, y presidida por el representante del Partido”, como definía dicha Ley en su artículo 76, o la Comisión de 23 miembros que de su propio seno elegía la AN del PP, según el artículo 126 también de esa Ley, pasaron a tener en la nueva, la 72, todo un título propio, el IV, y consiguientemente una naturaleza y estructura homogéneas.

Las flamantes “Comisiones de Candidaturas”, uniformadas y piramidalizadas, funcionarían a tres niveles: municipal, provincial y nacional. A su cargo tendrían la nominación de todos los candidatos a las asambleas correspondientes, excepto a las municipales, que continuarían siendo nominados por el pueblo directamente en sus asambleas de barrio. Además, se ocuparían de preparar las propuestas de candidaturas para absolutamente todos los cargos que eligieran todas las asambleas electas, incluidas las municipales. Propuestas estas últimas que por tanto no nacerían ya de las asambleas respectivas. Lo que de por sí significaba una involución, dado que en la Ley 37 al menos la AN del PP no dependía de una comisión externa a ella que se encargara de elaborarle las propuestas de candidaturas para ocupar sus cargos directivos propios, así como las propuestas de candidatos a miembros del Consejo de Estado en pleno: según el artículo 126 de la ley vieja la AN del PP elegía a una propia, dentro de sí misma, de 23 miembros, con ambas funciones.

De hecho, en la Ley 37, que no le dedicaba ni tan siquiera un artículo independiente a las Comisiones, no se incluía la existencia de una Comisión Nacional de Candidaturas porque simplemente no existía (al menos de manera legal, en la práctica Fidel Castro era él mismo una Comisión Nacional que elaboraba a su libre albedrío las listas de nominados).

La concesión a las apariencias en las nuevas comisiones de candidaturas fue la de eliminar de ellas al representante del Partido. Recordemos que en las anteriores, designadas solo a nivel de municipio o provincia, en base a lo definido por la Ley 37 en sus artículos 76 y 77, era el representante del Partido parte integrante de las mismas y además su presidente. En las nuevas, uniformadas y piramidalizadas, la presidencia quedaría ahora en las manos del representante de la Central de Trabajadores de Cuba (CTC, sindicato vertical del régimen); toda una muestra de los contrasentidos teóricos de la reforma, pues mientras por un lado a la Constitución se la descargaba un poco de las referencias al carácter de “Estado de trabajadores” del Estado cubano estatuido por ella (cómo en la ya señalada transición del artículo 67 de la de 1976, al 69 del de la de 1992), paralelamente se le concedía a la organización específica de los trabajadores un papel de privilegio entre las demás organizaciones de masas y sociales.

Por lo demás a los representantes de cada una de las seis organizaciones sociales y de masas que integrarían las Comisiones los continuarían eligiendo, como antes en la Ley 37, no las bases de dichas organizaciones, en asambleas generales de sus miembros, sino sus direcciones respectivas al nivel municipal, provincial o nacional.

1.2. El reforzamiento tras la Reforma del papel paraestatal de las organizaciones sociales y de masas

Es necesario detenernos aquí en un aspecto que se evidencia en la nueva Ley Electoral: la conservación por las organizaciones sociales y de masas de sus funciones paraestatales, a pesar de la ya al inicio mencionada reforma del artículo séptimo de la Constitución de 1976: En la Ley 72 harían no ya exactamente lo mismo, sino bastante más, que en la 37.

Recordemos que si del artículo séptimo de la Constitución de 1976, al reformársela en 1992, se eliminó el segundo párrafo, aquel que establecía que:

“En sus actividades, el Estado se apoya en las organizaciones de masas y sociales, las que, además, cumplen directamente las funciones estatales que conforme a la Constitución y la ley convengan asumir.”

en la nueva Ley Electoral 72, aprobada solo algunos meses después de la Reforma Constitucional, los Comités de Defensa de la Revolución (CDR) continuarán siendo la pieza clave en el proceso de elaboración de las listas electorales, algo tan central a cualquier proceso electoral, y en conjunto todas las principales organizaciones de masas y sociales monopolizarán ahora por entero los procesos de nominación. Al menos a posteriori de la elección del delegado a la AAMM del PP (la tan publicitada nominación en asambleas de barrio).

El carácter central de las dichas organizaciones en la estructura del estado cubano se manifiesta a las claras en el artículo 54 de la Constitución Reformada en 1992, que no sufrió cambios en la última reforma de 2002. En el mismo se establecen los derechos de reunión, manifestación y asociación, para lo cual la Ley aclara que no los ciudadanos, sino “los trabajadores, manuales e intelectuales, los campesinos, las mujeres, los estudiantes y demás sectores del pueblo trabajador… disponen de los medios necesarios a tales fines” (obsérvese como se califican de “fines” lo que no son sino derechos). El problema está en que quienes poseen esos medios necesarios y “todas las facilidades para el desenvolvimiento de dichas actividades” (no derechos, repetimos) son las llamadas organizaciones de masas y sociales.

O sea, el Estado cubano solo reconoce como la única forma de agrupación “política” válida aquella que pueden establecer entre sí los estamentos: los trabajadores, aparte de los estudiantes, los campesinos, los vecinos o las mujeres, o cualquiera de estos sectores sociales indicados segregados a su vez de los demás. Cualquier otra forma de agrupación, como la que pueda establecerse entre ciudadanos que consideran que la verdadera propiedad socialista es aquella que se gestiona por medio de cooperativas y no por medio de un monopolio estatal, es totalmente ilegal, y contraria a “lo establecido en la Constitución” (artículo 62 de la reformada en 1992).

De hecho, ese es el papel que el Estado castrista les señala con claridad a las organizaciones de masas y sociales, por lo menos a través de una de las principales leyes auxiliares de la Constitución Reformada en 1992, la Ley Electoral 72: Son ellas el sucedáneo de los partidos políticos en el sistema “político” cubano.

1.3. Organizaciones de masas, no sociales

Al menos en apariencias, mediante el recurso de las comisiones de candidatura, los reformadores de 1992 resolvieron el problema de cómo nominar a los delegados a las AAPP del PP y los diputados a la AN del PP: Serían las organizaciones de masas y sociales, la supuesta sociedad civil revolucionaria, no el Partido, quienes lo harían. Todo un golpe de efecto en tiempos, la última década del siglo XX, en que en América Latina las organizaciones sociales sustituían a los partidos como formas supuestamente más legítimas de integración política de los sectores de izquierda.

Mas la realidad era, y es todavía hoy, que las organizaciones cubanas eran por completo de masas, pero no sociales. O sea, las mismas no eran ni son de integración voluntaria, y más que para permitirle a un sector determinado de la sociedad civil agruparse para defender en común sus intereses ante el resto de la sociedad o el estado, funcionan como formas de encuadramiento y control de la sociedad cubana por el Estado castrista.

Que no eran ni son de integración voluntaria lo demuestra el siguiente silogismo: como no hace más de un lustro recalcara el vicepresidente Miguel Díaz-Canel, entonces ministro de Educación Superior, “la Universidad es (solo) para los revolucionarios”; pero como lo demuestran algunos de los argumentos empleados por el rector de la Universidad Central de las Villas (UCLV), el compañero Alegría, para justificar la reciente campaña de expulsiones en dicha Alma Máter, ser revolucionario implica pertenecer a la FEU; ergo, es obligatorio pertenecer a la Federación de Estudiantes Universitario (FEU) para poder estudiar en una Universidad; condición sine qua non sin lo cual no creo que nadie pueda calificarse a sí mismo como un estudiante universitario: En Cuba o te integras a la FEU, o ve diciéndole adiós a tus ilusiones de hacer una carrera profesional.

Que en lo esencial solo sirven para la defensa de los intereses del estado castrista, o más específicamente de quienes lo dirigen, puede demostrarse al analizar un poco más de cerca el funcionamiento interno de la CTC, el sindicato vertical.

En cuanto a la pertenencia o no a este, es cierto que al menos en los últimos tiempos ha existido cierta tolerancia para con los remisos. Pero ello no implica que los tales remisos no sean quienes más posibilidades tienen de ser declarados no idóneos, en caso de que el centro laboral en cuestión se enfrente a un programa de reducción de su plantilla. Por otra parte, el apoyo casi absoluto (con algunas honorables excepciones), que la dirigencia baja, media y alta de la CTC le prestó a la decisión de Raúl Castro de aumentar la edad de jubilación, cuando en su mayoría la masa laboral se oponía a la misma, y cuando más que un exceso de plazas sin ocupar lo que existe en el país es lo contrario, un exceso de plazas inventadas para mantener las políticas clientelistas de pleno empleo, dan buena cuenta de las verdaderas lealtades de ese sindicato, al que no en balde hemos llamado vertical.

Dejar por lo tanto los procesos de nominación, excepto en el caso de los Delegados a las AAMM del PP, en manos de las organizaciones sociales y de masas del estado castrista, no marca ninguna diferencia efectiva con respecto a si se hubiera optado por simplemente dejarlos en las del Partido Único.

Pero la falta de credibilidad de esta solución no solo resulta del evidente carácter paraestatal de las llamadas organizaciones de masas y sociales; de su esencial carácter de herramientas para el encuadramiento de la sociedad cubana por el autócrata de turno, y después por la camarilla trepada al timón del Estado tardocastrista. Incluso las matemáticas privan de credibilidad a la solución encontrada para los nuevos procesos de nominación incluidos en la Ley 72, aun si las tales organizaciones no tuvieran ese carácter paraestatal antes demostrado.

La tercera y última parte de este trabajo se publicará mañana martes.


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