Actualizado: 23/04/2024 20:43
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Elecciones, Asambleas, Gobierno

La transición del sistema electoral cubano en 1992 (III)

La verdadera naturaleza de los cambios políticos en la Cuba de inicios de los 90 (tercera y última parte)

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Partamos de recordar que, si en el caso de la nominación de los delegados a las AAPP del PP y los diputados a la AN del PP no se hace uso del mismo método empleado para nominar a los delegados a la AAMM del PP, la razón está en los números de electores ahora implicados en dichos procesos. Si para nominar a los candidatos a delegados a las AAMM del PP basta a lo mucho con un par de centenares de electores, en cada una de las áreas de nominación en que se divide la circunscripción electoral correspondiente, electores que en todo caso se conocen los unos a los otros de manera concreta, para nominar por un sistema análogo a los Diputados a la AN del PP los números necesariamente se disparan hasta hacerse inmanejables.

Si tenemos en cuenta que según el artículo 14 de la Ley 72 la correspondiente circunscripción electoral promedio, para la elección de un Diputado, queda integrada por 20 000 electores, habría que establecer áreas de nominación de entre 2.000 y 3.000 (en caso de dividir la circunscripción en 8 áreas, que de hacerlo en un número menor de áreas habría muchos más electores en cada una de ellas); unos números que serían claramente inmanejables en asambleas públicas semejantes a las que se usan para nominar a los candidatos a Delegados municipales. Es absolutamente imposible que entre estos 2.000 o 3.000 electores exista un conocimiento suficiente y concreto como para que, sin echar mano de propuestas de programa de representación por los aspirantes a candidatos, pueda conseguirse consensuar una candidatura entre los innúmeros grupos de electores y propuestas entre los que se dividirá la asamblea correspondiente. Sin contar con que aun si al final cada una de las 8 áreas en que se divida la circunscripción típica, de 20.000 electores, consiguieran consensuar cada una un candidato único, sería también imposible que el día de la elección alguno de ellos se impusiera con más de la mitad de los votos correspondientes a toda la circunscripción. El resultado más probable en este caso sería que los votos se dividieran a razón de entre un 12 y un 13 % de los mismos; o sea, que cada candidato más o menos obtendría los votos de los electores de su área correspondiente. En resumen, que las segundas vueltas en semejante sistema no serían la excepción, sino la regla.

Otra posible solución sería dividir la circunscripción en 50 o 100 áreas, para que en cada una los electores consensuaran un candidato, en cuyo caso: ¿Imagina alguien que sucederá cuando los votantes se enfrenten el día de la votación con boletas integradas por un número más o menos similar de candidatos…? Se necesitarían sucesivos procesos eleccionarios, segundas, terceras y hasta cuartas vueltas, para finalmente definir el candidato electo en esa larga y agotadora carrera en que los electores tendrían que gastar más de un domingo para elegir a su representante en la asamblea correspondiente.

Los números, en fin, hacían inviable aplicar el mismo método de nominación directa de los Delegados municipales en sus barrios y por sus vecinos, al de los delegados a las AAPP del PP y de los Diputados a la AN del PP. Se requería de alguna organización que al integrar a los electores pudiera de alguna manera hacerse cargo de la nominación. La solución, como hemos visto, fue utilizar para ello a las organizaciones sociales y de masas, encuadradas en las comisiones de candidaturas.

Pero aun abstrayéndose del verdadero carácter paraestatal de las organizaciones de masas y sociales, el uso de las mismas como sucedáneos de los partidos políticos solo podría ser creíble, en definitiva, si a su vez dentro de las organizaciones referidas existiera una verdadera democracia. O sea, si dentro de las organizaciones de masas y sociales existieran los mecanismos creíbles como para que la elección de sus direcciones respectivas, en el municipio, la provincia o la nación, que son quienes en definitiva designan a los representantes de las mismas en la comisión de candidaturas correspondiente, fuera en verdad un asunto democrático.

A esto nuevamente se oponen los números.

Observemos el caso específico de los CDR: Como al mismo se accede desde los 14 años, mientras el derecho al voto se adquiere dos años después, a los 16, es evidente que el número de cederistas es incluso superior al de ciudadanos con derecho al voto. En este sentido, si ya como hemos visto es un seriecísimo problema, al menos sin echar mano de la libertad de agrupación política, el nominar de manera creíble a los representantes del municipio ante las asambleas legislativas provinciales o nacional, ¿cómo suponer que puede justificarse la elección realmente democrática de las dirigencias municipales del CDR? Por no hablar de las a nivel provincial o nacional.

Elegir democráticamente a la dirección municipal de los CDR, en cualquier municipio del país, implicaría un engorroso proceso en que en primer lugar la nominación de los candidatos finales, los que se llevaran a votación popular, no podría ser directa, sino mediante al menos dos cadenas de compromisarios (compromisarios de los CDR que a su vez eligen a compromisarios de las Zonas, que finalmente consensuarían las candidaturas).

En la realidad esos dirigentes, municipales, provinciales, o nacionales, de legitimidad cada vez menos democrática, y ya poca desde un inicio, que son quienes en teoría designan a los miembros de las comisiones de candidaturas respectivas, son ellos mismos designados a dedo por las estructuras del Partido en el municipio y la provincia, y por la propia cúpula del Estado castrista a nivel nacional.

La realidad es que al interior de las organizaciones de masas y sociales no existen los mecanismos democráticos verosímiles que permitan hacer creer que el recurso de pasarles a ellas, como formas de agrupación ciudadana, la responsabilidad de la nominación de los delegados a las AAPP del PP, y diputados a la AN del PP, se justifique.

2. El problema de la elección

El segundo problema a que se enfrentaron los legisladores encargados de escribir la nueva Ley Electoral se resume en estas interrogantes: ¿Cómo organizar un proceso eleccionario, de los Delegados a las AAPP del PP, pero en lo esencial de los diputados a la AN del PP, que les dejara a los electores las menores oportunidades posibles de rechazar, con su voto, las candidaturas que se les impusieran a través de las comisiones designadas para crearlas? ¿Y cómo conseguir a su vez que dicho proceso resultara creíble?

La Ley 37 estatuía dos procesos de escrutinio, que resultaron retomados por la Ley 72, sin que se realizara ninguna innovación significativa a los mismos: La relacionada con la elección de los delegados a las AAMM del PP; y la correspondiente a los referendos. En la primera se trataba de un proceso eleccionario en que el elector debería de escoger entre dos o más opciones (hasta 8: los posibles candidatos a delegados a las AAMM del PP), y para ello solo tenía que marcar una “X” junto al nombre del candidato al que le confería su voto (artículo 89, Ley 37, retomado por el artículo 110, Ley 72); en la segunda habría de decir sí o no a una determinada propuesta o pregunta que se le formularía por la AN del PP, y para ello debería hacer también una “X”, pero en el cuadrado en blanco junto a la palabra SI (sic), en caso de estar de acuerdo, o igual señal en el cuadrado en blanco junto a la palabra NO, en caso de oponerse a lo propuesto o responder negativamente a lo preguntado (artículo 191, Ley 37; artículo 168, Ley 72).

Es este el momento justo de agregar que el proceso de nominación escogido en la nueva Ley 72 tiene la singular característica de que a los electores, en el acto electoral, solo se les presentan sendos candidatos por asiento en la asamblea correspondiente: O sea, a los electores en la boleta correspondiente solo se les presenta un candidato por plaza de Delegado a las AAPP del PP y uno por plaza para diputado a la AN del PP:

Art 92 (Ley 72): (primer párrafo): Los candidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales y a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular son nominados por las Asambleas Municipales del Poder Popular (nota del autor: a partir de una propuesta de las Comisiones de Candidatura Municipales, previamente congeniadas por estas en colaboración con las Comisiones Provinciales y con la Nacional).

(Segundo párrafo): Cada Asamblea Municipal nomina igual número de candidatos a Delegados a la Asamblea Provincial y a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular que aquellos que le corresponda elegir al municipio.

Esto habría de plantear una diferencia radical con el proceso de someter al voto de la ciudadanía a los candidatos a delegados a las AAMM del PP. Si en aquel los electores escogían entre una lista de candidatos, nominados directamente por sus vecinos en las asambleas de área correspondientes, ahora en realidad lo que se les pediría a los electores era que manifestaran si estaban de acuerdo o no con la propuesta presentada por su Asamblea Municipal del Poder Popular. Una propuesta originalmente elaborada por la Comisión de Candidatura Municipal, de a dos candidatos por plaza, entre los que la asamblea municipal seleccionaría solo uno: aquel que finalmente terminaría por someterse a la aprobación del electorado el día del acto electoral.

En esencia, por lo tanto, a los electores se les somete a referendo la propuesta de candidatos a la AAPP del PP y de diputados a la AN del PP, presentada por su Asamblea Municipal del Poder Popular.

En consecuencia de adoptar en la nueva ley simplemente uno de los métodos de escrutinio ya estatuidos en la anterior Ley 37, como de hecho se terminó por hacer, no lo más lógico, sino lo único lógico, era adoptar el segundo, el destinado a los referendos. O lo que es lo mismo, en la correspondiente boleta junto a cada candidato a delegado a la AAPP del PP, o Diputado a la AN del PP, deberían de colocarse dos casillas, una para votar sí, a favor del candidato, y otra para votar no, en contra de él.

Sin embargo, en sintonía con los objetivos reales de quienes prepararon el marco legal de la reforma, no fue esto lo que se hizo, sino que se adoptó el primero, concebido para un tipo de votación por completo distinto.

Las consecuencias de este acto, innegablemente intencionado, fueron las esperadas: Al adoptarse en la Ley 72 el mismo sistema escrutinio que en la 37 se destinaba a la elección de los delegados a las AAMM del PP, pero ahora además para los procesos en que se elige a los delegados a las AAPP del PP y a los diputados a la AN del PP, se condicionó la elección de estos últimos de tal manera que prácticamente no se le deja ninguna oportunidad al electorado de rechazar a un nominado, y absolutamente ninguna de rechazar la propuesta completa.

El tramposo artilugio legal funcionaba y 25 años después todavía funciona mediante la manipulación del voto válido:

Según la nueva Ley, en su artículo 124:

Se considera elegidos Delegados a las Asambleas Provinciales y Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, los candidatos que, habiendo sido nominados, hayan obtenido más de la mitad del número de votos válidos emitidos en el Municipio o en el Distrito Electoral, según el caso que se trate.

¿Pero cuál es el voto válido?

En la Ley 72 no aparece una definición explícita del mismo. En su Título VI, Capítulo II, Sección Tercera, la Ley 72 se dedica a establecer el marco legal del mecanismo de escrutinio de los votos depositados en los procesos en que se elige a los Delegados y Diputados, pero sin dedicar ningún artículo específico a definir tan importante asunto. Cuál es el voto válido solo puede definirse implícitamente tras leer varios de los artículos agrupados en ese Título. Veamos:

Art 112: Terminada la votación, el Presidente de la Mesa del Colegio Electoral… procede… a separar las boletas votadas de las que fueron depositadas en blanco

Nota: el que no coincidan todavía no implica nada: puede que ambas sean consideradas válidas, pero contabilizadas por separado. No obstante, esta separación es ya de por sí significativa.

Art 113: El Presidente de la Mesa del Colegio Electoral, una vez separadas las boletas en blanco de las que aparecen votadas, da lectura en alta voz al nombre o número de orden del candidato por el que se ha votado en cada una de las boletas válidas

Nota: Aquí ya parece reconocerse que solo son válidas aquellas en que se ha marcado por todos o por alguno de los candidatos. No obstante, la definición implícita del voto válido solo se obtiene en nuestra lectura al llegar al artículo 116:

Art 116: …entregan a la Comisión Electoral de Circunscripción la urna, el original y las copias del acta, así como, en paquetes separados y debidamente sellados y rotulados, las boletas válidas, las votadas en blanco, las anuladas, las no utilizadas, las devueltas por los electores…

Nota: solo en este artículo, el quinto y penúltimo del título, es que se nos indica, no de modo explícito, no obstante, que boletas válidas y en blanco no pertenecen al mismo conjunto: O sea que en la Ley 72 las boletas válidas son solo aquellas en que se ha marcado por todos o por alguno de los candidatos, y las depositadas en blanco no entran por lo tanto en dicha categoría.

Esto, que quizás para algún observador, todavía despistado a estas alturas, no tenga la mayor importancia, es en realidad el meollo del tramposo recurso empleado por quienes escribieron la nueva ley electoral con el fin ya más arriba mencionado: no dejarles a los electores la menor oportunidad real de rechazar las candidaturas que se les impusieran a través de las Comisiones encargadas de crearlas.

Si como establece la ley 72, en su artículo 110, párrafo segundo, la votación el elector la realiza “escribiendo una “X” junto a los candidatos a los que se confiere su voto”, candidatos que como señalamos más arriba en este mismo epígrafe se señalan de a uno por plaza electiva correspondiente, o sea, sendos candidatos por delegado o diputado, entonces queda muy claro que el voto en blanco aquí representa la opción negativa, la desaprobatoria, y por lo tanto declararlo no válido solo deja a la opción positiva como válida.

O sea, la trampa en esencia radica en que en el referendo para aprobar o no las candidaturas de los delegados a las AAPP del PP, y los Diputados a la AN del PP, no se contabiliza la respuesta negativa del elector.

La simple solución a esta aparente “dificultad legal” habría sido tratar al proceso de elección de delegados provinciales y diputados como lo que era, un referendo, y en consecuencia haber situado en boleta dos casillas junto a cada candidato: En una para marcar con una “X” si el elector deseara aprobar la propuesta que se le presentaba, y en la otra para marcar con esa misma “X” si deseara oponerse. En el escrutinio se seguirían considerando válidas solo las boletas marcadas, solo que dentro de estas se incluirían ahora también las opciones negativas. Pero, claro está, no hablamos de un error, sino de un recurso (mal) intencionado, eficientísimo para conseguir lo que los que armaron la Ley se proponían en el fondo.

Y es que el tal sistema de escrutinio permite que ocurran sucesos tan providenciales, al menos para el régimen autocrático, como el siguiente: En caso de que las pro-gubernamentales comisiones de candidaturas presentaran un solo candidato por boleta, a someter a referendo su candidatura, bastaría con que uno solo de los miles de ciudadanos convocados al acto electoral marcara con una “X” junto a su nombre para que resultara electo con el 100 % del voto válido, sin importar las otras decenas de miles de boletas dejadas en blanco por oponerse a su candidatura.

Mas como hemos visto, a quienes armaron la nueva ley electoral les interesaba, además de crear las triquiñuelas legales que impidieran que los cambios tuvieran un real efecto en el sentido supuesto de una ampliación de la participación ciudadana, a su vez disimularlas en lo más posible. Un candidato por boleta era por tanto una solución demasiado evidente y de la que no se podría echar mano en consecuencia.

La solución ahora consistió en multiplicar el número de candidatos por boleta. Al elector se le someterían a referendo no uno, sino varios candidatos.

Para ello hubo que hacer un cambio en lo ya dispuesto por la Ley 37: Si en su artículo 11 se establecía que en municipios con menos de 20 000 electores solo se elegiría a un Diputado, o lo que es lo mismo, fijaba el mínimo de diputados por municipio en 1, la Ley 72, en su artículo 14, iba a establecer en esencia el número de 2.

Multiplicar las candidaturas le da al elector, o a quien desde la distancia observa el proceso electoral, la impresión de que se escoge, y por lo tanto se disimula algo el escamoteo del voto en blanco: Frente a una boleta en que siempre aparecería más de un nombre, para ese elector que se enfrentaba a ella ese sería precisamente el efecto, si es que no se dejaba arrastrar por su curiosidad o su espíritu crítico. Pero todavía más sería el efecto entre aquellos que desde lejos físicamente, y desde cerca en lo ideológico, observaran el proceso electoral cubano. De la efectividad del recurso da buena cuenta su éxito en engañar a la mayoría de la opinión pública de izquierdas en Occidente durante los 25 años que la Ley 72 vigente.

Con este nuevo recurso, sin embargo, lo principal era que se evitaba la ya mencionada posibilidad de que con un solo voto afirmativo, entre decenas de miles de boletas dejadas en blanco, un candidato alcanzara a terminar elegido con el 100 % del voto válido. Por ejemplo, en una boleta con dos candidatos, las válidas serían tanto aquellas en que se hiciera uso del círculo destinado al Voto Unido (ver art 110, párrafo segundo, Ley 72), como aquellas otras en que se aprobara la propuesta para representante a la asamblea legislativa correspondiente de uno solo de los candidatos. Dado que siempre habría quien decidiera no votar a la vez por los dos, desde por no estar de acuerdo con uno de ellos, hasta por estar aún confundidos en cuanto al tipo de votación al que asistían (al pensar que escogían), nunca habría que llegar al extremo de tener que anunciar, tras el escrutinio, que uno de los candidatos, o ambos, había obtenido el 100 % del voto válido. Un resultado que, para quienes no habían votado por ninguno de los dos, al dejar la boleta en blanco, los pondría inexorablemente en el camino de entender que algo turbio se esconde bajo una Ley Electoral semejante, que permite tal disparate.

Este recurso de multiplicar las candidaturas en boleta, sin embargo, es bueno aclarar que no resuelve lo del escamoteo del voto en blanco, como han creído no pocos. Es cierto que ahora se evitan los más evidentes contrasentidos, relacionados a situar un solo candidato a aprobar por boleta, pero lo cierto es que las posibilidades que se dejan a que al menos uno de los reflejados en la boleta no sea aprobado resultan prácticamente inexistentes. En cuanto a la propuesta completa, sigue siendo casi absolutamente imposible de rechazar.

Por ejemplo, en una boleta con dos candidatos esto último ocurriría solo si ningún elector usara del círculo destinado al Voto Unido, y quienes votaran lo hicieran de manera que dividieran exactamente entre ambos candidatos el número de votos. Así ninguno de los dos obtendría “más de la mitad del número de votos válidos”, como establece la nueva Ley en su artículo 124. La probabilidad de tal hecho es tan increíblemente baja, que se corresponde con la de ciertos experimentos mentales, en que un gas compuesto de dos grupos de moléculas distintas se divide espontáneamente de manera que las mismas quedan ubicadas a uno y otro lado del recipiente que las contiene.

La muestra más clara de la baja probabilidad de que en un sistema de votación y escrutinio semejantes puedan ser rechazadas no ya la propuesta completa, sino incluso uno solo de los candidatos puestos en boleta, está en el hecho de que desde 1992 a la fecha, en cinco elecciones generales, con más de 3.000 asientos en la AN del PP, y el doble en las AAPP del PP, sometidos al “voto popular”, nunca se ha dado un caso semejante.

En el proceso electoral cubano son frecuentes las elecciones de delegados a las AAMM del PP en que debe irse a una segunda, y hasta tercera vuelta, pero sin embargo en poco más o menos de 10.000 elecciones de diputados y delegados provinciales algo así nunca ha ocurrido.

Pero quizás la muestra más clara de la firme voluntad del legislador de impedir que estas supuestas ampliaciones del poder del voto de la ciudadanía lleguen a tener algún efecto real, se encuentra en lo establecido por él para el casi imposible caso de que un Delegado a la Asamblea Provincial respectiva, o un Diputado a la Asamblea Nacional, no obtuvieran la cantidad de votos necesaria:

Art 125, Ley 72: “En el caso de que una vez cumplidos los requisitos del voto directo establecido por la Constitución de la República y esta Ley para elegir a los Delegados a las Asambleas Provinciales o a los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, queden plazas vacantes por cualquier causa, se concede al Consejo de Estado las facultades siguientes:

a) dejar vacante la plaza hasta las próximas elecciones generales;

b) asignar a la Asamblea Municipal del Poder Popular, constituida en Colegio Electoral, la función de elegir al Delegado a la Asamblea Provincial o al Diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular;

c) convocar nuevas elecciones.

Es necesario destacar aquí dos puntos: que no hay porque volver consultar a unos electores tan reacios a las propuestas de las comisiones de candidaturas; y que tales decisiones no le corresponden a la Comisión Electoral Nacional, sino al Poder Ejecutivo, y ello a pesar que según el artículo 21 de la Ley 72 es el Consejo de Estado quien, a su absoluta voluntad, y sin mediaciones de ningún tipo, “designa” a la dicha comisión.

Epílogo

El estudio de los cambios en nuestra legislación electoral, durante la supuesta Reforma democratizadora de 1992, demuestra a las claras que los mismos se dirigieron más bien hacia un reforzamiento de la naturaleza profundamente autocrática del estado cubano. Pero que a su vez tuvieron como su objetivo secundario disimular esa verdadera esencia del mismo, en un momento de marcada crisis para el régimen castrista.

En las apariencias la Ley 72 permitió que la ciudadanía participara directamente en la elección de una figura tan clave en el ordenamiento estatal cubano, por lo menos en teoría, como el diputado a la Asamblea Nacional, más lo condicionó de tal manera con un conjunto de bien estudiadas triquiñuelas legales que en la realidad tal concesión del autócrata no es, ni puede ser, efectiva. En la Cuba posterior a 1992 los ciudadanos rallan boletas en colegios electorales, en días siempre cercanos a un nuevo aniversario del natalicio de José Martí, y reciben el saludo de los niños que custodian las urnas, pero ni eligen, ni muchísimo menos aprueban o no. Solo participan en un acto teatral que no es sino una consciente burla del régimen castrista a dichos electores, al Apóstol, y más grave aún, a los pioneritos que custodian nada más y nada menos que una sarta de mentiras bien urdidas.

Que hablamos de triquiñuelas legales bien estudiadas, y no de errores que dejaron atrás unos poco avisados legisladores, lo demuestra el aquí detalladamente tratado intento, en la Ley 72, de ocultar cuáles son para ella las boletas válidas.

Otra muestra lo es un pequeño cambio, tomado a tiempo para que saliera incluido en la Ley 72 el mismo día de su proclamación. Según la Ley 37:

ARTÍCULO 11.- Los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular se eligen a razón de uno por cada veinte mil (20 000) habitantes o fracción mayor de diez mil (10 000). En caso que el número de habitantes de un municipio sea inferior a veinte mil (20 000), se elige un Diputado.

La 72 por su parte definió:

ARTICULO 14. La Asamblea Nacional del Poder Popular estará integrada por Diputados elegidos a razón de uno por cada veinte mil (20 000) habitantes de un municipio, o fracción mayor de diez mil (10 000), que es su circunscripción electoral. En el caso que el número de habitantes de un Municipio sea de treinta mil (30 000) o inferior a esa cifra, se eligen siempre dos (2) Diputados.

Este cambio es muy significativo, en el sentido de que demuestra que el legislador sí estaba absolutamente consciente de que, con semejante sistema de escrutinio, dejar 1 solo candidato en boleta habría traído como consecuencia poner en evidencia las tretas de que se había valido para sofocar la supuesta ampliación de la participación ciudadana en la elección de sus representantes.

Dedicatorias:

A los compañeros de la Seguridad del Estado, por su estímulo constante.

Al pueblo cubano, a quien legítimamente pertenece la soberanía nacional.


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