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Programa Todos Cubanos (II)

Propuesta de Constitución de la República de Cuba.

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CAPÍTULO 6 DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES

74. Es deber del Estado respetar y hacer respetar los Derechos Humanos y las libertades fundamentales, que son inherentes a la naturaleza y a la dignidad de toda persona.

75. El Estado garantiza, sin discriminación alguna, el libre ejercicio de los derechos fundamentales universalmente reconocidos y de los establecidos en esta Constitución.

76. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. La ley protegerá la vida humana desde el momento de la concepción hasta la muerte natural. Nadie puede ser privado de su vida, ni antes ni después de su nacimiento. Se proscribe la pena de muerte.

77. En Cuba todas las personas son libres. Se prohíbe la esclavitud, la servidumbre y el tráfico de seres humanos en todas sus formas.

78. Toda persona tiene derecho a emitir su pensamiento y expresarse libremente, sin sujeción a censura previa. Se reconoce a todo ciudadano libertad de palabra y de prensa. Nadie puede ser molestado a causa de sus opiniones o críticas, aunque éstas vallan dirigidas contra el gobierno, funcionarios del gobierno o cualquier otra persona o sector de la sociedad, siempre que no falten a la verdad o incumpla esta Constitución. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. Incluye además el acceso a los medios de difusión en igualdad de condiciones y sin discriminaciones, así como el derecho a fundar medios de comunicación de carácter estatal, social o privado. El ejercicio de este derecho implica responsabilidades y deberes, por lo que solo estará limitado por la ley para asegurar:
a) El respeto a la dignidad humana, a los derechos y a la reputación de los demás;
b) La protección del orden público y la paz social,
c) la protección de la niñez, la adolescencia y la juventud, así como la salud y la moral públicas.

79. Se prohíbe la exhibición, publicación y circulación de contenidos pornográficos en cualquiera de los medios de difusión y espectáculos.

80. Está prohibida por la ley toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, regional, racial, religioso o de clases que constituyan incitaciones a la violencia, la discriminación o a cualquier otra acción similar contra cualquier persona o grupo de personas, por motivo de raza, color, religión, idioma, origen nacional y cualquier otro lesivo a la dignidad humana.

81. Es inviolable el secreto de la correspondencia y demás documentos privados y no podrán ser ocupados ni examinados sin mandato judicial competente por los agentes oficiales. En todo caso se guardará secreto respecto de los asuntos ajenos a aquel que motiva la ocupación o examen. En los mismos términos se declara el secreto de la comunicación telegráfica, cablegráfica, telefónica y electrónica.

82. Los ciudadanos cubanos tienen derecho a reunirse pacíficamente y a manifestarse y desfilar públicamente y a asociarse libremente de modo temporal o permanente en organizaciones, sindicatos, movimientos, sociedades, partidos políticos para todos los fines lícitos de la vida, y asegurando el orden público y que no atenten contra los derechos ciudadanos, la dignidad humana y la soberanía nacional. La ley establecerá las normas para facilitar el ejercicio de este derecho. Lo dicho no impide la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

83. Se reconoce, respeta y garantiza la libertad de cada ciudadano de profesar la religión, de cambiar de creencia religiosa o no tener ninguna. Es libre la profesión de todas las religiones y el ejercicio de todos los cultos y su manifestación pública, incluyendo el acceso a los medios de comunicación, sin otra limitación que el respeto a la dignidad humana y al orden público. Las distintas creencias y religiones y las personas que las profesan gozan de igual respeto y consideración. Las iglesias, las instituciones religiosas y los ciudadanos creyentes tienen derecho a participar en la vida de la sociedad, según sus creencias y a divulgarlas dentro del respeto a lo establecido en esta Constitución. Las instituciones religiosas están separadas del Estado. Los mismos principios se aplican a las instituciones fraternales.

84. El domicilio es inviolable y en consecuencia nadie podrá entrar de noche en el ajeno sin el consentimiento de su morador a no ser para socorrer a víctimas de delito o desastre; ni de día sino en los casos y las formas determinados por la ley. En caso de suspensión de esta garantía será requisito indispensable la orden judicial que será presentada por la autoridad competente al morador o al vecino más próximo. Los afectados por la aplicación injusta de esta excepción podrán reclamar ante tribunales, si fue aplicada injustificadamente o de forma inhumana.

85. Se prohíbe el desahucio. Ninguna familia cubana, ni ningún ciudadano cubano o extranjero residente permanente, será expropiado, ni desposeído, ni desalojado, ni extraído, ni recibirá orden de abandono de la vivienda que habita legalmente, ni por parte del Estado, ni de otros ciudadanos, residan éstos en Cuba o fuera del país.

86. La libertad e inviolabilidad de su persona están garantizadas a todos los que residen en el territorio nacional. Nadie podrá ser detenido ni privado de su libertad, sino por orden escrita del juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley, salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele detenido sin fórmula de juicio por más de 24 horas. Se exceptúan los arrestos disciplinarios previstos por la ley dentro de los organismos de la fuerza pública.