Actualizado: 18/06/2024 0:16
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Programa Todos Cubanos (II)

Propuesta de Constitución de la República de Cuba.

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87. Toda persona, al ser detenida, tiene derecho a conocer en forma clara las razones de su detención, la identidad de la autoridad que la ordenó, la de los agentes que la llevan a cabo y las de los responsables del respectivo interrogatorio. Será notificada la persona, y su familia si es posible, sin demora, de la acusación formulada contra ella y del lugar a donde va a ser conducido. También será informada de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la presencia de un abogado y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique. Será sancionado quien haya detenido a una persona, con o sin orden escrita del juez, y no justifique haberlo entregado inmediatamente a la autoridad competente. Son públicos los registros de detenidos y presos.

88. Toda persona privada de libertad en virtud de detención o prisión, tendrá derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente a interponer recurso de Hábeas Corpus, a fin de que éste decida a la mayor brevedad posible sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. Este derecho no puede ser restringido ni abolido y podrá interponerse por la persona misma, por otra persona, sin necesidad de poder ni dirección letrada.
Se dispondrá la inmediata libertad del reclamante, si el detenido no fuera presentado, si no se exhibiere la orden de arresto, si ésta no cumpliere los requisitos legales, si se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la detención o si se hubiere justificado el fundamento del recurso.
El tribunal no podrá declinar su jurisdicción ni admitir cuestiones de competencia, ni aplazar su resolución por motivo alguno. Es absolutamente obligatoria la presentación ante ese tribunal de toda persona detenida o presa cualquiera sea la autoridad, funcionario, persona o entidad que la retenga, sin que pueda alegarse obediencia debida.
La autoridad judicial declarará de oficio nulas cuantas disposiciones impidan o retarden la presentación de la persona privada de libertad, así como las que produzcan cualquier dilación en el procedimiento de habeas corpus y dictará orden de detención del infractor cuando el detenido no sea presentado. Los jueces que se negaren a admitir la solicitud de mandamiento de Habeas Corpus o no cumplieren con las demás disposiciones de este artículo serán separados de sus respectivos cargos por el Tribunal Supremo y procesados según la ley penal si hubiese consecuencias nocivas para el detenido.

89. Ningún detenido o preso será incomunicado. Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial competente dentro de las 24 horas siguientes al acto de su detención. A partir de este plazo, toda detención se dejará sin efecto o se elevará a prisión preventiva por auto judicial fundado dentro de las 72 horas de haberse puesto el detenido a la disposición del juez competente. Dentro del mismo plazo se notificará al interesado y a su familia el auto que se dictare.

90. La prisión preventiva se guardará en lugares distintos y completamente separados de los destinados a la extinción de las penas, sin que puedan ser sometidos los que así guarden prisión a trabajo alguno ni a la reglamentación del penal para los que extingan condenas. La ley regulará las condiciones de seguridad para los detenidos según su peligrosidad y cumpliéndose todos los derechos expresados en esta Constitución.

91. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Se prohíben las penas crueles, las torturas, todo procedimiento inhumano, degradante o que implique violencia física, psicológica, sexual o coacción moral contra ella o su familia.

92. La Ley procesal penal establecerá las garantías necesarias para que todo delito resulte probado independientemente del testimonio del acusado, del cónyuge y también de sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

93. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia y se le trate como tal mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a derecho en un juicio público en el que haya gozado de todas las garantías necesarias para su defensa y se dicte condena contra ésta.

94. Nadie será procesado o condenado sino por juez o tribunal competente en virtud de leyes anteriores al delito y con todas las formalidades y garantías que éstas establecen. Por lo que nadie será condenado en causa criminal sin ser oído, excepto si se niega a presentarse ante tribunales. Tampoco se le obligará a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

95. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

96. Las leyes penales tendrán efecto retroactivo cuando sean favorables al encausado o sancionado, las demás leyes no tienen efecto retroactivo a menos que en las mismas se exponga lo contrario por razón de interés social, utilidad pública o necesidad nacional, con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de miembros de la ANPC. El Tribunal de Garantías Constitucionales decidirá en el caso de que fuera impugnado el fundamento de la retroactividad en vía de inconstitucionalidad.

97. Los detenidos o presos políticos o sociales se recluirán en departamentos separados de los sancionados por causas criminales y no serán sometidos a trabajo alguno ni a la reglamentación penal para los presos comunes.

98. Toda persona tiene derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades y a que le sean atendidas o resueltas en término de treinta días, comunicándosele lo resuelto. Transcurrido este plazo el interesado podrá recurrir a tribunales como si su petición hubiese sido denegada y estos consideran la responsabilidad penal de las autoridades a las que se les hizo la petición en caso que corresponda y se haya violado el derecho ciudadano.

99. Todo ciudadano cubano podrá entrar y permanecer en territorio nacional y salir de él sólo con la presentación de su pasaporte o documento legal autorizado. Se proscribe toda clasificación y práctica discriminatorias contra los cubanos que hayan emigrado o que emigren por cualquier causa. Todos los cubanos que residan en el exterior gozan de todos los derechos ciudadanos atribuidos en esta Constitución y pueden regresar a vivir en su país de forma temporal o permanente según su propia decisión.
Ningún cubano podrá ser expatriado ni se le prohibirá la entrada en territorio de la República de Cuba. La prohibición de salir del país solo podrá ser ordenada por juez o tribunal competente, de acuerdo con la ley.

100. Se le reconoce a los cubanos libertad de movimiento. A nadie se le obligará a mudar de domicilio o residencia sino por mandato judicial en los casos y con los requisitos que la ley señale y garantizando que él y su familia tengan una vivienda decorosa. También podrán trasladarse de un lugar a otro y mudarse de residencia sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte u otro requisito semejante, salvo lo que se disponga en las leyes sobre inmigración y las atribuciones de la autoridad en caso de responsabilidad criminal. Se proscribe cualquier restricción al derecho de los cubanos a fijar su residencia en las provincias y barrios o zonas de su elección. Se proscribe la existencia de barrios exclusivos y cualquier limitación de acceso a las vías y zonas públicas a ningún ciudadano.

101. El Estado tiene la obligación de promover las condiciones satisfactorias de vivienda, educación, salud, empleo y participación en la vida cultural a todas las regiones del país.

102. Sólo los ciudadanos cubanos podrán desempeñar cargos públicos electivos por los ciudadanos o funciones que tengan aparejada jurisdicción.

103. Toda persona que sufriere de daños o perjuicios causados indebidamente por funcionarios o agentes del Estado con motivo del ejercicio de las funciones propias de su cargo tiene derecho a reclamar y obtener la correspondiente reparación o indemnización en la forma que establece la ley.