Programa Todos Cubanos (IV)

Propuesta de Ley Electoral.

Enviar Imprimir

CAPÍTULO II

DE LAS CANDIDATURAS A DELEGADOS A LAS ASAMBLEAS PROVINCIALES DEL PUEBLO DE CUBA

ARTÍCULO 94—Los ciudadanos que aspiren a ser Delegados a las Asambleas Provinciales del Pueblo de Cuba deberán presentar a la Comisión Electoral Provincial correspondiente, dentro del término de los noventa (90) días de la Etapa Preliminar del Plan Cuba Primero, la propuesta de su candidatura con el apoyo mediante firmas y otros datos que demuestren la identidad de no menos del cinco (5) porciento de los electores de la circunscripción que se aspira a representar.
Las Comisiones Electorales Provinciales recabarán de los aspirantes a candidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales del Pueblo de Cuba, información que contendrá los particulares siguientes: nombres y apellidos de cada uno de los propuestos, fecha de nacimiento, sexo, estado civil, último grado de escolaridad vencido, estudios que realiza, calificación profesional, ocupación actual, lugar de su domicilio, organizaciones a las que pertenece, su fotografía y una caracterización de sus cualidades y capacidades personales que evidencien que pueden desempeñar cabalmente las funciones inherentes al cargo de Delegado a la Asamblea Provincial del Pueblo de Cuba
La Comisión Electoral Provincial establecerá los procedimientos para la presentación y certificación de los documentos firmados por los ciudadanos que apoyan la candidatura.

ARTÍCULO 95—La Comisión Electoral Provincial procesará las firmas que apoyan una candidatura, declarará nominados como candidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales del Pueblo de Cuba a los ciudadanos que cumplan con todos los requisitos establecidos en esta Ley y publicará, a los ciento veinte (120) días de iniciada la Etapa Preliminar del Plan Cuba Primero, las listas oficiales de los candidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales del Pueblo de Cuba.

ARTÍCULO 96—La Comisión Electoral Provincial dispone lo necesario para la publicación de los datos biográficos y fotografías de los candidatos a Delegados a la Asamblea Provincial del Pueblo de Cuba.

ARTÍCULO 97—La Comisión Electoral Provincial dispondrá lo necesario para que todos los candidatos tengan un acceso equitativo a los medios de difusión de alcance provincial, para que puedan darse a conocer y realizar su campaña de propaganda electoral, que consistirá en exponer sus posiciones y compromisos ante los ciudadanos.

CAPÍTULO III

DE LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS A LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PUEBLO DE CUBA

SECCIÓN PRIMERA

De las Proposiciones de Precandidatos a Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba

ARTÍCULO 98— Las propuestas de precandidatos para Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba son presentadas a la Comisión Electoral Nacional dentro de los noventa (90) días de iniciada la Etapa Preliminar del Plan Cuba Primero. Estas propuestas pueden ser presentadas por los Movimientos Electorales Nacionales o por los propios aspirantes individualmente.
La Comisión Electoral Nacional recabará de los propuestos a precandidatos a Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba, información que contendrá los particulares siguientes: nombres y apellidos de cada uno de los propuestos, fecha de nacimiento, sexo, estado civil, último grado de escolaridad vencido, estudios que realiza, calificación profesional, ocupación actual, lugar de su domicilio, organizaciones a las que pertenece, su fotografía y una caracterización de sus cualidades y capacidades personales que evidencien que pueden desempeñar cabalmente las funciones inherentes al cargo de Diputado a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba
La Comisión Electoral Nacional establecerá los procedimientos para la presentación y certificación de los documentos firmados por los ciudadanos que apoyan la candidatura.

ARTÍCULO 99—Los Movimientos Electorales Nacionales podrán presentar una propuesta de precandidato a Diputado a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba en cada una de las circunscripciones correspondientes en todo el país. Para esto, deberán tener el apoyo de al menos diez mil (10 000) electores que residan en Cuba.

ARTÍCULO 100—Si las propuestas a precandidatos a Diputados son de ciudadanos independientes, deben tener el apoyo de al menos el dos (2) porciento de los electores que residan en la circunscripción que se aspira a representar mediante firmas y otros datos que demuestren la identidad de los electores que apoyan estas candidaturas.

ARTÍCULO 101—La Comisión Electoral Nacional procesará las firmas que apoyan una candidatura y certificará si cumplen con los requisitos establecidos en esta Ley. La Comisión Electoral Nacional publicará las listas de precandidatos a Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba a más tardar a los ciento veinte (120) días de iniciada la Etapa Preliminar del Plan Cuba Primero.

ARTÍCULO 102—La Comisión Electoral Nacional dispondrá lo necesario para que todos los precandidatos tengan un acceso equitativo a los medios de difusión de alcance nacional, para que puedan darse a conocer y cumplimentar los requisitos establecidos en esta ley para ser proclamados candidatos.