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Programa Todos Cubanos (IV)

Propuesta de Ley Electoral.

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SECCIÓN QUINTA

Del Vocal y los Suplentes de la Mesa Electoral

ARTÍCULO 62—El vocal y los suplentes de la Mesa Electoral tienen las facultades y desempeñan las funciones que les asigne el Presidente de dicha Mesa.

TÍTULO III

DEL REGISTRO DE ELECTORES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 63—En cada Municipio se organiza el Registro de Electores, en el cual se inscriben todos los ciudadanos con capacidad legal para ejercer el derecho al sufragio. Los cubanos que residen o se encuentran temporalmente en el extranjero podrán inscribirse en los locales que la Comisión Electoral Nacional abrirá en los países y ciudades donde sea necesario y posible.

ARTÍCULO 64—Ningún ciudadano con derecho al sufragio puede ser:
a) excluido del Registro de Electores que le corresponde, excepto en los casos a que hace referencia el artículo 7 de esta Ley;
b) incluido en más de un Registro de Electores.

ARTÍCULO 65—Ningún elector puede aparecer en el Registro de Electores que no corresponda al de su domicilio.

CAPÍTULO II

DE LA FORMACIÓN DEL REGISTRO DE ELECTORES

ARTÍCULO 66—Los responsables de las Unidades del Carné de Identidad y Registro de Población elaboran, dentro del término de los veinte y seis (26) días siguientes a la publicación de la convocatoria a elecciones en la Gaceta Oficial de la República, una relación de los ciudadanos que siendo residentes en su demarcación, tengan derecho al voto, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, y la entregan a las Comisiones Electorales de Circunscripción que corresponda.
Al elaborar dicha relación, deberán realizar las comprobaciones necesarias para su debida actualización.
Esta relación contiene los datos siguientes:
a) el número de orden;
b) nombre y apellidos del elector;
c) fecha de nacimiento;
d) domicilio que especifique, si es en zona urbana, la calle y el número de la casa; o el de ésta y el apartamento en caso de un edificio; si es zona rural, la finca o el lugar.

ARTÍCULO 67—En un término que no exceda de diez (10) días las Comisiones Electorales de Circunscripción, tomando como referencia la relación de electores entregada por los responsables de las Unidades de Carné de Identidad y Registro de Población, practicarán 1a inscripción de los ciudadanos con derecho al sufragio en el Registro Primario de Electores.
El Registro Primario de Electores contiene los mismos datos que aparecen en la relación confeccionada por los responsables de las Unidades del Carné de Identidad y Registro de Población.

ARTÍCULO 68—Las Comisiones Electorales de Circunscripción, una vez concluido el Registro Primario de Electores, remiten su original a la Comisión Electoral Municipal correspondiente a los fines de que ésta elabore el Registro de Electores del Municipio en los próximos siete (7) días, y publican por un término no menor de treinta (30) días una copia de dicho Registro Primario en los lugares públicos de mayor acceso de los electores de la circunscripción, con el objeto de que estos verifiquen su inscripción.

ARTÍCULO 69—Durante el mencionado plazo, se reciben y tramitan las solicitudes de subsanación de errores, inclusiones o exclusiones indebidas, que presenten los interesados.
Las Comisiones Electorales de Circunscripción informan periódicamente a la correspondiente Comisión Electoral Municipal de los cambios que introduzcan en el Registro Primario de Electores como resultado de las subsanaciones de errores, inclusiones o exclusiones que realicen.

ARTÍCULO 70—En los países y ciudades donde sea necesario y posible, la Comisión Electoral Nacional abrirá, dentro del término de los quince (15) días siguientes a la publicación de la convocatoria a elecciones en la Gaceta Oficial de la República, locales para que los ciudadanos cubanos que residen o se encuentren temporalmente en el extranjero se inscriban en el Registro Primario de Electores. Los cubanos que residen permanentemente en el exterior se inscribirán por el municipio donde nacieron o vinculado históricamente a éste, si es que este municipio ya no existe por haber sido absorbido por otro o cambiado su configuración territorial.
Para esto, los ciudadanos cubanos nacidos en Cuba acudirán a estos locales dentro de un plazo de treinta (30) días después de su apertura con alguno de los siguientes documentos:
a) Pasaporte cubano, si lo tiene;
b) Pasaporte del país donde reside, si lo tiene;
c) Documento de Residencia u otro documento de identidad, que consigne lugar de nacimiento.