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Programa Todos Cubanos (IV)

Propuesta de Ley Electoral.

PROPUESTA DE LEY ELECTORAL

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO I

DEL CONTENIDO DE ESTA LEY

ARTÍCULO 1—Esta Ley regula:
a) la elección de los Delegados a las Asambleas Municipales y Provinciales del Pueblo de Cuba;
b) la constitución de las Asambleas Municipales y Provinciales del Pueblo de Cuba y la elección por éstas de sus Presidentes y Vicepresidentes;
c) la elección de los Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba y del Presidente y el Vicepresidente de la República;
d) la constitución de la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba y la elección por ésta de su Presidente, Vicepresidente y Secretario;
e) la toma de posesión del Presidente y el Vicepresidente de la República;
f) la forma de cubrir los cargos electivos vacantes;
g) la votación en los referendos convocados por la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba;
h) las campañas electorales.

CAPÍTULO II

DEL PROCESO ELECTORAL

ARTÍCULO 2—Los procesos electorales que establecen esta Ley son:
a) elecciones del Presidente y el Vicepresidente de la República, y de los Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba;
b) elecciones de los Delegados a las Asambleas Municipales y Provinciales del Pueblo de Cuba.

TÍTULO I

DEL DERECHO AL SUFRAGIO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 3—El voto es libre, directo, igual y secreto, y cada elector tiene derecho a un solo voto.

ARTÍCULO 4—Cada ciudadano, con capacidad legal para ello, tiene derecho a:
a) elegir y resultar elegido en la forma y según los procedimientos fijados en esta Ley;
b) votar en los referendos que sean convocados;
c) estar inscripto en el Registro de Electores del Municipio por el que le corresponde votar;
d) verificar que su nombre aparezca en la relación de electores correspondientes a su municipio;
e) presenciar los escrutinios en los Colegios Electorales;
f) participar en la asamblea de nominación de candidatos a Delegados a la Asamblea Municipal del Pueblo de Cuba que sea convocada en el área correspondiente, de su circunscripción electoral;
g) apoyar, con su firma, una candidatura a Delegado a la Asamblea Provincial del Pueblo de Cuba, una candidatura a Diputado a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba y una candidatura a Presidente y Vicepresidente de la República; directamente o a través de un Movimiento Electoral.
h) establecer las reclamaciones que procedan legalmente, ante los órganos jurisdiccionales competentes, para hacer valer sus derechos electorales.

CAPÍTULO II

DEL SUFRAGIO ACTIVO

ARTÍCULO 5—Todos los ciudadanos cubanos, hombres y mujeres, incluidos los miembros de los institutos armados y los que residan en el exterior, que hayan cumplido los dieciséis (16) años de edad, que hayan nacido en Cuba, que se encuentren en pleno goce de sus derechos políticos y que no estén comprendidos en las excepciones previstas en la Constitución y la ley, tienen derecho a participar como electores en las elecciones y referendos que se convoquen.

ARTÍCULO 6—Todo ciudadano cubano para ejercer el derecho de sufragio activo debe reunir los siguientes requisitos:
a) haber cumplido dieciséis (16) años de edad;
b) estar inscripto en el Registro de Electores del Municipio por el que debe votar y en la relación correspondiente a la circunscripción electoral por la que va a votar;
c) presentar en el Colegio Electoral el Carné de Identidad, el documento de identidad de los institutos armados cubanos a que pertenezca, el Pasaporte u otro documento de identidad válido;
d) encontrarse en capacidad de ejercer los derechos electorales que le reconocen la Constitución y la ley.

ARTÍCULO 7—Están incapacitados para ejercer el derecho de sufragio activo, las personas que estuvieren comprendidas en los casos siguientes:
a) los incapacitados mentales, previa declaración judicial de su incapacidad;
b) los sancionados a privación de libertad, aun cuando se encuentren disfrutando de libertad condicional, licencia extrapenal o gozando de pase;
c) los que se encuentren cumpliendo una sanción subsidiaria de la privación de libertad;
d) los que hayan sido sancionados a privación de sus derechos políticos, durante el tiempo establecido por los Tribunales, como sanción accesoria, a partir del cumplimiento de su sanción principal.

CAPÍTULO III

DEL SUFRAGIO PASIVO

ARTÍCULO 8—Tienen derecho a ser elegidos todos los ciudadanos cubanos, hombres y mujeres, que:
a) hayan nacido en Cuba,
b) se hallen en pleno goce de sus derechos políticos,
c) cumplan con los requisitos definidos en esta Ley para cada cargo elegible,
d) residan en el país por el período que indica esta Ley antes de las elecciones,
e) no se encuentren comprendidos en las excepciones previstas en la Constitución y la ley.

ARTÍCULO 9—Están inhabilitados para ejercer un cargo público electivo, y en consecuencia no serán elegibles, los ciudadanos:
a) que estén incapacitados de ejercer el derecho de sufragio activo, conforme el artículo 7 de esta Ley;
b) que hayan ocupado cargos elegibles o que impliquen jurisdicción en otro país;
c) que hayan pertenecido en servicio activo a los cuerpos armados, de seguridad o de inteligencia durante los seis (6) meses anteriores a su designación como candidato;
d) que hayan pertenecido a los cuerpos armados, de seguridad o de inteligencia de otro país, excepto si se trata solamente del cumplimiento del Servicio Militar obligatorio en el país donde residían.

CAPÍTULO IV

DE LOS CARGOS A ELEGIR Y SUS REQUISITOS

ARTÍCULO 10—Todo ciudadano cubano que esté en pleno goce de sus derechos políticos, y reúna, en cada caso, las condiciones que se especifican en los párrafos siguientes, será elegible:
a) para Delegado a una Asamblea Municipal del Pueblo de Cuba, haber cumplido dieciséis (16) años de edad, residir en una circunscripción electoral del Municipio al menos ciento ochenta (180) días antes de las elecciones, y haber sido nominado candidato;
b) para Presidente y Vicepresidente de una Asamblea Municipal del Pueblo de Cuba, haber resultado elegido previamente Delegado a la propia Asamblea;
c) para Delegado a una Asamblea Provincial del Pueblo de Cuba, haber cumplido dieciséis (16) años de edad, residir en la Provincia al menos ciento ochenta (180) días antes de las elecciones y haber sido nominado previamente como candidato;
d) para Presidente y Vicepresidente de una Asamblea Provincial del Pueblo de Cuba, haber resultado elegido previamente Delegado a la propia Asamblea;
e) para Diputado a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba, tener cumplidos dieciocho (18) años de edad, residir en el país al menos noventa (90) días antes de las elecciones y haber resultado nominado previamente como candidato;
f) para Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba haber sido elegidos previamente Diputados a dicha Asamblea;
g) para Presidente y Vicepresidente de la República, tener cumplidos treinta y cinco (35) años de edad, residir en el país al menos noventa (90) días antes de las elecciones y haber sido nominado previamente como candidato.

ARTÍCULO 11—La duración de los mandatos de los Delegados a las Asambleas Municipales y Provinciales del Pueblo de Cuba, de los Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba y del Presidente y el Vicepresidente de la República, están definidos en el Plan Cuba Primero, aprobado en Referendo por el pueblo cubano.
El ejercicio de los cargos de dirección electivos dentro de las Asambleas del Pueblo de Cuba tendrá un término igual al mandato para el que fueron elegidos sus integrantes como miembros de dichas Asambleas.
Estos términos sólo se extienden por acuerdo de la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba, en caso de guerra o a virtud de otras circunstancias excepcionales que impidan la celebración normal de las elecciones y mientras subsistan tales circunstancias.

ARTÍCULO 12—Los elegidos pueden ser revocados de sus cargos en cualquier momento por los mismos que los eligieron. La revocación podrá ser solicitada por al menos el veinte por ciento de los electores de su demarcación o por el Tribunal Supremo de Justicia. La revocación se hará firme con la mitad más uno de los votos válidos emitidos por los electores de la demarcación, en consulta democrática convocada al efecto mediante el voto libre, directo y secreto.

CAPÍTULO V

DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES

ARTÍCULO 13—La Comisión Electoral Municipal, Provincial o Nacional, según corresponda, determinará las Circunscripciones Electorales para la elección, en cada caso, de Delegados a las Asambleas Municipales del Pueblo de Cuba, de Delegados a las Asambleas Provinciales del Pueblo de Cuba, y de Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba y de Presidente y Vicepresidente de la República.
Cada una de las circunscripciones determinadas, según corresponda, elige, por el voto directo de sus electores, por mayoría absoluta de los votos válidos emitidos, a un Delegado a las Asambleas Municipales del Pueblo de Cuba, a un Delegado a las Asambleas Provinciales del Pueblo de Cuba y a un Diputado a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba.
Cada elector podrá votar por un sólo candidato a Delegado Municipal, un sólo candidato a Delegado Provincial, y un sólo candidato a Diputado en cada caso; así como por un sólo dúo de candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República.
La definición de las Circunscripciones por la Comisión Electoral correspondiente, deberá ser establecida y publicada antes de los cuarenta (40) días posteriores a la convocatoria a elecciones.

ARTÍCULO 14—Los Delegados a las Asambleas Municipales del Pueblo de Cuba se eligen a razón de uno por cada Circunscripción Electoral en que, a tales efectos, se haya dividido el territorio del Municipio, mediante el voto directo de los electores que tienen su domicilio en esa Circunscripción.
El número de Circunscripciones Electorales del Municipio se determina para las elecciones por la Comisión Electoral Provincial correspondiente, a propuesta de la Comisión Electoral Municipal respectiva, tomando como base el número de habitantes del Municipio, de manera que el número de Delegados a elegir nunca sea inferior a treinta (30).
Después de constituida, la Comisión Electoral Municipal estudiará los cambios que considere deben introducirse en las circunscripciones electorales constituidas.

ARTÍCULO 15—Los Delegados a las Asambleas Provinciales del Pueblo de Cuba se eligen a razón de uno por cada circunscripción electoral en que, a tales efectos, se haya dividido el territorio de la Provincia, mediante el voto directo de los electores que tienen su domicilio en esa Circunscripción. El número de Delegados a las Asambleas Provinciales debe ser setenta y cinco (75) como mínimo.
El número de Circunscripciones Electorales de la Provincia se determina para las elecciones por la Comisión Electoral Provincial respectiva, tomando como base el número de habitantes de la Provincia y de cada uno de sus municipios.
En las provincias con más de setecientos cincuenta mil (750 000) y hasta un millón quinientos mil (1 500 000) habitantes se elige un Delegado por cada diez mil (10 000) habitantes de cada Municipio o fracción mayor de cinco mil (5 000).
En las provincias con más de un millón quinientos mil (1 500 000) habitantes se elige un Delegado por cada quince mil (15 000) habitantes de cada Municipio, o fracción mayor de siete mil quinientos (7 500).
En las demás provincias con menos de setecientos cincuenta mil (750 000) habitantes la proporción para elegir los Delegados se establece dividiendo el número de habitantes de la provincia entre setenta y cinco (75). El número de Delegados que cada Municipio de esa Provincia puede elegir para integrar la Asamblea Provincial del Pueblo de Cuba se determinará dividiendo su número de habitantes entre el cociente obtenido.
En los Municipios con menos de quince mil (15 000) habitantes se eligen siempre dos Delegados a la Asamblea Provincial del Pueblo de Cuba.

ARTÍCULO 16—Los Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba se eligen a razón de uno por cada Circunscripción Electoral en que, a tales efectos, se haya dividido el territorio del País, mediante el voto directo de los electores que tienen su domicilio en esa Circunscripción.
El número de Circunscripciones Electorales Nacionales se determina para las elecciones por la Comisión Electoral Nacional, tomando como base el número de habitantes de cada uno de los municipios del País.
La Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba estará integrada por Diputados elegidos a razón de uno por cada veinticinco mil (25 000) habitantes de un Municipio, o fracción mayor de doce mil quinientos (12 500), que es la Circunscripción Electoral de Circunscripción Nacional. En el caso que el número de habitantes de un Municipio sea de treinta y siete mil quinientos (37 500) o inferior a esa cifra, se determinan siempre dos (2) Circunscripciones y se eligen dos (2) Diputados.
Cada Diputado será elegido por el voto directo de los electores de su circunscripción electoral. Sus funciones tienen un carácter nacional, y su actuación está sujeta únicamente a la Constitución y a la ley.

TÍTULO II

DE LA JURISDICCIÓN ELECTORAL

CAPÍTULO I

DE LAS COMISIONES ELECTORALES

ARTÍCULO 17—Para organizar, dirigir y validar los procesos electorales que se celebren a fin de cubrir los cargos electivos de la República de Cuba, así como su constitución, y para la realización de referendos, se crean las Comisiones Electorales siguientes:
a) Comisión Electoral Nacional, que dicta las normas y dispone lo necesario, conforme a lo establecido en la Constitución y en esta Ley, para la realización de las elecciones y los referendos, según el caso;
b) Comisiones Electorales Provinciales, y Municipales, cada una dentro de las demarcaciones en que ejercen su jurisdicción, que ejecutan lo dispuesto por la Comisión Electoral Nacional y cumplen las funciones determinadas en esta Ley;
c) Comisiones Electorales de Circunscripción Nacionales, de la Provincia y del Municipio, que dentro de sus demarcaciones, ejecutan lo dispuesto por las Comisiones Electorales Nacional, Provincial y Municipal, respectivamente y cumplen las funciones determinadas en esta Ley;
d) Comisiones Electorales Especiales que ejecutan lo dispuesto por la Comisión Electoral Nacional y cumplen las funciones determinadas por esta Ley.

ARTÍCULO 18—Las Comisiones Electorales deben auxiliarse entre sí para la ejecución de todas aquellas diligencias que se practiquen fuera de sus demarcaciones.

ARTÍCULO 19—Las instituciones democráticas del Estado, los órganos locales de gobierno y demás instituciones estatales, así como sus funcionarios, están obligados a prestar cooperación a las Comisiones Electorales en el ejercicio de las funciones que les están conferidas en esta Ley.

ARTÍCULO 20—Las Comisiones Electorales cesan en sus funciones una vez cumplidos los objetivos para los cuales fueron creadas; y antes de cesar rinden los informes establecidos sobre su trabajo y disponen lo necesario para la conservación de la documentación y demás materiales que obren en su poder.

CAPÍTULO II

DE LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL

ARTÍCULO 21—La Comisión Electoral Nacional ejerce su jurisdicción en todo el territorio nacional y tiene su sede en la capital de la República.

ARTÍCULO 22—La Comisión Electoral Nacional será designada por el Grupo de Contacto creado tras la aprobación en Referendo del Programa Todos Cubanos, y estará compuesta por tres (3) sectores:
a) Sector Parlamentario: Veinticinco (25) miembros designados por la componente del Grupo de Contacto nombrada por la Asamblea Nacional del Poder Popular;
b) Sector Gestor del Programa Todos Cubanos: Veinticinco (25) miembros residentes dentro de Cuba designados por la componente del Grupo de Contacto nombrada por el Comité Gestor del Referendo sobre el Programa Todos Cubanos;
c) Sector del Exilio: Nueve (9) miembros que viven en el exilio, designados por la componente del Grupo de Contacto nombrada por el Comité Gestor del Referendo sobre el Programa Todos Cubanos, distribuidos de la siguiente manera: cinco (5) residentes en los Estados Unidos de América y en Puerto Rico, dos (2) en Europa y dos (2) en Latinoamérica.
El Grupo de Contacto designará el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario de la Comisión Electoral Nacional.
En caso de muerte, incapacidad para ejercer sus funciones por enfermedad u otras causas, renuncia o delito contra el Programa Todos Cubanos de uno o más miembros de esta Comisión, serán sustituidos. El sector del Grupo de Contacto que designó a éste o estos miembros que cesan en sus funciones designará al o a los sustitutos correspondientes.

ARTÍCULO 23—Esta Comisión Electoral Nacional se constituirá a los veintiún (21) días de aprobada esta Ley en Referendo, y sus miembros tomarán posesión de sus cargos ante el Vicepresidente del Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional nombrado tras la aprobación en Referendo del Programa Todos Cubanos.

ARTÍCULO 24—La Comisión Electoral Nacional tiene las funciones siguientes:
a) dictar las reglas complementarias de esta Ley;
b) establecer las normas que rigen para la organización, modificación o disolución de las circunscripciones electorales, ajustándose para ello a lo dispuesto en esta Ley;
c) determinar el número de Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba a elegir en cada Municipio, conforme a los datos oficiales de población y a las regulaciones de esta Ley, y crear las correspondientes Circunscripciones Electorales Nacionales;
d) verificar el cumplimiento de los requisitos de los propuestos como candidatos a Diputados y a Presidente y Vicepresidente de la República para ocupar esos cargos;
e) designar las personas que integran cada una de las Comisiones Electorales Provinciales, la Comisión Electoral Municipal de la Isla de Pinos y las Comisiones Electorales Especiales, y expedir a los interesados las credenciales que acreditan sus designaciones;

f) aceptar la renuncia de los integrantes de las Comisiones Electorales Provinciales, la del Municipio Especial Isla de Pinos y las Especiales, o sustituirlos cuando proceda;
g) evacuar las consultas que en materia electoral le formulen las Comisiones Electorales de jerarquía inferior;
h) crear Comisiones Electorales Especiales;
i) establecer los modelos de urnas, boletas, cuños de las Comisiones y Colegios Electorales, actas y pliegos de escrutinio, modelos de apoyo a la nominación de candidatos, actas de nominación de los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, a Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba y a Delegados a las Asambleas Provinciales y Municipales del Pueblo de Cuba, certificados de elección del Presidente y Vicepresidente de la República, de los Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba y de los Delegados a las Asambleas Provinciales y Municipales del Pueblo de Cuba, registros de electores y cualquier otro documento que sea necesario para realizar el proceso electoral;
j) Recepcionar de las Comisiones Municipales los modelos de apoyo a las candidaturas a Diputados y al dúo de Presidente y Vicepresidente de la República con los datos y las firmas correspondientes, verificar en caso necesario su autenticidad, certificar y anunciar las precandidaturas y candidaturas en los plazos establecidos y facilitar el acceso de los precandidatos y candidatos a los medios masivos de difusión según lo establecido en el Plan Cuba Primero;
k) tramitar y resolver las reclamaciones que se interpongan contra sus resoluciones y acuerdos y, en última instancia, las que se interpongan contra las resoluciones y acuerdos de las Comisiones Electorales Provinciales y Especiales;
l) supervisar, cuando así lo determine, la realización de los escrutinios provinciales, municipales y en las circunscripciones electorales, certificar su validez en los casos que le concierne, así como verificar la validez de la elección del Presidente y Vicepresidente de la República, y de los Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba, practicar el escrutinio nacional en los casos de referendos y el cómputo final en las elecciones de Diputados y de Presidente y Vicepresidente de la República, realizar las verificaciones y conteos que estime necesarios, e informar los resultados al Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional;
m) declarar la nulidad de las elecciones en una o varias circunscripciones de un Municipio, o de algún candidato, cuando se hayan incumplido las regulaciones establecidas en esta Ley y disponer la celebración de nuevas elecciones;
n) proclamar la elección de los Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba y del Presidente y el Vicepresidente de la República que resulten electos, inscribirlos y expedirles los certificados de su elección;
o) organizar y dirigir la sesión de constitución de la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba;
p) rendir informe detallado al Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional del desenvolvimiento de cada proceso electoral, dentro de los treinta (30) días siguientes a su terminación;
q) dictar normas para que los medios de difusión informen objetivamente al pueblo y ofrezcan acceso equitativo a todos los precandidatos y candidatos a los diversos cargos elegibles para que puedan darse a conocer, exponer sus posiciones y compromisos ante los ciudadanos;
r) disponer la publicación en la Gaceta Oficial de la República de sus instrucciones generales, reglamentos y cualquier otra disposición que acuerde, cuando resulte necesario;
s) cualquier otra que le sean atribuidas por esta Ley, el Plan Cuba Primero o por el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional.

CAPÍTULO III

DE LAS COMISIONES ELECTORALES PROVINCIALES

ARTÍCULO 25—Las Comisiones Electorales Provinciales ejercen su jurisdicción en el territorio de sus respectivas provincias, tienen su sede en las capitales de éstas y tendrán un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un vocal por cada municipio.

ARTÍCULO 26—La Comisión Electoral Nacional, dentro de los siete (7) días posteriores a su constitución, designará a los miembros de las Comisiones Electorales Provinciales después de consultas con las Asambleas Provinciales del Poder Popular, el Comité Gestor del Referendo sobre el Programa Todos Cubanos, las organizaciones cívicas y las instituciones religiosas y fraternales de la provincia de tal manera que tengan una composición equilibrada.

ARTÍCULO 27—Los miembros de las Comisiones Electorales Provinciales tomarán posesión ante los respectivos Vicepresidentes de las Asambleas Provinciales del Poder Popular a los tres (3) días de haber sido designados.

ARTÍCULO 28—Las Comisiones Electorales Provinciales tienen las siguientes funciones:
a) organizar y dirigir los procesos electorales en el territorio de la provincia respectiva conforme a lo dispuesto en esta Ley, en el Plan Cuba Primero y por la Comisión Electoral Nacional;
b) determinar el número de Delegados a las respectivas Asambleas Provinciales del Pueblo de Cuba a elegir en cada Municipio, conforme a los datos oficiales de población y a las regulaciones de esta Ley, y crear las correspondientes Circunscripciones Electorales de la Provincia;
c) decidir sobre las propuestas de circunscripciones electorales sometidas a su aprobación por las Comisiones Electorales Municipales;

d) designar a las personas que integran cada una de las Comisiones Electorales de Circunscripciones Nacionales y de las Provincias, y las Comisiones Electorales Municipales correspondientes a su territorio, expedir sus credenciales y aceptar su renuncia o sustituirlos, según proceda;
e) resolver las reclamaciones que se interpongan contra los acuerdos y resoluciones de las Comisiones Electorales de Circunscripciones Nacionales y de las Provincias, y las Comisiones Electorales Municipales susceptibles de impugnación;
f) recepcionar de las Comisiones Municipales los modelos de apoyo a las candidaturas a delegados provinciales con los datos y las firmas correspondientes, verificar en caso necesario su autenticidad, certificar y anunciar las candidaturas, así como verificar el cumplimiento de los requisitos de los nominados como candidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales del Pueblo de Cuba para ocupar esos cargos;
g) garantizar que se cumplan las normas dictadas por la Comisión Electoral Nacional con respecto a la información objetiva al pueblo y al acceso equitativo y en igualdad de condiciones de los precandidatos y candidatos a los medios de difusión;
h) controlar, cuando así lo decida, la realización de los escrutinios por las Comisiones Electorales Municipales y de Circunscripciones, correspondientes a su territorio, certificar su validez en los casos que le concierne,
i) verificar la validez de la elección de los Delegados a la Asamblea Provincial del Pueblo de Cuba y practicar el cómputo provincial en las elecciones o referendos que se lleven a cabo;
j) proclamar la elección de los Delegados a las Asambleas Provinciales del Pueblo de Cuba que resulten electos, inscribirlos y expedirles los certificados de su elección;
k) organizar y dirigir la sesión de constitución de la Asamblea Provincial del Pueblo de Cuba de su territorio;
l) rendir informe detallado a la Comisión Electoral Nacional del desenvolvimiento de cada proceso electoral celebrado en su provincia, dentro de los quince (15) días siguientes a su terminación;
m) cualquier otra que les sean atribuidas por esta Ley, por el Plan Cuba Primero y por la Comisión Electoral Nacional.

CAPÍTULO IV

DE LAS COMISIONES ELECTORALES MUNICIPALES

ARTÍCULO 29—Las Comisiones Electorales Municipales ejercen su jurisdicción en el territorio de sus respectivos Municipios, tienen su sede en las cabeceras de éstos y tendrán un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y el número de miembros que establezca la Comisión Electoral Provincial para cada municipio.

ARTÍCULO 30—Las Comisiones Electorales Provinciales, dentro de los siete (7) días posteriores a su constitución, designan a los miembros de las Comisiones Electorales Municipales después de consultas con las Asambleas Municipales del Poder Popular, el Comité Gestor del Referendo sobre el Programa Todos Cubanos, las organizaciones cívicas y las instituciones religiosas y fraternales del Municipio de tal manera que tengan una composición equilibrada.

ARTÍCULO 31—Los miembros de las Comisiones Electorales Municipales tomarán posesión ante los respectivos Vicepresidentes de las Asambleas Municipales del Poder Popular a los tres (3) días de haber sido designados.

ARTÍCULO 32—Las Comisiones Electorales Municipales tienen las funciones siguientes:
a) vigilar que se cumpla durante el proceso electoral lo dispuesto en la presente Ley, el Plan Cuba Primero y por las Comisiones Electorales Nacional y Provinciales;
b) elaborar las propuestas de circunscripciones electorales en el territorio municipal, atendiendo a las proposiciones recibidas, conforme a lo establecido en esta Ley y a las reglas dictadas por la Comisión Electoral Nacional, y someterlas a la aprobación de la respectiva Comisión Electoral Provincial;
c) designar a los integrantes de las Comisiones Electorales de las Circunscripciones del Municipio correspondientes a su territorio y expedir sus credenciales;
d) aceptar la renuncia de los miembros de las Comisiones Electorales de las Circunscripciones del Municipio pertenecientes a su demarcación o sustituirlos, según corresponda;
e) elaborar el Registro de Electores del Municipio;
f) cuidar de que el Registro Primario de Electores de cada Circunscripción Electoral se haga público de acuerdo con lo establecido en esta Ley;
g) controlar y supervisar la organización y dirección de los procesos para la nominación de los candidatos a Delegados a las Asambleas Municipales del Pueblo de Cuba en las Circunscripciones Electorales del Municipio de su territorio;
h) verificar que los candidatos a Delegados a las Asambleas Municipales del Pueblo de Cuba reúnan los requisitos establecidos;
i) disponer la impresión de las boletas que serán utilizadas, de acuerdo con el formato aprobado por la Comisión Electoral Nacional para cada elección;
j) disponer la impresión de los modelos de apoyo a la nominación de candidatos, entregar estos modelos a los interesados en nominarse y a los movimientos electorales que los soliciten;
k) recepcionar los modelos de apoyo a las candidaturas a Delegados a las Asambleas Provinciales, a Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba y a Presidente y Vicepresidente de la República, con los datos y firmas correspondientes, procesarlos, comprobar su veracidad y enviarlos con tiempo suficiente a la Comisión Nacional y a las Comisiones Provinciales según corresponda;

l) informar a la Comisión Electoral Provincial, antes de iniciarse las elecciones, la cantidad de electores inscriptos que tiene cada circunscripción electoral;
m) aprobar o rectificar las propuestas que hagan las Comisiones Electorales de Circunscripción sobre la ubicación de los Colegios Electorales;
n) resolver las reclamaciones que se interpongan contra los acuerdos y resoluciones de las Comisiones Electorales de las Circunscripciones del Municipio susceptibles de impugnación;
o) entregar a las Comisiones Electorales de Circunscripción los símbolos nacionales, las urnas, boletas y demás documentos necesarios para efectuar las elecciones y referendos;
p) adoptar las medidas necesarias para la celebración de las elecciones y referendos en los casos a que se refiere esta Ley;
q) supervisar la realización de los escrutinios en las Comisiones Electorales de Circunscripción correspondientes a su territorio;
r) verificar la validez de las elecciones correspondientes a su territorio y divulgar el resultado de la votación;
s) proclamar la elección de los Delegados a las Asambleas Municipales que resulten electos, inscribirlos y expedirles los certificados de su elección;
t) organizar y dirigir la sesión de constitución de la Asamblea Municipal del Pueblo de Cuba;
u) practicar el escrutinio municipal en caso de referendo e informar de inmediato el resultado de la votación a las Comisiones Electorales de los niveles superiores;
v) rendir informe detallado del desenvolvimiento de cada proceso electoral celebrado en su Municipio a la Comisión Electoral Provincial correspondiente, dentro de los diez (10) días siguientes a su terminación, excepto la Comisión Electoral Municipal de la Isla de Pinos, que rinde su informe a la Comisión Electoral Nacional;
w) cualquier otra que les sean atribuidas por esta Ley, por el Plan Cuba Primero, por la Comisión Electoral Nacional y por la Comisión Provincial correspondiente.

CAPÍTULO V

DE LAS COMISIONES ELECTORALES DE CIRCUNSCRIPCIÓN

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 33—Las Comisiones Electorales de Circunscripción ejercen su jurisdicción en el territorio de sus respectivas Circunscripciones Electorales, tienen su sede en los locales habilitados al efecto. Están integradas, por un Presidente, un Secretario y los miembros que determine la instancia que las designa en función del número de habitantes que les corresponde.

ARTÍCULO 34—Todas las Comisiones Electorales de Circunscripción tienen las funciones siguientes:
a) participar en la elaboración de la lista de electores por cada Colegio Electoral con la cooperación de la Comisión Electoral Municipal, Provincial o Nacional según corresponda;
b) hacer pública la lista de electores de cada Colegio Electoral;
c) resolver las exclusiones e inclusiones de cualquier persona en el Registro de Electores, según proceda, luego de consultar con la Comisión Electoral Municipal; y subsanar los errores que se adviertan en las anotaciones;
d) someter a la aprobación de la Comisión Electoral Municipal la ubicación de los Colegios Electorales en la circunscripción;
e) garantizar que los Colegios Electorales estén oportunamente ubicados y acondicionados, y divulgar su localización;
f) designar a los miembros de las Mesas de los Colegios Electorales de su circunscripción, cuidando que éstos sean electores de la misma;
g) expedir las credenciales correspondientes a los Presidentes y demás miembros de las Mesas designados en los Colegios Electorales de su circunscripción;
h) garantizar la ejecución de los escrutinios en los Colegios Electorales, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley;
i) realizar el cómputo final de la votación cuando exista más de un Colegio Electoral en la circunscripción;
j) hacer público el resultado de la votación;
k) informar a la Comisión Electoral Municipal, Provincial o Nacional según corresponda, cuanto se le solicite sobre el proceso electoral;
l) rendir informe final del desenvolvimiento del proceso electoral celebrado en su circunscripción a la Comisión. Electoral Municipal, Provincial o Nacional, según corresponda, dentro de los tres (3) días siguientes a su terminación;
m) cualquier otra que les sean atribuidas por la Comisión Electoral Municipal, Provincial o Nacional según corresponda, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y de la Comisión Electoral Nacional.

SECCIÓN SEGUNDA

De las Comisiones Electorales de Circunscripción del Municipio

ARTÍCULO 35—Las Comisiones Electorales Municipales, dentro de los tres (3) días posteriores a su constitución, designan a los miembros de las Comisiones Electorales de las Circunscripciones de los Municipios después de consultas con las Asambleas Municipales del Poder Popular, el Comité Gestor del Referendo sobre el Programa Todos Cubanos, las organizaciones cívicas y las instituciones religiosas y fraternales del Municipio, de tal manera que tengan una composición equilibrada.

ARTÍCULO 36—Los miembros de las Comisiones Electorales de Circunscripción del Municipio tomarán posesión ante los respectivos Vicepresidentes de las Comisiones Electorales Municipales a los tres (3) días de haber sido designados.

ARTÍCULO 37—Las Comisiones Electorales de Circunscripción de los Municipios tienen las funciones siguientes:
a) establecer en su territorio, las áreas de nominación de candidatos a delegados a la Asamblea Municipal del Pueblo de Cuba, conforme a las reglas dictadas por la Comisión Electoral Nacional y someterlas a la aprobación de la respectiva Comisión Electoral Municipal;
b) organizar, dirigir y presidir las asambleas de nominación de candidatos a Delegados a las Asambleas Municipales del Pueblo de Cuba;
c) elaborar la lista oficial de los candidatos de su Circunscripción Electoral a Delegados a la Asamblea Municipal del Pueblo de Cuba y verificar que éstos reúnen los requisitos establecidos;
d) circular y exponer en murales, en lugares públicos, las fotografías y biografías de los candidatos.

SECCIÓN TERCERA

De las Comisiones Electorales de Circunscripciones de la Provincia y Nacionales

ARTÍCULO 38—De la misma forma las Comisiones Electorales Provinciales, dentro de los tres (3) días posteriores a su constitución, designarán a los miembros de las Comisiones Electorales de Circunscripción de la Provincia y de las Comisiones Electorales de Circunscripciones Nacionales.

ARTÍCULO 39—Los miembros de las Comisiones Electorales de Circunscripciones de las Provincias y de las Circunscripciones Electorales Nacionales tomarán posesión ante los respectivos Vicepresidentes de las Comisiones Electorales Provinciales a los tres (3) días de haber sido designados.

ARTÍCULO 40—Las Comisiones Electorales de Circunscripciones Nacionales, además de las funciones comunes a todas las Comisiones Electorales de Circunscripción, tienen la función de realizar el cómputo parcial, en su circunscripción, de la votación para elegir al dúo de Presidente y Vicepresidente de la República, y enviar los resultados a la Comisión Electoral Nacional.

CAPÍTULO VI DE LAS COMISIONES ELECTORALES ESPECIALES

ARTÍCULO 41—Las Comisiones Electorales Especiales ejercen su jurisdicción en sus respectivas demarcaciones, tienen sus sedes en los locales habilitados al efecto, y su integración y funcionamiento se regula por la Comisión Electoral Nacional.

CAPÍTULO VII

DE LOS MIEMBROS DE LAS COMISIONES ELECTORALES

SECCIÓN PRIMERA

 

De los requisitos para ser miembro de las Comisiones Electorales

ARTÍCULO 42—Para ser miembro de una Comisión Electoral se requiere estar en el pleno goce de sus derechos electorales, según lo establecido en esta Ley.
De resultar nominado candidato un miembro de cualquiera de las Comisiones Electorales, éste debe ser relevado en esas funciones por quien lo designó.

SECCIÓN SEGUNDA
De las funciones de los Presidentes de las Comisiones Electorales

ARTÍCULO 43—Los Presidentes de las Comisiones Electorales tienen las funciones siguientes:
a) dirigir las actividades de la Comisión Electoral;
b) representar a la Comisión Electoral que preside;
c) cuidar por la ejecución y cumplimiento de los acuerdos adoptados por las Comisiones Electorales de jerarquía superior;
d) organizar, por iniciativa propia o cumpliendo acuerdo de la Comisión Electoral a que pertenece, visitas de asesoramiento e inspección a los órganos de jerarquía inferior;
e) convocar y presidir las reuniones de la Comisión, elaborando previamente el orden del día;
f) cualquier otra que se les atribuyan por esta Ley, y por los acuerdos y disposiciones de Comisiones Electorales de jerarquía superior o de autoridades facultadas para ello, cuando corresponda.

SECCIÓN TERCERA

De las Funciones de los Vicepresidentes de las Comisiones Electorales

ARTÍCULO 44—Los Vicepresidentes de las Comisiones Electorales tienen las funciones que esta Ley y los Presidentes les asignen, y sustituyen a éstos en caso de ausencia temporal o definitiva.

SECCIÓN CUARTA

De las funciones de los Secretarios de las Comisiones Electorales

ARTÍCULO 45—Los Secretarios de las Comisiones Electorales tienen las funciones siguientes:
a) extender el acta de las reuniones;
b) tramitar, hasta que lleguen a estado de resolución, los asuntos que deba conocer la Comisión;
c) custodiar los cuños oficiales, la correspondencia y demás documentos
d) dar cuenta al Presidente, sin demora, de las comunicaciones o documentos que se reciban;
e) redactar los informes y comunicaciones que correspondan;
f) expedir y autorizar con su firma las certificaciones de las actas y documentos que obren en su poder;
g) organizar, dirigir y controlar el trabajo administrativo de la Comisión;
h) cualquier otra que se les atribuyan por esta Ley, los acuerdos y demás disposiciones de la Comisión Electoral Nacional o por el Presidente de la propia Comisión.

SECCIÓN QUINTA

De las funciones de los demás miembros de las Comisiones Electorales

ARTÍCULO 46—Los miembros de las Comisiones Electorales tienen las funciones siguientes:
a) asistir a las sesiones de la Comisión;
b) colaborar en los trabajos administrativos de la Comisión;
c) actuar, previa designación del Presidente, como sustitutos del Secretario en las sesiones a las que éste no concurra;
d) ejecutar las tareas que se les encomienden por la Comisión o su Presidente;
e) cualquier otra que se les atribuyan por esta Ley, los acuerdos y demás disposiciones de la Comisión Electoral Nacional, o por la propia Comisión o su Presidente.

CAPÍTULO VIII

DE LAS SESIONES Y ACUERDOS DE LAS COMISIONES ELECTORALES

ARTÍCULO 47—Para que las Comisiones Electorales puedan celebrar sus sesiones, se requiere la presencia de más de la mitad del número total de sus miembros.
Los acuerdos y resoluciones de las Comisiones Electorales son adoptados por el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes en la sesión.

CAPÍTULO IX

DE LAS RECLAMACIONES CONTRA LAS DISPOSICIONES DE LAS COMISIONES ELECTORALES

ARTÍCULO 48—Las disposiciones de las Comisiones Electorales que afectan los derechos electorales de los ciudadanos son recurribles hasta diez (10) días antes de la celebración de las elecciones.

ARTÍCULO 49—Las reclamaciones a que se refiere el artículo anterior se presentan por escrito ante la propia Comisión Electoral que dictó la disposición, en la que se exprese:
a) nombre, apellidos y dirección del reclamante;
b) la resolución o acuerdo contra el que se reclama;
c) los hechos y fundamentos en que se basa la reclamación.
El reclamante puede acompañar o proponer las pruebas en que fundamenta su derecho.
La interposición de la reclamación no interrumpe el curso del proceso electoral.

ARTÍCULO 50—Presentada la reclamación, la Comisión Electoral que adoptó el acuerdo, la admite, si se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo anterior, y dispone que en el término improrrogable de dos (2) días, se practiquen las pruebas propuestas que estime pertinentes y las demás que considere necesarias.
Transcurrido el término de prueba, el Secretario da cuenta a la Comisión, la que dicta resolución en el plazo de tres (3) días; ésta se notifica al reclamante dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

ARTÍCULO 51—La resolución dictada puede ser impugnada dentro del término de dos (2) días ante la Comisión Electoral de jerarquía inmediata superior, hasta llegar a la Comisión Electoral Nacional, la que resuelve, dentro de los cuatro (4) días siguientes. El escrito se presenta ante la Comisión Electoral que dictó la resolución impugnada.
Si se trata de una disposición dictada por la Comisión Electoral Nacional corresponde a ésta conocer, en única instancia, de la reclamación.
Las decisiones de esta Comisión pueden ser apeladas ante el Tribunal Supremo de Justicia

CAPÍTULO X

DE LOS COLEGIOS ELECTORALES Y LAS MESAS ELECTORALES. SU CONSTITUCIÓN Y EXTINCIÓN

SECCIÓN PRIMERA

De los colegios electorales

ARTÍCULO 53—En las circunscripciones en que sólo deba constituirse un Colegio Electoral, la Comisión Electoral de Circunscripción, el día de las elecciones, realiza las funciones correspondientes al mismo.

ARTÍCULO 54—Los Colegios Electorales realizan el escrutinio tan pronto termine la votación.

ARTÍCULO 55—En las circunscripciones electorales en que funcionen más de un Colegio, una vez realizados los escrutinios en ellos, los resultados se remiten a la Comisión Electoral de Circunscripción correspondiente para que ésta practique el cómputo final, en el caso de las elecciones de Delegados a las Asambleas Municipales y Provinciales, y de Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba, y el computo parcial en el caso de las elecciones del dúo de Presidente y Vicepresidente de la República.

SECCIÓN SEGUNDA

De las mesas electorales

ARTÍCULO 56—En cada Colegio Electoral se constituye una Mesa Electoral compuesta por un Presidente, un Secretario, un vocal y dos suplentes designados por la Comisión Electoral de Circunscripción.

ARTÍCULO 57—Los integrantes de las Mesas Electorales deben estar en el pleno disfrute de sus derechos electorales, de acuerdo con lo establecido en esta Ley. No pueden ser miembros de las Mesas Electorales quienes figuren como candidatos.

ARTÍCULO 58—El quórum de las Mesas Electorales lo constituyen tres de sus miembros.
Si no hay quórum para la constitución de las Mesas Electorales, el miembro o los miembros que hayan concurrido designan, de entre los electores presentes, los sustitutos de los que falten.

ARTÍCULO 59—La Mesa y el Colegio Electoral se extinguen una vez que han cumplido sus funciones y su Presidente haya entregado a la Comisión Electoral de Circunscripción los resultados de la votación y demás documentos utilizados en el proceso electoral o de referendo.

SECCIÓN TERCERA
Del Presidente de la Mesa Electoral

ARTÍCULO 60—El Presidente de la Mesa Electoral tiene las funciones siguientes:
a) cuidar del cumplimiento de esta Ley, de las disposiciones que dicten las Comisiones Electorales correspondientes, así como por que se mantenga la disciplina durante el proceso de elección;
b) examinar las reclamaciones que se formulen y dar cuenta a los integrantes de la Mesa Electoral para su decisión;
c) reclamar la entrega de los símbolos nacionales, las urnas, las boletas y los documentos y materiales correspondientes al Colegio, de no haberlos recibido con no menos de veinticuatro (24) horas de antelación a la señalada para dar inicio a las elecciones;
d) realizar, conjuntamente con los demás miembros de la Mesa Electoral, el escrutinio de los votos emitidos;
e) entregar a la Comisión Electoral de Circunscripción correspondiente, en unión de los demás miembros de la Mesa Electoral que se designen, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la terminación de las elecciones, el resultado del escrutinio, la documentación, los símbolos nacionales, la urna y el material sobrante;
f) cualquier otra que les sean atribuidas por las Comisiones Electorales correspondientes y por esta Ley.

SECCIÓN CUARTA

Del Secretario de la Mesa Electoral

ARTÍCULO 61—El Secretario de la Mesa Electoral tiene las funciones siguientes:
a) confeccionar el acta conforme a lo establecido en esta Ley y lo dispuesto al efecto por la Comisión Electoral Nacional;
b) sustituir al Presidente de la Mesa Electoral en caso de ausencia temporal de éste;
c) las demás que le asigne el Presidente de la Mesa Electoral.

SECCIÓN QUINTA

Del Vocal y los Suplentes de la Mesa Electoral

ARTÍCULO 62—El vocal y los suplentes de la Mesa Electoral tienen las facultades y desempeñan las funciones que les asigne el Presidente de dicha Mesa.

TÍTULO III

DEL REGISTRO DE ELECTORES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 63—En cada Municipio se organiza el Registro de Electores, en el cual se inscriben todos los ciudadanos con capacidad legal para ejercer el derecho al sufragio. Los cubanos que residen o se encuentran temporalmente en el extranjero podrán inscribirse en los locales que la Comisión Electoral Nacional abrirá en los países y ciudades donde sea necesario y posible.

ARTÍCULO 64—Ningún ciudadano con derecho al sufragio puede ser:
a) excluido del Registro de Electores que le corresponde, excepto en los casos a que hace referencia el artículo 7 de esta Ley;
b) incluido en más de un Registro de Electores.

ARTÍCULO 65—Ningún elector puede aparecer en el Registro de Electores que no corresponda al de su domicilio.

CAPÍTULO II

DE LA FORMACIÓN DEL REGISTRO DE ELECTORES

ARTÍCULO 66—Los responsables de las Unidades del Carné de Identidad y Registro de Población elaboran, dentro del término de los veinte y seis (26) días siguientes a la publicación de la convocatoria a elecciones en la Gaceta Oficial de la República, una relación de los ciudadanos que siendo residentes en su demarcación, tengan derecho al voto, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, y la entregan a las Comisiones Electorales de Circunscripción que corresponda.
Al elaborar dicha relación, deberán realizar las comprobaciones necesarias para su debida actualización.
Esta relación contiene los datos siguientes:
a) el número de orden;
b) nombre y apellidos del elector;
c) fecha de nacimiento;
d) domicilio que especifique, si es en zona urbana, la calle y el número de la casa; o el de ésta y el apartamento en caso de un edificio; si es zona rural, la finca o el lugar.

ARTÍCULO 67—En un término que no exceda de diez (10) días las Comisiones Electorales de Circunscripción, tomando como referencia la relación de electores entregada por los responsables de las Unidades de Carné de Identidad y Registro de Población, practicarán 1a inscripción de los ciudadanos con derecho al sufragio en el Registro Primario de Electores.
El Registro Primario de Electores contiene los mismos datos que aparecen en la relación confeccionada por los responsables de las Unidades del Carné de Identidad y Registro de Población.

ARTÍCULO 68—Las Comisiones Electorales de Circunscripción, una vez concluido el Registro Primario de Electores, remiten su original a la Comisión Electoral Municipal correspondiente a los fines de que ésta elabore el Registro de Electores del Municipio en los próximos siete (7) días, y publican por un término no menor de treinta (30) días una copia de dicho Registro Primario en los lugares públicos de mayor acceso de los electores de la circunscripción, con el objeto de que estos verifiquen su inscripción.

ARTÍCULO 69—Durante el mencionado plazo, se reciben y tramitan las solicitudes de subsanación de errores, inclusiones o exclusiones indebidas, que presenten los interesados.
Las Comisiones Electorales de Circunscripción informan periódicamente a la correspondiente Comisión Electoral Municipal de los cambios que introduzcan en el Registro Primario de Electores como resultado de las subsanaciones de errores, inclusiones o exclusiones que realicen.

ARTÍCULO 70—En los países y ciudades donde sea necesario y posible, la Comisión Electoral Nacional abrirá, dentro del término de los quince (15) días siguientes a la publicación de la convocatoria a elecciones en la Gaceta Oficial de la República, locales para que los ciudadanos cubanos que residen o se encuentren temporalmente en el extranjero se inscriban en el Registro Primario de Electores. Los cubanos que residen permanentemente en el exterior se inscribirán por el municipio donde nacieron o vinculado históricamente a éste, si es que este municipio ya no existe por haber sido absorbido por otro o cambiado su configuración territorial.
Para esto, los ciudadanos cubanos nacidos en Cuba acudirán a estos locales dentro de un plazo de treinta (30) días después de su apertura con alguno de los siguientes documentos:
a) Pasaporte cubano, si lo tiene;
b) Pasaporte del país donde reside, si lo tiene;
c) Documento de Residencia u otro documento de identidad, que consigne lugar de nacimiento.

ARTÍCULO 71—Las Comisiones Electorales de Circunscripciones Nacionales, una vez concluido el Registro Primario de Electores, remiten su original a la Comisión Electoral Nacional a los fines de que ésta, en coordinación con las Comisiones Electorales Provinciales y Municipales y en un término de treinta (30) días, integren los electores inscritos fuera de Cuba a los Registros Electorales de las circunscripciones que corresponda.
Esta distribución se hará lo más equitativamente posible entre las diversas circunscripciones del municipio correspondiente, o de otros si fuese necesario, de tal manera que la cantidad de electores residentes en el exterior inscritos en una circunscripción no pueda sobrepasar la tercera parte del número total de electores en esa circunscripción.

ARTÍCULO 72—La Comisión Electoral Nacional enviará a los locales habilitados al efecto fuera de Cuba, los listados de los electores inscritos y las circunscripciones por las que podrán ejercer el voto para elegir a sus Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba y al dúo de Presidente y Vicepresidente de la República, y los publicará por un término no menor de treinta (30) días con el objeto de que los electores verifiquen su inscripción. Durante el mencionado plazo, se reciben y tramitan las solicitudes de subsanación de errores que presenten los interesados.

ARTÍCULO 73—Vencido el plazo establecido para realizar las rectificaciones correspondientes, las Comisiones Electorales Municipales, concluyen el Registro de Electores del Municipio, lo desglosan y remiten a las Comisiones Electorales de Circunscripciones respectivas las listas de electores correspondientes a su domicilio e informan a la Comisión Electoral Nacional la cifra de electores registrados.

ARTIÍCULO 74—Las Comisiones Electorales de Circunscripción, realizan el desglose del Registro de Electores por Colegios Electorales, el que entregan oportunamente a las respectivas Mesas Electorales, las que publican una copia en dichos Colegios, una semana antes de la celebración de las elecciones.

CAPÍTULO III

DE LAS RECLAMACIONES PARA LAS RECTIFICACIONES EN LOS REGISTROS DE ELECTORES

ARTÍCULO 75—La subsanación de errores cometidos en las inscripciones en el Registro de Electores, o la exclusión o inclusión de una persona, puede ser solicitada o reclamada por el propio interesado, su representante o un familiar allegado.
La impugnación de la inclusión de una persona inscripta en el Registro de Electores, puede efectuarse por cualquier ciudadano cuando considere que aquélla se encuentra incapacitada para ejercer el derecho al sufragio.

ARTÍCULO 76—De comparecer el propio interesado, puede hacer la solicitud o reclamación verbalmente, mostrando su Carné de Identidad, documento de identidad de los institutos armados, Pasaporte o cualquier otro documento de identidad. Si la solicitud o reclamación no la efectúa el interesado, ésta se formula por escrito y debe contener los particulares siguientes:
a) nombre, apellidos, dirección y número permanente del Carné de Identidad del que la formula y los datos de la persona a que se refiere la solicitud o reclamación;
b) la explicación del error, o los motivos de la exclusión o inclusión;
c) la dirección actual de la persona a que se refiere la solicitud o reclamación.
A la solicitud o reclamación pueden acompañarse los documentos que justifiquen la misma y el número permanente del Carné de Identidad, Pasaporte, o del documento de identidad de los institutos armados cubanos, de la persona a que se refiere dicha solicitud.

ARTÍCULO 77—Las solicitudes o reclamaciones a que hacen referencia los artículos anteriores, pueden presentarse en cualquier momento del período electoral ante la correspondiente Comisión Electoral de Circunscripción, la que resuelve en primera instancia lo planteado e informa a la Comisión Electoral Municipal.
De no estar de acuerdo el elector, puede impugnar esa decisión ante la Comisión Electoral Municipal, que resuelve sin ulterior trámite.

CAPÍTULO IV

DE LOS CAMBIOS DE DOMICILIO

ARTÍCULO 78—Una vez elaborado o actualizado el Registro de Electores, el elector que cambie de domicilio debe concurrir ante la correspondiente Comisión Electoral de Circunscripción o ante la Comisión Electoral Municipal de su nuevo domicilio con el Carné dé Identidad o documento de identidad de los institutos armados, y solicitar su inclusión en el Registro de Electores que corresponda.

TÍTULO IV

DE LA FORMACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LAS CANDIDATURAS A LOS CARGOS PÚBLICOS ELECTIVOS

CAPÍTULO I

DE LAS CANDIDATURAS A DELEGADOS A LAS ASAMBLEAS MUNICIPALES DEL PUEBLO DE CUBA

SECCIÓN PRIMERA

De las Áreas de Nominación

ARTÍCULO 79—Los candidatos a Delegados a las Asambleas Municipales del Pueblo de Cuba son nominados en asambleas generales democráticas de electores de áreas de una circunscripción electoral, de la que aquellos sean residentes, convocados al efecto por la Comisión Electoral de Circunscripción.

ARTÍCULO 80—Las áreas de nominación de candidatos son fijadas por la Comisión Electoral de la Circunscripción y aprobadas por la Comisión Electoral Municipal y no pueden exceder de ocho (8) ni ser menos de dos (2) en cada circunscripción.

ARTÍCULO 81—Las asambleas de nominación de candidatos las organizan las correspondientes Comisiones Electorales de Circunscripción, y las dirigen y presiden al menos dos (2) miembros de estas comisiones junto a dos (2) ciudadanos elegidos por mayoría simple por la asamblea de electores del área en el momento en que se inicie dicha asamblea.

SECCIÓN SEGUNDA

De la Nominación de Candidatos a Delegados a las Asambleas Municipales del Pueblo de Cuba

ARTÍCULO 82—Las Asambleas de Nominación de Candidatos se celebrarán entre los setenta (70) y los noventa (90) días de la Etapa Preliminar del Plan Cuba Primero.

ARTÍCULO 83—La Comisión Electoral de Circunscripción, para iniciar cada asamblea de nominación de candidatos, debe comprobar previamente la presencia de más de la mitad de los electores del área.

ARTÍCULO 84—Todos los electores participantes en la asamblea de nominación tienen derecho a proponer candidatos a Delegados a la Asamblea Municipal del Pueblo de Cuba. Entre los propuestos resulta nominado aquel que obtenga mayor número de votos. Los candidatos se nominan por áreas y cada área puede nominar un solo candidato.

ARTÍCULO 85—Cada elector tiene derecho a proponer a un candidato y a opinar sobre cualquiera de los propuestos.

ARTÍCULO 86—Cada elector tiene derecho a votar solamente por uno de los ciudadanos que se proponen como candidato de la Circunscripción.

ARTÍCULO 87—Los electores de un área podrán proponer como candidato a un elector que resida en otra área de la circunscripción, y en este caso la Presidencia de la asamblea de nominación solicitará a los electores presentes que expresen su voto sobre esa propuesta.

ARTÍCULO 88—En cada asamblea de área se anotarán los votos favorables obtenidos por cada ciudadano propuesto como candidato. La Comisión Electoral de Circunscripción sumará los votos obtenidos en todas las áreas por cada uno de los propuestos como candidatos.

ARTÍCULO 89—En caso justificado de ausencia a la asamblea de nominación, por enfermedad o motivo de fuerza mayor, de un elector, éste podrá presentar por escrito a la Comisión Electoral de su Circunscripción su propuesta y su voto para nominar un candidato, y la Comisión ofrecerá esta información en cada una de las asambleas de áreas para que los participantes puedan opinar y votar sobre esta propuesta.

ARTÍCULO 90—Varias áreas de una circunscripción electoral pueden nominar a un mismo candidato, pero siempre deben ser por lo menos dos (2) en la circunscripción.
Si en todas las áreas de una circunscripción resulta nominado el mismo candidato, en la última asamblea de nominación se procede, a continuación, a nominar otro candidato.

ARTÍCULO 91—La nominación de candidatos se desarrolla en la forma siguiente:
a) los electores que deseen proponer candidatos deben solicitar la palabra. Cada proponente debe usar de la palabra en el mismo orden en que la ha solicitado;
b) para que cada proposición pueda ser sometida a votación, debe contar con la aprobación de la persona propuesta, si ésta no acepta o no se encuentra presente sin haber manifestado su conformidad con anterioridad, la proposición no se somete a votación;
c) cada elector, al hacer uso de la palabra, expresa brevemente la razón en que fundamenta su propuesta;
d) cada elector puede expresar su criterio en favor o en contra del candidato propuesto;
e) las proposiciones de candidatos son sometidas a votación directa y pública por separado, en el mismo orden en que fueron formuladas;
f) resulta nominado candidato aquel que obtenga la mitad más uno de los votos emitidos. Si ningún candidato alcanzó la mayoría absoluta, se procederá a una segunda votación entre los dos candidatos que mayor votación hayan obtenido. En caso de empate, se efectúa una nueva votación y, de continuar el empate, se inicia una nueva nominación de candidatos.

ARTÍCULO 92—Los miembros de la Comisión Electoral de Circunscripción actuantes en la asamblea de nominación de candidatos, dentro de las veinticuatro (24) horas de efectuada ésta, confeccionan el acta contentiva de los particulares siguientes:
a) lugar, fecha y hora en que se celebró;
b) nombre y apellidos de los miembros de la Comisión Electoral de Circunscripción que actuaron en la asamblea;
c) número de electores del área y número de los asistentes;
d) candidato nominado y los que fueron propuestos, con expresión de sus nombres y apellidos, así como de cada uno de ellos, su edad, sexo, estado civil, último grado de escolaridad vencido, estudios que realiza, calificación profesional, ocupación actual, organizaciones a las que pertenece, lugar de su domicilio y número de votos obtenidos;
e) constancia de que el candidato aceptó la nominación;
f) firmas de los miembros de la Comisión Electoral de Circunscripción y de los otros ciudadanos que presidieron la asamblea, y del candidato nominado.

ARTÍCULO 93—Se consideran como nominados para candidatos a Delegados a las Asambleas Municipales del Pueblo de Cuba:
a) los ciudadanos que hallan obtenido al menos el cincuenta (50) porciento más uno de los votos de los electores participantes en la asamblea de nominación de un área;
b) los ciudadanos que habiendo sido propuestos en una o más asambleas de nominación de áreas obtengan al menos el quince (15) por ciento del total de votos emitidos por los participantes en todas las asambleas de las diversas áreas de la circunscripción.
Para ser nominado candidato, el propuesto debe reunir los requisitos que establece la Ley.
Las listas oficiales de los candidatos a Delegados a las Asambleas Municipales del Pueblo de Cuba serán publicadas por las Comisiones Electorales Municipales antes de los cien (100) días de iniciada la Etapa Preliminar del Plan Cuba Primero.

CAPÍTULO II

DE LAS CANDIDATURAS A DELEGADOS A LAS ASAMBLEAS PROVINCIALES DEL PUEBLO DE CUBA

ARTÍCULO 94—Los ciudadanos que aspiren a ser Delegados a las Asambleas Provinciales del Pueblo de Cuba deberán presentar a la Comisión Electoral Provincial correspondiente, dentro del término de los noventa (90) días de la Etapa Preliminar del Plan Cuba Primero, la propuesta de su candidatura con el apoyo mediante firmas y otros datos que demuestren la identidad de no menos del cinco (5) porciento de los electores de la circunscripción que se aspira a representar.
Las Comisiones Electorales Provinciales recabarán de los aspirantes a candidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales del Pueblo de Cuba, información que contendrá los particulares siguientes: nombres y apellidos de cada uno de los propuestos, fecha de nacimiento, sexo, estado civil, último grado de escolaridad vencido, estudios que realiza, calificación profesional, ocupación actual, lugar de su domicilio, organizaciones a las que pertenece, su fotografía y una caracterización de sus cualidades y capacidades personales que evidencien que pueden desempeñar cabalmente las funciones inherentes al cargo de Delegado a la Asamblea Provincial del Pueblo de Cuba
La Comisión Electoral Provincial establecerá los procedimientos para la presentación y certificación de los documentos firmados por los ciudadanos que apoyan la candidatura.

ARTÍCULO 95—La Comisión Electoral Provincial procesará las firmas que apoyan una candidatura, declarará nominados como candidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales del Pueblo de Cuba a los ciudadanos que cumplan con todos los requisitos establecidos en esta Ley y publicará, a los ciento veinte (120) días de iniciada la Etapa Preliminar del Plan Cuba Primero, las listas oficiales de los candidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales del Pueblo de Cuba.

ARTÍCULO 96—La Comisión Electoral Provincial dispone lo necesario para la publicación de los datos biográficos y fotografías de los candidatos a Delegados a la Asamblea Provincial del Pueblo de Cuba.

ARTÍCULO 97—La Comisión Electoral Provincial dispondrá lo necesario para que todos los candidatos tengan un acceso equitativo a los medios de difusión de alcance provincial, para que puedan darse a conocer y realizar su campaña de propaganda electoral, que consistirá en exponer sus posiciones y compromisos ante los ciudadanos.

CAPÍTULO III

DE LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS A LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PUEBLO DE CUBA

SECCIÓN PRIMERA

De las Proposiciones de Precandidatos a Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba

ARTÍCULO 98— Las propuestas de precandidatos para Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba son presentadas a la Comisión Electoral Nacional dentro de los noventa (90) días de iniciada la Etapa Preliminar del Plan Cuba Primero. Estas propuestas pueden ser presentadas por los Movimientos Electorales Nacionales o por los propios aspirantes individualmente.
La Comisión Electoral Nacional recabará de los propuestos a precandidatos a Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba, información que contendrá los particulares siguientes: nombres y apellidos de cada uno de los propuestos, fecha de nacimiento, sexo, estado civil, último grado de escolaridad vencido, estudios que realiza, calificación profesional, ocupación actual, lugar de su domicilio, organizaciones a las que pertenece, su fotografía y una caracterización de sus cualidades y capacidades personales que evidencien que pueden desempeñar cabalmente las funciones inherentes al cargo de Diputado a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba
La Comisión Electoral Nacional establecerá los procedimientos para la presentación y certificación de los documentos firmados por los ciudadanos que apoyan la candidatura.

ARTÍCULO 99—Los Movimientos Electorales Nacionales podrán presentar una propuesta de precandidato a Diputado a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba en cada una de las circunscripciones correspondientes en todo el país. Para esto, deberán tener el apoyo de al menos diez mil (10 000) electores que residan en Cuba.

ARTÍCULO 100—Si las propuestas a precandidatos a Diputados son de ciudadanos independientes, deben tener el apoyo de al menos el dos (2) porciento de los electores que residan en la circunscripción que se aspira a representar mediante firmas y otros datos que demuestren la identidad de los electores que apoyan estas candidaturas.

ARTÍCULO 101—La Comisión Electoral Nacional procesará las firmas que apoyan una candidatura y certificará si cumplen con los requisitos establecidos en esta Ley. La Comisión Electoral Nacional publicará las listas de precandidatos a Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba a más tardar a los ciento veinte (120) días de iniciada la Etapa Preliminar del Plan Cuba Primero.

ARTÍCULO 102—La Comisión Electoral Nacional dispondrá lo necesario para que todos los precandidatos tengan un acceso equitativo a los medios de difusión de alcance nacional, para que puedan darse a conocer y cumplimentar los requisitos establecidos en esta ley para ser proclamados candidatos.

SECCIÓN SEGUNDA

De la Nominación de Candidatos a Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba

ARTÍCULO 103—Para que los Movimientos Electorales Nacionales puedan presentar un candidato a Diputado a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba en cada una de las circunscripciones correspondientes en todo el país deberán presentar a la Comisión Electoral Nacional, a más tardar a los ciento cincuenta (150) días de iniciada la Etapa Preliminar del Plan Cuba Primero, el apoyo al Movimiento Electoral de al menos cincuenta mil (50 000) electores que residan en Cuba.

ARTÍCULO 104—Los precandidatos independientes a Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba deberán presentar a la Comisión Electoral Nacional, a más tardar a los ciento cincuenta (150) días de iniciada la Etapa Preliminar del Plan Cuba Primero, la propuesta de su candidatura con el apoyo mediante firmas y otros datos que demuestren la identidad de no menos del cinco (5) porciento de los electores que residen en la circunscripción que se aspira a representar.

ARTÍCULO 105—La Comisión Electoral Nacional procesará las firmas que apoyan una candidatura y certificará si cumplen con los requisitos establecidos en esta Ley. La Comisión Electoral Nacional publicará las listas definitivas de los candidatos a Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba a más tardar a los ciento ochenta (180) días de iniciada la Etapa Preliminar del Plan Cuba Primero.

ARTÍCULO 106—La Comisión Electoral Nacional dispondrá lo necesario para la publicación de los datos biográficos y las fotografías de los candidatos a Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba.

ARTÍCULO 107—La Comisión Electoral Nacional dispondrá lo necesario para que todos los candidatos tengan un acceso equitativo a los medios de difusión de alcance nacional, para que puedan realizar su campaña de propaganda electoral, que consistirá en exponer sus posiciones y compromisos ante los ciudadanos.

CAPÍTULO IV

DE LAS CANDIDATURAS A PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

SECCIÓN PRIMERA

De las Propuestas de Precandidatos a Presidente y Vicepresidente de la República

ARTÍCULO 108—Las propuestas de precandidatos para Presidente y Vicepresidente de la República de Cuba son presentadas a la Comisión Electoral Nacional dentro de los noventa (90) días de iniciada la Etapa Preliminar del Plan Cuba Primero. Estas propuestas pueden ser presentadas por los Movimientos Electorales Nacionales o por los propios aspirantes individualmente.
La Comisión Electoral Nacional recabará de los propuestos a precandidatos a Presidente y Vicepresidente de la República de Cuba, información que contendrá los particulares siguientes: nombres y apellidos de cada uno de los propuestos, fecha de nacimiento, sexo, estado civil, último grado de escolaridad vencido, estudios que realiza, calificación profesional, ocupación actual, lugar de su domicilio, organizaciones a las que pertenece, su fotografía y una caracterización de sus cualidades y capacidades personales que evidencien que pueden desempeñar cabalmente las funciones inherentes al cargo de Presidente y Vicepresidente de la República de Cuba
La Comisión Electoral Nacional establecerá los procedimientos para la presentación y certificación de los documentos firmados por los ciudadanos que apoyan la candidatura.

ARTÍCULO 109—Los Movimientos Electorales Nacionales podrán presentar una propuesta de precandidato a Presidente y Vicepresidente de la República de Cuba. Para esto, deberán tener el apoyo de al menos diez mil (10 000) electores que residan en Cuba.

ARTÍCULO 110—Si las propuestas a precandidatos son de ciudadanos independientes, deben tener el apoyo de al menos diez mil (10 000) electores que residan en el país mediante firmas y otros datos que demuestren la identidad de los electores que apoyan estas candidaturas.

ARTÍCULO 111— La Comisión Electoral Nacional procesará las firmas que apoyan una candidatura y certificará si cumplen con los requisitos establecidos en esta Ley. La Comisión Electoral Nacional publicará las listas de precandidatos a Presidente y Vicepresidente de la República de Cuba a más tardar a los ciento veinte (120) días de iniciada la Etapa Preliminar del Plan Cuba Primero.

ARTÍCULO 112—La Comisión Electoral Nacional dispondrá lo necesario para que todos los precandidatos tengan un acceso equitativo a los medios de difusión de alcance nacional, para que puedan darse a conocer y cumplimentar los requisitos establecidos en esta ley para ser proclamados candidatos.

SECCIÓN SEGUNDA

De la Nominación de Candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República de Cuba

ARTÍCULO 113—Para que los Movimientos Electorales Nacionales puedan presentar un candidato a Presidente y Vicepresidente de la República de Cuba deberán presentar a la Comisión Electoral Nacional a más tardar a los ciento cincuenta (150) días de iniciada la Etapa Preliminar del Plan Cuba Primero, el apoyo al Movimiento Electoral de al menos cincuenta mil (50 000) electores que residan en Cuba.

ARTÍCULO 114—Los precandidatos independientes a Presidente y Vicepresidente de la República de Cuba deberán presentar a la Comisión Electoral Nacional, a más tardar a los ciento cincuenta (150) días de iniciada la Etapa Preliminar del Plan Cuba Primero, la propuesta de su candidatura con el apoyo mediante firmas y otros datos que demuestren la identidad de no menos de cincuenta mil (50 000) electores que residen en el país.

ARTÍCULO 115— La Comisión Electoral Nacional procesará las firmas que apoyan una candidatura y certificará si cumplen con todos los requisitos establecidos en esta Ley. La Comisión Electoral Nacional publicará las listas definitivas de los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República de Cuba a más tardar a los ciento ochenta (180) días de iniciada la Etapa Preliminar del Plan Cuba Primero.

ARTÍCULO 116—La Comisión Electoral Nacional dispondrá lo necesario para la publicación de los datos biográficos y las fotografías de los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República de Cuba.

ARTÍCULO 117—La Comisión Electoral Nacional dispondrá lo necesario para que todos los candidatos tengan un acceso equitativo a los medios de difusión de alcance nacional, para que puedan realizar su campaña de propaganda electoral, que consistirá en exponer sus posiciones y compromisos ante los ciudadanos.

TÍTULO V

DE LAS ELECCIONES

CAPÍTULO I
DE LA CONVOCATORIA A ELECCIONES

ARTÍCULO 118—Las elecciones serán convocadas por el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional que será nombrado tras la aprobación del Referendo sobre el Programa Todos Cubanos. Esta convocatoria se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su toma de posesión. El Presidente del Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional dispondrá la publicación inmediata de esta convocatoria en la Gaceta Oficial de la República.

CAPÍTULO II

DE LA ELECCIÓN DE LOS CARGOS PÚBLICOS ELECTIVOS

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 119—Las elecciones para Delegados a las Asambleas Municipales y Provinciales del Pueblo de Cuba se realizarán entre los ciento cincuenta (150) y los ciento sesenta y cinco (165) días después de aprobada esta Ley. En caso de ser necesaria una segunda vuelta electoral, se celebrará veintiún (21) días después de la primera vuelta de las elecciones.
Las elecciones para Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba y para Presidente y Vicepresidente de la República se celebrarán entre los doscientos diez (210) y los doscientos veinte (220) días posteriores a la aprobación de esta Ley en Referendo. En caso de ser necesaria una segunda vuelta electoral, se celebrará veintiún (21) días después de la primera vuelta de las elecciones.
La Comisión Electoral Nacional puede autorizar la elección en día distinto en una o varias circunscripciones o colegios electorales cuando existan circunstancias excepcionales que impidan celebrarla en la fecha dispuesta en la convocatoria que libra el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional.

ARTÍCULO 120—Las horas hábiles para la votación están comprendidas entre las siete (7) de la mañana y las seis (6) de la tarde, en que se da por terminada ésta, aunque no hayan concurrido todos los electores. En los Colegios Electorales que antes de las seis (6) de la tarde hayan votado todos los electores, el Presidente da por finalizada la votación cuando emita su voto el último elector. La Comisión Electoral Nacional puede, en casos excepcionales, señalar otro horario para la votación en una o varias circunscripciones o colegios electorales.

ARTÍCULO 121—Los miembros de las Mesas de los Colegios Electorales, pueden votar en los Colegios en que están ejerciendo sus funciones dentro de su propia circunscripción, aunque no figuren inscriptos en el Registro de Electores, lo que se hace constar en acta. En estos casos deben informarlo al Colegio Electoral al que pertenezcan o a la Comisión Electoral de Circunscripción que le corresponde.

ARTÍCULO 122—Mientras se esté celebrando la elección, cualquier elector o candidato puede presentar al Presidente de la Mesa del Colegio Electoral las reclamaciones que estime procedentes. Éste da cuenta a sus miembros, los que deciden por mayoría y se hace constar en el acta.

ARTÍCULO 123—Las reclamaciones a que se refiere el artículo anterior, pueden ser presentadas oralmente o por escrito, y los miembros que constituyen la Mesa del Colegio Electoral, deben decidir en un período no mayor de dos (2) horas, comunicárselo en forma verbal al elector o al candidato y hacerlo constar en el acta.
Si la resolución es denegatoria, el elector o el candidato pueden apelar inmediatamente ante la Comisión Electoral de Circunscripción o la Municipal, cuando aquélla realiza la función de la Mesa Electoral, la que resuelve con carácter definitivo y sin ulterior reclamación.

ARTÍCULO 124—En los Colegios Electorales, el día de las elecciones, se levanta un acta en la que se hace constar:
a) la hora del inicio de la votación y de la revisión de las urnas en presencia de los primeros electores y miembros del Colegio, así como el nombre y apellidos del primer votante;
b) el número de electores que aparece en el Registro de Electores del Colegio, al inicio y al final de la votación;
c) el número de electores que emitieron su voto según el Registro de Electores;
d) la cantidad de boletas no utilizadas por los electores;
e) la cantidad de boletas, anuladas y en blanco;
f) la relación de los candidatos y los votos obtenidos por cada uno de ellos;
g) la sustitución de miembros de la Mesa del Colegio Electoral y sus causas;
h) el nombre y apellidos del último votante;
i) la hora de la terminación de la votación;
j) la hora del inicio y de la terminación del escrutinio;
k) una breve exposición del proceso electoral, en la que consigna particularmente las reclamaciones presentadas y las decisiones adoptadas en cada caso, así como cualquier otra incidencia de importancia surgida durante el mismo;
l) firma del Presidente, Secretario y demás miembros de la Mesa del Colegio Electoral.

SECCIÓN SEGUNDA
De la Votación

ARTÍCULO 125—El día señalado para efectuar las elecciones, una hora antes de la fijada para el inicio de la votación, se constituye en el local del Colegio Electoral el Presidente de la Mesa y los demás miembros designados, quienes proceden a revisar los materiales, el Registro de Electores y los demás documentos necesarios así como a comprobar que las casillas tengan las condiciones requeridas para asegurar el secreto de la votación.

ARTÍCULO 126—A fin de asegurar la correcta votación, el Presidente de la Mesa del Colegio Electoral dispone fijar boletas de muestra en el exterior de éste para que puedan ser examinadas por los electores.

ARTÍCULO 127—Constituida la Mesa del Colegio Electoral y concluidos los preparativos de la elección, el Presidente ordena que entren los primeros electores y en presencia de éstos y de los demás miembros de la Mesa del Colegio Electoral, revisa la urna y, después de comprobar que se encuentra en buen estado y totalmente vacía, procede a sellarla y acuñarla; seguidamente invita a los electores a comenzar la votación.

ARTÍCULO 128—Para ejercer el derecho al voto, el elector presenta su Carné de Identidad, documento de identidad de los institutos armados, Pasaporte o cualquier otro documento de identidad autorizado. Los miembros de la Mesa Electoral realizan la comprobación de que se encuentra inscripto en el Registro de Electores y si no aparece inscripto verifican a través del Carné de Identidad o documento de identidad de los Institutos Armados y mediante el testimonio de algunos de los electores presentes que el interesado, atendiendo al lugar de residencia y por no conocerse algún impedimento legal, puede ejercer el derecho al voto. Realizadas esas comprobaciones y conforme a sus resultados se procede a su inscripción o no en el Registro de Electores.
En aquellos casos en que un menor arribe a los dieciséis (16) años y se halla en aptitud de ejercer el derecho al voto, sin haber obtenido el Carné de Identidad, puede ejercerlo con la presentación de la Tarjeta del Menor.
Concluidos los trámites a que se refiere el párrafo anterior e incluido en el Registro de Electores, se le hace entrega de la boleta o boletas dobladas. El elector pasa a la casilla de votación donde marca secretamente la boleta o las boletas. Caso que el elector, por algún impedimento físico lo necesite, puede auxiliarse de otro pegona para ejercer el derecho al voto.

ARTÍCULO 129—El elector debe votar por un solo candidato de los que figuran en la boleta. Escribe una "X" junto al nombre del candidato al que confiere su voto; seguidamente dobla la boleta y la deposita en la urna. En el Registro de Electores se consigna la palabra "VOTÓ" a la derecha del nombre del elector.
En caso que el elector advierta que ha marcado erróneamente una boleta, recibe otra, previa devolución de la anterior, la que se invalida. Se considera que el elector ha emitido el voto, cuando ha depositado la boleta o las boletas en la urna.

ARTÍCULO 130—A las seis (6) de la tarde, el Presidente o cualquier miembro del Colegio Electoral que a ese efecto designe, toma nota de los nombres de las personas que se encuentren esperando para ejercer el derecho al sufragio, a las cuales se les permite votar. Una vez depositada la última boleta, el Presidente declara cerrada la votación. En el caso de excepción a que se refiere el propio Artículo 120, lo dispuesto en este artículo se aplica, en lo atinente, de acuerdo con el horario que se establezca.

SECCIÓN TERCERA

Del Escrutinio en los Colegios Electorales

ARTÍCULO 131—Terminada la votación, el Presidente de la Mesa del Colegio Electoral abre las urnas y procede, conjuntamente con los demás miembros de ésta, al conteo de las boletas depositadas en ellas, a su cotejo con las entregadas a los electores y con el número de votantes, según la lista de electores, y a separar las boletas votadas de las que fueron depositadas en blanco.
Los resultados de esta comprobación se consignan en el acta.
El escrutinio es público y pueden estar presentes los miembros de las Comisiones Electorales del territorio, los candidatos, los representantes de los movimientos electorales y de las organizaciones políticas y sociales, y demás ciudadanos que lo deseen.

ARTÍCULO 132—El Presidente de la Mesa del Colegio Electoral, una vez separadas las boletas en blanco de las que aparecen votadas, da lectura en alta voz al nombre o número de orden del candidato por el que se ha votado en cada una de las boletas válidas.

ARTÍCULO 133—Al dar lectura al nombre o número de orden de los candidatos, se declaran nulas las boletas en las que no pueda determinarse la voluntad del elector. Al dorso de la boleta se hace constar, en nota firmada por el Presidente, el fundamento de la nulidad.
La nulidad de una boleta se determina por mayoría de votos de los miembros de la Mesa del Colegio Electoral.

ARTÍCULO 134—Leídas todas las boletas, se realiza el cómputo inicial de la votación obtenida por cada uno de los candidatos, los que se hace constar en el acta.

ARTÍCULO 135—Concluido el cómputo de la votación y terminada la redacción del acta, previo el acuerdo de todos los miembros de la Mesa del Colegio, el Presidente le da lectura para conocimiento de los presentes, y de no haber objeciones procede a su firma junto con los demás miembros de la Mesa del Colegio. Seguidamente, entregan a la Comisión Electoral de Circunscripción correspondiente la urna, el original y las copias del acta, así como, en paquetes separados y debidamente sellados y rotulados, las boletas votadas válidas, las votadas en blanco, las anuladas, las no utilizadas, las devueltas por los electores y demás documentos y materiales sobrantes.
El Presidente de la Mesa del Colegio Electoral o uno de sus miembros, utilizando una de las boletas de muestra, fija en el exterior del Colegio el resultado del cómputo de la votación.

ARTÍCULO 136—La Comisión Electoral de Circunscripción realiza el conteo de los votos de la Circunscripción y envía a la Comisión Electoral Municipal, Provincial o Nacional, según corresponda, el resultado del cómputo de la votación.
El Presidente de la Comisión Electoral de Circunscripción ordena que utilizando las boletas de muestra, se fije el resultado de la elección en el exterior de los Colegios de la demarcación y en establecimientos públicos del lugar.

SECCIÓN CUARTA

De la Comprobación del Escrutinio en las Elecciones deDelegados a las Asambleas Municipales del Pueblo de Cuba

ARTÍCULO 137—Recibidos los resultados de las elecciones de Delegados a las Asambleas Municipales del Pueblo de Cuba en las Circunscripciones del Municipio correspondientes a su demarcación por las Comisiones Electorales Municipales, éstas proceden a verificar su validez, proclamar los Delegados electos y entregarles sus correspondientes certificados de elección, así como a hacer el cómputo final de la votación con fines estadísticos y de información. La publicación de los resultados oficiales de las elecciones se realiza dentro de los quince (15) días posteriores a las elecciones.

ARTÍCULO 138—Se considera elegido Delegado a la Asamblea Municipal del Pueblo de Cuba, el candidato que, habiendo sido nominado, haya obtenido más de la mitad del número de votos válidos emitidos en la circunscripción electoral de que se trata.

SECCIÓN QUINTA

De las Elecciones de Segunda Vuelta en la Elección de Delegados a las Asambleas Municipales del Pueblo de Cuba

ARTÍCULO 139—En el caso de que queden empatados dos (2) candidatos o más, o que ninguno de los candidatos haya obtenido más de la mitad del número de votos válidamente emitidos en la circunscripción, la Comisión Electoral de Circunscripción del Municipio dispone una nueva elección dentro de los catorce (14) días siguientes a aquél en que se efectuó la primera. En esta elección de segunda vuelta, si se trata de un empate, sólo participan como candidatos los que quedaron empatados; y si se trata de que ninguno obtuvo más de la mitad de los votos válidos emitidos en la circunscripción en la primera vuelta, participan los dos (2) candidatos que más votos obtuvieron en ésta y se consideran elegidos, en ambos casos el que mayor número de votos obtenga.

SECCIÓN SEXTA

Del Escrutinio en las Elecciones de Delegados alas Asambleas Provinciales del Pueblo de Cuba

ARTÍCULO 140—En las elecciones de Delegados a las Asambleas Provinciales del Pueblo de Cuba, las Comisiones Electorales de Circunscripciones de la Provincia realizan el conteo de los votos y envían de inmediato los resultados de las elecciones a la correspondiente Comisión Electoral Provincial.

ARTÍCULO 141—Recibidos los resultados de las elecciones en las Circunscripciones de la Provincia, las Comisiones Electorales Provinciales verifican la validez de la elección, proclaman los Delegados a las Asambleas Provinciales del Pueblo de Cuba que han resultado electos, disponen la entrega de los correspondientes certificados de elección y hacen el cómputo final de la votación con fines estadísticos y de información. La publicación de los resultados oficiales de las elecciones se realiza dentro de los quince (15) días posteriores a las elecciones.

ARTÍCULO 142—Se consideran elegidos Delegados a las Asambleas Provinciales del Pueblo de Cuba, los candidatos que, habiendo sido nominados, hayan obtenido la mitad más uno del número total de votos válidos emitidos en la circunscripción de que se trate.

ARTÍCULO 143—En el caso de que ninguno de los candidatos haya obtenido la mitad más uno del número total de votos válidamente emitidos en la circunscripción, la Comisión Electoral Provincial, en coordinación con la correspondiente Comisión Electoral de Circunscripción de la Provincia, dispone una nueva elección dentro de los catorce (14) días siguientes a aquél en que se efectuó la primera. En esta elección de segunda vuelta, participan los dos (2) candidatos que más votos obtuvieron en ésta y se considera elegido el que mayor número de votos obtenga.

SECCIÓN SÉPTIMA

Del Escrutinio en las Elecciones de Diputadosa la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba

ARTÍCULO 144—En las elecciones de Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba, las Comisiones Electorales de Circunscripciones Nacionales realizan el cómputo parcial de la votación y envían de inmediato los resultados de la votación a la Comisión Electoral Nacional.

ARTÍCULO 145—En los países y ciudades donde se hayan habilitado colegios electorales para que los electores cubanos que residen en esos lugares ejerzan su derecho al voto, los colegios electorales realizarán el cómputo inicial de la votación y enviarán de inmediato los resultados a las Comisiones Electorales Especiales que se hayan creado, que serán las que harán el cómputo parcial de la votación. En los países donde no se hayan creado Comisiones Electorales Especiales, los colegios electorales envían el resultado del cómputo de la votación directamente a la Comisión Electoral Nacional.

ARTÍCULO 146—Recibidos los resultados del cómputo parcial de la votación y los resultados de la votación fuera de Cuba, la Comisión Electoral Nacional realiza el cómputo final de la votación, verifica la validez de la elección, proclama los Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba que han resultado electos y disponen la entrega de los correspondientes certificados de elección. La publicación de los resultados oficiales de las elecciones se realiza dentro de los quince (15) días posteriores a las elecciones.

ARTÍCULO 147—Se consideran elegidos Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba, los candidatos que, habiendo sido nominados, hayan obtenido la mitad más uno del número total de votos válidos emitidos en la circunscripción de que se trate.

ARTÍCULO 148—En el caso de que ninguno de los candidatos haya obtenido la mitad más uno del número total de votos válidamente emitidos en la circunscripción, la Comisión Electoral Nacional, en coordinación con la correspondiente Comisión Electoral de Circunscripción dispone una nueva elección a los veintiún (21) días siguientes a aquél en que se efectuó la primera. En esta elección de segunda vuelta, participan los dos (2) candidatos que más votos obtuvieron en ésta y se considera elegido el que mayor número de votos obtenga.

SECCIÓN OCTAVA

Del Escrutinio en las Elecciones del Presidente y el Vicepresidente de la República de Cuba

ARTÍCULO 149—En las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, las Comisiones Electorales de Circunscripciones realizan el cómputo parcial de la votación y envían de inmediato los resultados de la votación a la Comisión Electoral Nacional.

ARTÍCULO 150—En los países y ciudades donde se hayan habilitado colegios electorales para que los electores cubanos que residen en esos lugares ejerzan su derecho al voto, los colegios electorales realizarán el cómputo inicial de la votación y enviarán de inmediato los resultados a las Comisiones Electorales Especiales que se hayan creado, que serán las que harán el cómputo parcial de la votación. En los países donde no se hayan creado Comisiones Electorales Especiales, los colegios electorales envían el resultado del cómputo de la votación directamente a la Comisión Electoral Nacional.

ARTÍCULO 151—Recibidos los resultados del cómputo parcial de la votación y los resultados de la votación fuera de Cuba, la Comisión Electoral Nacional realiza el cómputo final de la votación, verifica la validez de la elección, proclama al Presidente y Vicepresidente de la República de Cuba que han resultado electos y dispone la entrega de los correspondientes certificados de elección. La publicación de los resultados oficiales de las elecciones se realiza dentro de los quince (15) días posteriores a las elecciones.

ARTÍCULO 152—Se consideran elegidos Presidente y Vicepresidente de la República de Cuba, los candidatos que, habiendo sido nominados, hayan obtenido la mitad más uno del número de votos válidos emitidos.

ARTÍCULO 153—En el caso de que ninguno de los candidatos haya obtenido la mitad más uno del número total de votos válidamente emitidos, la Comisión Electoral Nacional dispone una nueva elección a los veintiún (21) días siguientes a aquél en que se efectuó la primera. En esta elección de segunda vuelta, participan los dos (2) candidatos que más votos obtuvieron en ésta y se considera elegido el que mayor número de votos obtenga.

TÍTULO VI

DE LA TOMA DE POSESIÓN DE LOS CARGOS PÚBLICOS ELECTIVOS

CAPÍTULO I

DE LA CONSTITUCIÓN DE LA ASAMBLEA MUNICIPAL DEL PUEBLO DE CUBA

ARTÍCULO 154—A los doscientos diez (210) días de la Etapa Preliminar del Plan Cuba Primero, en el lugar y hora determinados por la Asamblea Municipal del Poder Popular saliente, los Delegados elegidos para integrar la Asamblea Municipal del Pueblo de Cuba se reúnen por derecho propio, provistos de sus respectivos certificados de elección. Esta sesión se inicia bajo la dirección del Presidente de la Comisión Electoral Municipal.
Para la celebración de esta sesión se requiere la presencia de más de la mitad del total de Delegados que integran la Asamblea Municipal. Si por cualquier causa no asistiese el número de Delegados señalado, el Presidente de la Comisión Electoral Municipal cita a una nueva sesión para la oportunidad más próxima dentro de los siete (7) días siguientes a la fecha de suspensión.

ARTÍCULO 155—En esta sesión el Presidente de la Comisión Electoral Municipal da lectura a la relación de los Delegados elegidos y asistido por los restantes miembros de la Comisión examina los certificados de elección.
Con vista al examen efectuado, la Comisión Electoral Municipal confirma la validez de la elección de los presentes. Si la Comisión Electoral Municipal considera que la elección de un Delegado carece de algún requisito esencial para su validez, se comunica al interesado, así como a la Asamblea Municipal para que acuerde lo procedente, cuando ésta se constituya.
A continuación, el Presidente de la Comisión Electoral Municipal comprueba el quórum.
En el caso que no hubiese asistido a la sesión la totalidad de los Delegados, la Comisión Electoral Municipal continúa su trabajo posteriormente, hasta declarar la validez de la elección de los que hayan faltado e informa a la Asamblea Municipal de su resultado.

ARTÍCULO 156—Declarada la validez de la elección de los Delegados, se ejecuta el Himno Nacional. Concluido éste, los Delegados permanecen de pie mientras uno de ellos, designado por el Presidente de la Comisión Electoral, dice:
"Cada uno de nosotros, Delegados a la Asamblea Municipal del Pueblo de Cuba de (nombre del Municipio) aquí reunidos, al tomar posesión de nuestros cargos, por nuestra propia y libre convicción, JURAMOS:
a) guardar lealtad a la Patria;
b) observar y hacer observar la Constitución, el Plan Cuba Primero, las leyes y demás normas jurídicas;
c) comportarme como fiel servidor del pueblo y de la comunidad, al control de los cuales me someto;
d) cumplir de manera cabal, las obligaciones que me vienen impuestas por el cargo para el que he sido elegido;
e) y si de algún modo faltare a este juramento, que los que me eligieron me lo demanden.”
A continuación el Presidente de la Comisión Electoral Municipal pregunta:
"Señores Delegados, ¿ratifica cada uno de ustedes, pública y solemnemente este juramento?"

ARTÍCULO 157—Ratificado el juramento por todos los Delegados, el Presidente de la Comisión Electoral Municipal, los invita a suscribirlo.
Suscrito el juramento por todos los presentes, el Presidente de la Comisión Electoral Municipal declara constituida la Asamblea.

CAPÍTULO II

DE LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA ASAMBLEA MUNICIPAL DEL PUEBLO DE CUBA

ARTÍCULO 158— La Asamblea Municipal del Pueblo de Cuba, en los tres (3) días posteriores a su constitución elige mediante voto secreto, a su Presidente y Vicepresidente. El proceso de nominación y elección del Presidente y Vicepresidente de la Asamblea será dirigido por el Presidente de la Comisión Electoral Municipal, quien será asistido por los restantes miembros de la Comisión.

ARTÍCULO 159—El proyecto de candidatura para ocupar los cargos de Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Municipal del Pueblo de Cuba se integra con varios candidatos, seleccionados de entre los Delegados de la propia Asamblea.

ARTÍCULO 160—Las propuestas de candidatura para ocupar los cargos de Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Municipal del Pueblo de Cuba, se presentan por los propios Delegados quienes explican los fundamentos que se tuvieron en consideración para hacerla.

ARTÍCULO 161—El Presidente de la Comisión Electoral Municipal explica la forma en que se lleva a cabo la votación.
Los candidatos aparecen en la boleta por orden alfabético de sus apellidos, pero inscriptos en forma normal.
Para elegir el Presidente, los Delegados a la Asamblea Municipal del Pueblo de Cuba escribirán dos (2) "X" junto al nombre del candidato de su preferencia en la boleta.
Para elegir el Vicepresidente los Delegados escribirán una (1) "X" junto al nombre del candidato que seleccionen en la boleta.

ARTÍCULO 162—El Presidente de la Comisión Electoral Municipal ordena distribuir las boletas a los Delegados presentes y solicita a éstos que efectúen la votación, la que se realiza mediante voto secreto.

ARTÍCULO 163—El escrutinio se realiza por la Comisión Electoral Municipal y su Presidente anuncia el resultado de la votación y declara elegidos al Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Municipal del Pueblo de Cuba, a los dos candidatos que más votos válidos hayan obtenido.

ARTÍCULO 164—En caso de empate, se realiza una nueva elección. En caso de mantenerse el empate se realiza sucesivamente una nueva elección hasta que alguno de los candidatos obtenga el mayor número de votos.

ARTÍCULO 165—Después de elegidos el Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Municipal del Pueblo de Cuba, el Presidente de la Comisión Electoral Municipal les da posesión de sus cargos.

CAPÍTULO III
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA ASAMBLEA PROVINCIAL DEL PUEBLO DE CUBA

ARTÍCULO 166— A los doscientos diez (210) días de la Etapa Preliminar del Plan Cuba Primero, en el lugar y hora previamente determinados por la Asamblea Provincial del Poder Popular saliente, los Delegados elegidos para integrar la Asamblea Provincial del Pueblo de Cuba se reúnen por derecho propio, provistos de sus respectivos certificados de elección. Esta sesión se realiza en lo atinente conforme a lo dispuesto en los Artículos 154 al 157 de esta Ley para la constitución de las Asambleas Municipales del Pueblo de Cuba y se realiza bajo la dirección del Presidente de la Comisión Electoral Provincial.

CAPÍTULO IV

DE LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA ASAMBLEA PROVINCIAL DEL PUEBLO DE CUBA

ARTÍCULO 167—La Asamblea Provincial del Pueblo de Cuba, en los tres (3) días posteriores a su constitución, elige mediante voto secreto, a su Presidente y Vicepresidente.

ARTÍCULO 168—El Presidente de la Comisión Electoral Provincial, auxiliado por los restantes miembros de la Comisión, dirige la elección del Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Provincial del Pueblo de Cuba, que se lleva a efecto en lo atinente conforme a lo dispuesto en los Artículos 159 al 165 de esta Ley.

CAPÍTULO V

DE LA CONSTITUCIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PUEBLO DE CUBA

ARTÍCULO 169—Los Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba se reúnen por derecho propio, a los doscientos setenta (270) días de iniciada la Etapa Preliminar del Plan Cuba Primero, en el lugar y hora señalados por el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional, provistos de sus respectivos certificados de elección.
Esta sesión se inicia bajo la dirección del Presidente de la Comisión Electoral Nacional.
Para la celebración de esta sesión se requiere la presencia de más de la mitad del total de Diputados que integran la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba. Si por cualquier causa no asistiese el número de Diputados señalado, el Presidente de la Comisión Electoral Nacional cita a una nueva sesión para la oportunidad más próxima, dentro de los siete (7) días siguientes a la fecha de suspensión.

ARTÍCULO 170—En esta sesión el Presidente de la Comisión Electoral Nacional da lectura a la relación de los Diputados elegidos y asistido por los restantes miembros de la Comisión examina los certificados de elección.
Con vista al examen efectuado, la Comisión Electoral Nacional confirma la validez de la elección de los presentes. Si la Comisión Electoral Nacional considera que la elección de un Diputado carece de algún requisito esencial para su validez, se comunica al interesado, así como a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba para que acuerde lo procedente, cuando ésta se constituya.
A continuación el Presidente de la Comisión Electoral Nacional comprueba el quórum.
En el caso que no hubieran asistido a la sesión la totalidad de los Diputados, la Comisión Electoral Nacional continúa su trabajo posteriormente, hasta declarar la validez de la elección de los que hayan faltado e informa a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba de su resultado.

ARTÍCULO 171—Declarada la validez de la elección y comprobado el quórum se procede, en lo atinente, conforme a lo dispuesto en los Artículos 156 y 157 de esta Ley.

CAPÍTULO VI
DE LA NOMINACIÓN Y ELECCIÓN DEL PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PUEBLO DE CUBA

ARTÍCULO 172— La Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba, en los tres (3) días posteriores a su constitución, elige mediante voto secreto, a su Presidente, Vicepresidente y Secretario. El proceso de nominación y elección de estos cargos será dirigido por el Presidente de la Comisión Electoral Nacional, quien será asistido por los restantes miembros de la Comisión.

ARTÍCULO 173—Las propuestas de candidatura para ocupar los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba se presentan por los propios Diputados, quienes explican los fundamentos que se tuvieron en consideración para hacerlas. Estas candidaturas son seleccionadas de entre los Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba.

ARTÍCULO 174—El Presidente de la Comisión Electoral Nacional explica la forma en que se lleva a cabo la votación.
Los candidatos aparecen en la boleta por orden alfabético de sus apellidos, pero inscriptos en forma normal.
Para elegir el Presidente, los Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba escribirán tres (3) "X" junto al nombre del candidato de su preferencia en la boleta.
Para elegir el Vicepresidente los Diputados escribirán dos (2) "X" junto al nombre del candidato que seleccionen en la boleta.
Para elegir al Secretario, los Diputados escribirán una (1) "X" junto al nombre del candidato que seleccionen en la boleta.

ARTÍCULO 175—El Presidente de la Comisión Electoral Nacional ordena distribuir las boletas a los Diputados presentes y solicita a éstos que efectúen la votación, la que se realiza mediante voto secreto.

ARTÍCULO 176—El escrutinio se realiza por la Comisión Electoral Nacional y su Presidente anuncia el resultado de la votación y declara elegidos como Presidente, Vicepresidente y Secretario a los tres que hayan obtenido el mayor número de los votos válidos emitidos.

ARTÍCULO 177—En caso de empate, se realiza una nueva elección. En caso de mantenerse el empate se realiza sucesivamente una nueva elección hasta que alguno de los candidatos obtenga el mayor número de votos.

ARTÍCULO 178—Después de elegidos el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario de la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba, el Presidente de la Comisión Electoral Nacional les da posesión de sus cargos inmediatamente.

CAPÍTULO VII

DE LA CONSTITUCIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PUEBLO DE CUBA

ARTÍCULO 179—La ceremonia de toma de posesión del Presidente y el Vicepresidente de la República se realizará, en acto público, en la misma fecha y lugar que la constitución de la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba, una vez constituida ésta. El Presidente de la Comisión Electoral Nacional, asistido por los restantes miembros de la Comisión, examina los respectivos certificados de elección.

ARTÍCULO 180—El Presidente y Vicepresidente de la República toman posesión de sus cargos ante el Presidente del Tribunal Supremo, quien les tomará juramento público de fidelidad a la Patria, a los ciudadanos, a la Constitución, al Plan Cuba Primero y a las leyes.

TÍTULO VII

DEL MODO DE CUBRIR LOS CARGOS ELECTIVOS VACANTES EN LOS ÓRGANOS DEL PUEBLO DE CUBA

CAPÍTULO I
DEL MODO DE CUBRIR LOS CARGOS VACANTES DE DELEGADOS A LAS ASAMBLEAS MUNICIPALES DEL PUEBLO DE CUBA

ARTÍCULO 181—Los cargos de Delegados a las Asambleas Municipales del Pueblo de Cuba que resulten vacantes, salvo que se produzcan en el último año del período correspondiente al mandato, son cubiertos para el resto de éste mediante una elección parcial.

ARTÍCULO 182—La Asamblea Municipal del Pueblo de Cuba, o su Presidente, si no se encuentra reunida la Asamblea, en un término que no exceda de treinta (30) días después de la fecha en que ha quedado vacante un cargo de Delegado, nombra a los miembros de la Comisión Electoral de Circunscripción, que es la encargada de la ejecución del proceso de elección del nuevo Delegado, la que se constituye dentro del término que fije la Asamblea Municipal o su Presidente. Esta Comisión convoca a elecciones en un término no mayor de sesenta (60) días a partir de su constitución.

ARTÍCULO 183—La Comisión Electoral de Circunscripción solicita a los responsables de la institución encargada del control del registro de identidad de los ciudadanos en un término no mayor de diez (10) días siguientes a la publicación de la convocatoria, una relación de los ciudadanos que, siendo residentes de su demarcación, tengan derecho al voto, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
La relación de electores confeccionada, se da a conocer por los responsables del registro de identidad de los ciudadanos durante un plazo de quince (15) días en la forma que disponga la Comisión Electoral de Circunscripción. Durante el mencionado plazo, se admiten y resuelven las solicitudes de rectificación por errores, inclusiones o exclusiones indebidas que presenten los interesados.

ARTÍCULO 184—La Comisión Electoral de Circunscripción, actualiza el Registro de Electores, incluyendo a los ciudadanos cubanos en edad electoral que aparezcan inscriptos en el registro de identidad de los ciudadanos, o que no estando inscriptos residan en la demarcación y tengan derecho al voto de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Esta actualización se lleva a efecto dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el último párrafo del artículo anterior.

ARTÍCULO 185—En los siguientes diez (10) días de haber llevado a efecto la actualización del Registro de Electores, la Comisión Electoral de Circunscripción determina las áreas de nominación y convoca a la asamblea de electores para nominar candidatos.
La Comisión Electoral de Circunscripción organiza, dirige y preside la asamblea o asambleas de nominación de los candidatos, elabora las boletas con el nombre y apellidos de los mismos, determina la ubicación de los Colegios Electorales, designa los miembros de las mesas electorales que los componen y entrega las urnas y demás documentos y materiales necesarios para la elección.

ARTÍCULO 186—Por un término no menor de quince (15) días y hasta la fecha fijada para la celebración de elecciones, se exponen en lugares públicos las fotografías y biografías de los candidatos a Delegados a la Asamblea Municipal del Pueblo de Cuba.
El proceso electoral, en lo atinente, se lleva a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los Títulos IV y V de esta Ley.

CAPÍTULO II

DEL MODO DE CUBRIR LOS CARGOS VACANTES DE DELEGADOS A LAS ASAMBLEAS PROVINCIALES DEL PUEBLO DE CUBA

ARTÍCULO 187—La elección para cubrir el cargo vacante de un Delegado a la Asamblea Provincial del Pueblo de Cuba, salvo que se produzca en el último año del período correspondiente al mandato, son cubiertos para el resto de éste mediante una elección parcial, en la fecha en que sea convocada por la Asamblea Provincial del Pueblo de Cuba, o su Presidente si ésta no se encuentra reunida.

ARTÍCULO 188—La Asamblea Provincial del Pueblo de Cuba, o su Presidente, si no se encuentra reunida la Asamblea, en un término que no exceda de treinta (30) días después de la fecha en que ha quedado vacante un cargo de Delegado, nombra a los miembros de la Comisión Electoral de Circunscripción, que es la encargada de la ejecución del proceso de elección del nuevo Delegado, la que se constituye dentro del término que fije la Asamblea Provincial o su Presidente.
Esta elección debe efectuarse dentro del término de noventa (90) días a partir de declararse vacante el cargo de Delegado.

ARTÍCULO 189—La Comisión Electoral de Circunscripción solicita a los responsables del registro de identidad de los ciudadanos en un término no mayor de diez (10) días siguientes a la publicación de la convocatoria, una relación de los ciudadanos que, siendo residentes de su demarcación, tengan derecho al voto, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
La relación de electores confeccionada, se da a conocer por los responsables del registro de identidad de los ciudadanos durante un plazo de quince (15) días en la forma que disponga la Comisión Electoral de Circunscripción. Durante el mencionado plazo, se admiten y resuelven las solicitudes de rectificación por errores, inclusiones o exclusiones indebidas que presenten los interesados.

ARTÍCULO 190—La Comisión Electoral de Circunscripción, actualiza el Registro de Electores, incluyendo a los ciudadanos cubanos en edad electoral que aparezcan inscriptos en el registro de identidad de los ciudadanos, o que no estando inscriptos residan en !a demarcación y tengan derecho al voto de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Esta actualización se lleva a efecto dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el último párrafo del artículo anterior.

ARTÍCULO 191—Los ciudadanos que aspiren a ser Delegados a las Asambleas Provinciales del Pueblo de Cuba deberán presentar a la Comisión Electoral Provincial correspondiente, dentro del término de los treinta (30) días posteriores a la convocatoria a elecciones, la propuesta de su candidatura con el apoyo mediante firmas y otros datos que demuestren la identidad de no menos del cinco (5) porciento de los electores de la circunscripción que se aspira a representar.

ARTÍCULO 192—La Comisión Electoral Provincial procesará, en un plazo de quince (15) días, las firmas que apoyan una candidatura. Al terminar este plazo, la Comisión declarará nominados como candidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales del Pueblo de Cuba a los ciudadanos que cumplan con todos los requisitos establecidos en esta Ley y publicará de los datos biográficos y fotografías de los candidatos a Delegados a la Asamblea Provincial del Pueblo de Cuba.
El proceso electoral, en lo atinente, se lleva a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los Títulos IV y V de esta Ley.

CAPÍTULO III

DEL MODO DE CUBRIR LOS CARGOS VACANTES DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LAS ASAMBLEAS MUNICIPALES Y PROVINCIALES DEL PUEBLO DE CUBA

ARTÍCULO 193—Si durante el término de su mandato el Presidente o Vicepresidente de la Asamblea Municipal o Provincial del Pueblo de Cuba cesan en sus funciones de manera definitiva, se procede por éstas a elegir el sustituto.
El Presidente de la Asamblea Municipal o Provincial del Pueblo de Cuba la convoca en un término que no exceda de treinta (30) días contados a partir del momento en que queda vacante el cargo para efectuar la elección.
Si el que cesa en el cargo es el Presidente, el Vicepresidente convoca a la Asamblea.
Si cesan el Presidente y el Vicepresidente de la Asamblea Municipal del Pueblo de Cuba, ésta es convocada por el Presidente de la Asamblea Provincial, el cual preside la sesión en que se realiza la elección para cubrir los mencionados cargos.
Si cesan el Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Provincial del Pueblo de Cuba, ésta es convocada para elegir los sustitutos por el Presidente de la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba, el que designa a uno de los Diputados para presidir la sesión en la que se realiza la elección para cubrir los mencionados cargos.
Las propuestas de candidaturas y la elección se efectúan, en lo atinente, de acuerdo con lo establecido por esta Ley para la elección de dichos cargos.

CAPÍTULO IV

DEL MODO DE CUBRIR LOS CARGOS VACANTES DE DIPUTADOS A LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PUBLO DE CUBA

ARTÍCULO 194—La elección para cubrir el cargo vacante de un Diputado a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba, salvo que se produzca en el último año del período correspondiente al mandato, son cubiertos para el resto de éste mediante una elección parcial, en la fecha en que sea convocada por la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba, o su Presidente si ésta no se encuentra reunida.

ARTÍCULO 195—La Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba, o su Presidente, si no se encuentra reunida la Asamblea, en un término que no exceda de treinta (30) días después de la fecha en que ha quedado vacante un cargo de Diputado, nombra a los miembros de la Comisión Electoral de Circunscripción, que es la encargada de la ejecución del proceso de elección del nuevo Diputado, la que se constituye dentro del término que fije la Asamblea Nacional o su Presidente.
Esta elección debe efectuarse dentro del término de noventa (90) días a partir de declararse vacante el cargo de Diputado.

ARTÍCULO 196—La Comisión Electoral de Circunscripción solicita a las instituciones del registro de identidad de los ciudadanos en un término no mayor de diez (10) días siguientes a la publicación de la convocatoria, una relación de los ciudadanos que, siendo residentes de su demarcación, tengan derecho al voto, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
La relación de electores confeccionada, se da a conocer por los responsables del registro de identidad de los ciudadanos durante un plazo de quince (15) días en la forma que disponga la Comisión Electoral de Circunscripción. Durante el mencionado plazo, se admiten y resuelven las solicitudes de rectificación por errores, inclusiones o exclusiones indebidas que presenten los interesados.

ARTÍCULO 197—La Comisión Electoral de Circunscripción, actualiza el Registro de Electores, incluyendo a los ciudadanos cubanos en edad electoral que aparezcan inscriptos en el registro de identidad de los ciudadanos, o que no estando inscriptos residan en la demarcación y tengan derecho al voto de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Esta actualización se lleva a efecto dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el último párrafo del artículo anterior.

ARTÍCULO 198— Las propuestas de candidatos para Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba son presentadas a la Comisión Electoral Nacional dentro del término de los treinta (30) días posteriores a la convocatoria a elecciones. Estas propuestas pueden ser presentadas por los Movimientos Electorales Nacionales que cumplieron con los requisitos establecidos en esta ley para presentar candidatos en las elecciones o por los propios aspirantes individualmente, en este caso, deben tener el apoyo de al menos el cinco (5) porciento de los electores que residan en la circunscripción que se aspira a representar mediante firmas y otros datos que demuestren la identidad de los electores que apoyan estas candidaturas.

ARTÍCULO 199—La Comisión Electoral Nacional procesará, en un plazo de treinta (30) días, las firmas que apoyan una candidatura. Al terminar este plazo, la Comisión declarará nominados como candidatos a Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba a los ciudadanos que cumplan con todos los requisitos establecidos en esta Ley y publicará los datos biográficos y las fotografías de los candidatos a Diputado a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba.
El proceso electoral, en lo atinente, se lleva a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los Títulos IV y V de esta Ley.

CAPÍTULO V

DEL MODO DE CUBRIR LOS CARGOS VACANTES DE PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PUEBLO DE CUBA

ARTÍCULO 200—Si durante el término de su mandato el Presidente, Vicepresidente o Secretario de la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba cesan en sus funciones de manera definitiva, se procede por ésta a elegir el sustituto.
Las propuestas de candidaturas para cubrir estos cargos y la elección se efectúan en lo atinente de acuerdo con lo establecido en los Artículos 172, 173, 174, 175, 176, 177 y 178 de esta Ley.

ARTÍCULO 201—En caso de cesar en sus funciones definitivamente y al mismo tiempo el Presidente y Vicepresidente, o el Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional, el Consejo de Ministros la convoca a sesión extraordinaria a los fines de cubrir los cargos vacantes. Al convocar la sesión, el Consejo de Ministros designa al Diputado de mayor edad para que organice y presida la sesión. Constituida la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba, se procede de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.

CAPÍTULO VI

DEL MODO DE CUBRIR EL CARGO VACANTE DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CUBA

ARTÍCULO 202—Si el Presidente de la República faltare por renuncia, destitución, incapacidad o muerte, lo sustituirá el Vicepresidente de la República. En caso de renuncia, destitución, incapacidad o muerte de ambos, les sustituirá el Presidente de la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba. Si éste también faltare, la Presidencia de la República sería ocupada por el Presidente del Tribunal Supremo, el que convocará a elecciones en un plazo no mayor de noventa (90) días. En caso de que faltara además este último, la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba nombrará un Presidente interino entre los Diputados, que también convocará a Elecciones Generales dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días. Si la vacante se produce dentro del último año del período presidencial, el Presidente del Tribunal Supremo o el Diputado elegido por la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba ocupará, según el caso, el cargo hasta finalizar el período.

TÍTULO VIII

DEL REFERENDO

CAPÍTULO I

DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS COMISIONES Y COLEGIOS ELECTORALES

ARTÍCULO 203—Por medio del referendo que convoca la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba, los ciudadanos con derecho electoral, expresan si ratifican o no los proyectos de leyes y de Reforma Constitucional que según la Constitución requieren ser sometidos a ese proceso y otros proyectos de disposiciones jurídicas que acuerde la propia Asamblea.

ARTÍCULO 204—El Consejo de Ministros, de conformidad con lo acordado por la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba, ordena la publicación de la convocatoria a referendo en la Gaceta Oficial de la República y designa a la Comisión Electoral Nacional.

ARTÍCULO 205—El Consejo de Ministros designa la Comisión Electoral Nacional, y ésta designa a las Comisiones Electorales Provinciales. Cada Comisión electoral Provincial designa a las Comisiones Electorales Municipales correspondientes. Las Comisiones Electorales Municipales designan a su vez a las Comisiones Electorales de Circunscripción.
La Comisión Electoral Nacional dispone lo necesario para garantizar el ejercicio del voto por los electores que se encuentran fuera del territorio nacional el día que se celebre el referendo.

ARTÍCULO 206—Las Comisiones Electorales de Circunscripción designan a los miembros de cada una de las Mesas Electorales.
La Comisión Electoral Nacional designa los miembros de cada una de las Mesas Electorales en el exterior.
Los locales en que funcionen los Colegios Electorales fuera del territorio nacional, los designan los jefes de las respectivas misiones.

CAPÍTULO II

DE LA VOTACIÓN Y EL ESCRUTINIO EN EL REFERENDO

ARTÍCULO 207—Para llevar a efecto el referendo se emplean boletas en las que se expresa clara y concretamente, la cuestión que se consulta al cuerpo electoral. Si se le somete más de una, se numeran consecutivamente, separándose unas de las otras por medio de líneas horizontales que se extienden de un extremo a otro de la boleta.
Las boletas impresas contienen lo siguiente:
(Escudo de la República)
República de Cuba
REFERENDO
(Fecha del Referendo)
(Cuestión que se somete a consulta)
Sí _______________
No _______________
La impresión de estas boletas corresponde a la Comisión Electoral Nacional.

ARTÍCULO 208—La votación se efectúa en la forma prevista para las elecciones de Delegados y Diputados a las Asambleas del Pueblo de Cuba.

ARTÍCULO 209—Si el elector desea votar afirmativamente sobre la cuestión que se somete a referendo, hace una (X) en el cuadrado en blanco al lado de la palabra "SÍ". Si desea votar negativamente, hace igual señal en el cuadrado en blanco al lado de la palabra "NO".
Se declara nula la boleta en que no pueda determinarse la voluntad del elector.

ARTÍCULO 210—Terminada la votación, la Comisión Electoral de Circunscripción procede a realizar el escrutinio, concluido éste, se empaquetan las boletas votadas válidas, en blanco, las anuladas, así como las devueltas por el elector y las no utilizadas, se sella cada paquete, se firma el acta y se envía toda la documentación a la Comisión Electoral Municipal.

ARTÍCULO 211—La Comisión Electoral Municipal computa los votos emitidos en el Municipio y remite el resultado a la Comisión Electoral Provincial.

ARTÍCULO 212—La Comisión Electoral Provincial computa los votos emitidos en todos los municipios de la provincia y envía el resultado a la Comisión Electoral Nacional, la que realiza el cómputo nacional.

ARTÍCULO 213—Los Colegios Electorales que se encuentren fuera del territorio nacional, una vez realizado el escrutinio, comunican el resultado del referendo a las Comisiones Electorales Especiales que se hayan creado. En los países donde no se hayan creado Comisiones Electorales Especiales, los colegios electorales envían el resultado del cómputo de la votación directamente a la Comisión Electoral Nacional.

ARTÍCULO 214—La Comisión Electoral Nacional, una vez realizado el cómputo total del referendo, lo informa al Consejo de Ministros para que publique sus resultados y dé cuenta a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba a los efectos pertinentes.

TÍTULO IX

DE LOS MOVIMIENTOS ELECTORALES

ARTÍCULO 215—Los ciudadanos tienen derecho a asociarse legalmente para formar Movimientos Electorales.

ARTÍCULO 216—Los Movimientos Electorales son organizaciones que se forman, según lo establecido en la ley, con el fin de promover candidaturas para los diferentes cargos elegibles, de ciudadanos que se identifican con sus principios y programas.

ARTÍCULO 217—Para legalizar un Movimiento Electoral será necesario que sus iniciadores en un número no inferior a ciento cincuenta (150) ciudadanos que tengan la condición de electores, presenten ante la Comisión Electoral Nacional directamente o ante una Comisión Electoral Provincial, los siguientes documentos:
a) documento de solicitud dirigido a la Comisión Electoral Nacional con los nombres, direcciones y firmas de los iniciadores;
b) documento con el nombre que identificará al Movimiento y en el que se expliquen claramente las bases y los fines del Movimiento;
c) dirección de la sede principal del Movimiento y de las filiales.

ARTÍCULO 218—El partido político u organización que exista y esté legalizado, y decida actuar en las elecciones como Movimiento Electoral, deberá reunir con los requisitos establecidos en el Artículo anterior, identificándose con el mismo nombre.

ARTÍCULO 219—Los Movimientos Electorales tendrán carácter nacional.

ARTÍCULO 220—Para que un Movimiento Electoral pueda presentar candidatos a Delegados a la Asamblea Provincial del Pueblo de Cuba, a Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba, y a Presidente y Vicepresidente deberán cumplir con los correspondientes requisitos establecidos en esta Ley.
Los Movimientos Electorales no podrán presentar candidatos a Delegados a las Asambleas Municipales del Pueblo de Cuba.

ARTÍCULO 221—El Movimiento Electoral, al colectar las firmas de apoyo entre los electores, deberán hacerlo en los modelos que cumplen con los requisitos establecidos en esta Ley.

ARTÍCULO 222—Cada elector podrá apoyar:
a) a un solo Movimiento Electoral que aspire a presentar candidatos a Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba. En este caso, no podrá apoyar la candidatura a Diputado a la Asamblea Nacional de ningún ciudadano individualmente;
b) a un solo Movimiento Electoral que aspire a presentar candidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales del Pueblo de Cuba. En este caso, no podrá apoyar la candidatura a Delegado a la Asamblea Provincial de ningún ciudadano individualmente;
c) a un solo Movimiento Electoral que aspire a presentar la candidatura de un dúo para la Presidencia y Vicepresidencia de la República. En este caso, no podrá apoyar la candidatura de otro dúo presidencial.

ARTÍCULO 223—Si un mismo Movimiento Electoral pretende presentar candidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales del Pueblo de Cuba, a Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba y a Presidente y Vicepresidente de la República, deberá colectar las firmas de apoyo en documentos separados para cada caso.

ARTÍCULO 224—En el modelo donde se colectan las firmas de apoyo a un Movimiento Electoral que aspire a presentar la candidatura de un dúo presidencial, deberán aparecer los nombres y síntesis biográficas de los aspirantes a Presidente y Vicepresidente de la República.

TÍTULO X

DE LA CAMPAÑA ELECTORAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 225—Los ciudadanos, los aspirantes a candidatos y los candidatos tienen derecho a reunirse en asambleas, públicamente y en privado, sin más condiciones que el respeto al orden público y a la dignidad y los derechos de las otras personas para exponer sus propuestas e ideas.

CAPÍTULO II

DEL USO DE LOS MEDIOS MASIVOS DE DIFUSIÓN

ARTÍCULO 226—Todos los precandidatos y candidatos tienen derecho al uso equitativo de los medios de difusión estatales. Tanto los medios de difusión estatales y privados, como los candidatos, precandidatos y ciudadanos, se rigen en el uso de estos medios y en sus expresiones públicas dentro de la campaña electoral, por lo que establecen el Plan Cuba Primero y la Comisión Electoral Nacional en cumplimiento de ese Plan.

ARTÍCULO 227—Los ciudadanos, los partidos políticos, las instituciones religiosas, los sindicatos, las asociaciones estudiantiles y otras organizaciones de la sociedad tendrán derecho al acceso a los medios de difusión para exponer sus ideas, críticas y propuestas. La Comisión Electoral Nacional establecerá las normas y diseñará un programa para facilitar el ejercicio de este derecho a todos sin más condiciones que el respeto al orden público y a la dignidad y los derechos de las otras personas.

ARTÍCULO 228—La Comisión Electoral Nacional, en consulta con los movimientos cívicos, las instituciones religiosas y fraternales y otros ciudadanos, nombrará representaciones para los medios masivos de difusión, las cuales se titulan Representación de la Comisión Electoral en los Medios Masivos de Difusión y se someterán a la autoridad de la Comisión Electoral Nacional.

ARTÍCULO 229—La Comisión Electoral Nacional y las Comisiones Electorales Provinciales y Municipales dictarán normas para que los medios de difusión en la Etapa Preliminar del Plan Cuba Primero informen objetivamente al pueblo, promuevan la reconciliación, la paz y el respeto al derecho ciudadano.
También redactarán un reglamento para facilitar el acceso rigurosamente equitativo de los precandidatos y candidatos a los cargos electivos, a los medios masivos de difusión estatales, que asignarán tiempos exclusivos para este fin, para que puedan darse a conocer, y exponer sus posiciones y compromisos ante los ciudadanos.

ARTÍCULO 230—Los medios masivos de difusión estatales, tendrán la obligación de divulgar las biografías, propuestas, programas y opiniones de los precandidatos y candidatos, en correspondencia con el alcance de la demarcación por la que se aspira a ser elegido, incluyendo la de los candidatos presidenciales.

ARTÍCULO 231—Los medios de difusión, estatales y privados, no aceptarán anuncios políticos pagados ni asignarán tiempos pagados para la promoción o críticas de precandidatos y candidatos.

ARTÍCULO 232—Quedan prohibidas las proyecciones por parte de los medios de difusión de cualquier información que pueda influir en el electorado o que adelante informaciones parciales o totales, sobre el resultado de las elecciones. La Comisión Electoral Nacional y sus dependencias locales son las únicas autorizadas a publicar los resultados de las elecciones cuando hayan cerrado todas las mesas electorales en el país o en la demarcación de que se trate, hayan votado todos los electores que libremente lo decidieron y se hayan realizado los escrutinios en todas las instancias del proceso electoral.

ARTÍCULO 233—Se prohíbe a todos los candidatos hacer campaña electoral desde medios de difusión que se originen en otros países, dirigidos hacia los electores dentro de Cuba. Esta práctica será motivo de su descalificación como candidato por parte de la Comisión Electoral Nacional.

TÍTULO XI

DE LA ÉTICA ELECTORAL

ARTÍCULO 234—La Comisión Electoral Nacional establece los principios y normas de carácter ético que regirán los procesos electorales, considerando que éstos tienen como objetivo garantizar la participación institucional de los ciudadanos con derecho al voto en la dirección del Estado cubano y en la toma de decisiones de aquellas cuestiones de mayor interés y utilidad económica, social y política del país, los que son ajenos, por principio, a toda forma de oportunismo, demagogia, abuso de poder, tiranías y caudillismos.

ARTÍCULO 235—Todo elector tiene la responsabilidad cívica y patriótica de ejercer su derecho al voto con plena libertad de conciencia y de votar por aquel candidato que mejor represente sus legítimos intereses y aspiraciones, los de la comunidad a que pertenezca y los de todo el pueblo de Cuba. El elector, con la misma responsabilidad, puede ejercer su derecho a abstenerse.

TÍTULO XII

DE LO ILÍCITO ELECTORAL

ARTÍCULO 236—Las infracciones de las disposiciones contenidas en esta Ley y las conductas que se prevén en este Artículo, serán tramitadas acorde con el procedimiento establecido para los delitos de la competencia de los tribunales correspondientes.

ARTÍCULO 237—Se consideran delitos, además de las infracciones de las disposiciones contenidas en esta Ley, las conductas siguientes:
a) el que infrinja las disposiciones emanadas de la Comisión Electoral Nacional que rigen los procesos electorales y que garantizan, la observancia de los principios a los que hace referencia en el Artículo 234 de la presente Ley;
b) el que apoye, con su firma, más de una candidatura a Delegado a la Asamblea Provincial del Pueblo de Cuba, a Diputado a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba y a Presidente y Vicepresidente de la República de Cuba;
c) el que vote sin tener derecho a hacerlo;
d) el que vote más de una vez en una misma elección;
e) el que falsifique, dañe, destruya, suprima, sustraiga, o disponga ilegalmente de todo o parte de cualquier lista de electores, síntesis biográficas y fotografías de los candidatos, boletas, documentos sobre el escrutinio, certificados de elección, o cualquier otra documentación electoral;
f) el que ilegalmente retire cualquier boleta oficial del Colegio Electoral;
g) el que sin estar autorizado para ello, quite del lugar en que se encuentre, destruya o altere en cualquier forma, en todo o en parte, cualquier impreso, relación, registro o lista de electores, relación de escrutinio o cualquier otro documento que se hubiere fijado en determinado lugar de acuerdo con esta Ley;
h) el que impida o trate de impedir que uno o varios ciudadanos ejercite libremente su derecho al voto;
i) el que altere el orden, y el que perturbe o trate de impedir por cualquier medio la realización de las elecciones o referendos;
j) el que influya o trate de influir en uno o varios electores por cualquier medio ilícito o inmoral, como la coacción, la mentira, el chantaje, la extorsión y otras acciones ilícitas o inmorales, en la decisión de un elector al ejercer su voto, o para obligarlo a votar contra su voluntad;
k) el que induzca, auxilie u obligue a otra persona a cometer cualquiera de los actos previstos en los incisos anteriores;
l) el Presidente de un Colegio Electoral que no entregue a la Comisión Electoral correspondiente, los documentos con los resultados de la votación previstos en esta Ley;
m) el que investido por esta Ley de funciones oficiales:
-inscriba o apruebe la inscripción de cualquier persona como elector, sabiendo que no tiene derecho a serlo;
-o inscriba o no apruebe la inscripción en el registro de cualquier persona como elector, sabiendo que tiene derecho a ello;
-permita votar a cualquier persona sabiendo que el voto de ésta no debe emitirse;
-se niegue a admitir el voto de cualquier persona que tenga derecho a ello;
-altere los resultados de la votación.

TÍTULO XIII

DEL ARCHIVO DE LOS DOCUMENTOS Y DE LA CUSTODIA DE LOS BIENES UTILIZADOS EN LOS PROCESOS ELECTORALES Y DE REFERENDO

ARTÍCULO 238—Las Comisiones Electorales, una vez terminado el proceso electoral o el referendo, disponen lo necesario para el envío de los bienes que se encuentran en su poder a las correspondientes Asambleas del Pueblo de Cuba, para su custodia y conservación.

ARTÍCULO 239—La Comisión Electoral Nacional dicta las disposiciones necesarias para la conservación o envío al Archivo Nacional de los documentos utilizados en los procesos electorales o en los referendos los que se conservarán durante cinco (5) años por lo menos a partir de su fecha de emisión.

ARTÍCULO 240—Para la destrucción de cualquier documento utilizado en un período electoral o referendo, se requiere de la autorización de la Comisión Electoral Nacional.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: Para el cómputo de los plazos y términos a que se refiere esta Ley, los días se entenderán siempre como días naturales, salvo que otra cosa se disponga expresamente.

SEGUNDA: Todo lo que en esta Ley Electoral se refiere al apoyo de los electores a una candidatura de un ciudadano, exige la presentación de un documento donde se exprese claramente este apoyo con los datos de identidad del elector y su firma confirmando este apoyo. En el caso del apoyo a un Movimiento Electoral, el elector que apoya deberá escribir sus datos de identidad en un documento donde se resuman o sinteticen claramente las bases de este Movimiento.

TERCERA: Los ciudadanos que pertenezcan a cuerpos armados del ejército o la policía podrán ejercer su derecho al voto en las mesas electorales de las circunscripciones donde residen. Ningún policía o militar que esté en funciones de cuidado del orden, podrá votar en una mesa electoral. Queda prohibido el establecimiento de mesas electorales en unidades militares, terrestres, navales o aéreas y en cualquier dependencia militar. Queda prohibida la presencia de militares, en las comisiones, mesas electorales y en el proceso de escrutinio. Los mandos militares, garantizando la seguridad nacional y el orden, establecerán un sistema de pases para que la mayor cantidad posible de militares, que lo deseen, puedan ejercer su derecho al voto.

CUARTA: La Comisión Electoral Nacional establecerá las normas en el caso en que sea justificado el voto anticipado o por correspondencia.

QUINTA: En la provincia de La Habana la sede de la Comisión Electoral Provincial se establecerá en la cabecera de alguno de sus municipios.

SEXTA: El Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional nombrado tras la aprobación del Programa Todos Cubanos en Referendo, y los gobiernos provinciales y municipales apoyarán a la Comisión Electoral Nacional y a las correspondientes Comisiones Electorales Provinciales y Municipales, en la realización de sus funciones, y facilitarán todos los recursos materiales y financieros necesarios para que estas Comisiones cumplan con sus funciones y el proceso electoral se desarrolle democráticamente, en paz y con transparencia.

SÉPTIMA: Los Delegados a las Asambleas Municipales y Provinciales y los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular que se encuentren en funciones al entrar en vigor esta Ley, continuarán ejerciendo sus responsabilidades, con las atribuciones definidas en las Disposiciones Transitorias de la Constitución, hasta tanto tomen posesión los elegidos para Delegados a las Asambleas Municipales y Provinciales y para Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba, en las primeras Elecciones Generales que se celebrarán en el plazo establecido en el Plan Cuba Primero.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA: Se deroga la Ley No. 72 de 29 de octubre de 1992 y cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo establecido en la presente, la que comenzará a regir a partir de la fecha de su aprobación en referendo por el pueblo de Cuba.

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