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Actualizado: 25/04/2024 19:17

Documentos

Programa Todos Cubanos (V)

Propuesta de Ley de Asociaciones.

Propuesta de Ley de Asociaciones

Capítulo I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1—Esta Ley tiene por objeto garantizar y regular el ejercicio del derecho de asociación reconocido constitucionalmente a todos los ciudadanos, quienes podrán asociarse libremente para todos los fines lícitos de la vida.
ARTÍCULO 2—Las asociaciones que podrán constituirse conforme a esta Ley son las siguientes:
a) cívicas y políticas, que canalizan la participación política de los ciudadanos desde la base de la sociedad, como grupo organizado de opinión, participación, decisión y acción. No podrán formarse partidos políticos de raza, sexo o clase, ni que en su programa o en la práctica nieguen el derecho de otros ciudadanos a formar partidos y organizaciones políticas diferentes, ni que nieguen cualquiera de los derechos humanos universalmente reconocidos o los establecidos en esta Constitución, ni que atenten contra la soberanía popular, la democracia, el carácter unitario de nuestra República y contra su independencia, integridad territorial y soberanía nacional;
b) sindicales y gremiales, que promuevan a los trabajadores y defiendan sus intereses y derechos;
c) estudiantiles, que velen por los intereses y defiendan los derechos de los estudiantes;
d) de derechos humanos, que promuevan, defiendan y velen por el respeto de todos los derechos y libertades fundamentales de todos los ciudadanos;
e) humanitarias y de beneficencia;
f) ecológicas, que velen por el cuidado del medio ambiente;
g) científicas o técnicas, que persigan con sus trabajos contribuir al desarrollo de la investigación y la aplicación de los logros de la ciencia y la técnica;
h) culturales y artísticas, que se propongan fomentar y desarrollar la educación artística, la vocación para la creación y el cultivo del arte y la cultura;
i) deportivas, que tengan por finalidad el desarrollo y la práctica de los deportes, así como la educación y la recreación físicas;
j) de amistad y solidaridad, que se propongan desarrollar las relaciones de amistad entre las personas y los pueblos y el estudio de su historia y cultura;
k) de promoción del desarrollo, el comercio y otros campos de la economía;
l) fraternales y religiosas;
m) otras, que conforme a la Constitución y a esta Ley se propongan fines de promoción e interés social, económico, cultural, humanista y no atenten contra los derechos ciudadanos, la dignidad humana y la soberanía nacional.
ARTÍCULO 3—Los partidos políticos no podrán dirigir los sindicatos ni las asociaciones gremiales, profesionales o estudiantiles, ni vincularse a las mismas.
ARTÍCULO 4—No se permitirán organizaciones de contenido o propósitos racistas, de corte totalitario o cualquier otra que lesione a la dignidad e integridad de la persona, a los derechos humanos, a la paz, el carácter unitario de nuestra República y la independencia nacional.
ARTÍCULO 5—No están comprendidas en las prescripciones de esta Ley y su Reglamento, las iglesias o instituciones religiosas que no se consideren a sí mismas como asociaciones y a las que se respeta su carácter y naturaleza propia. La ley establece las relaciones entre las iglesias y el Estado.
Tampoco están comprendidas en las prescripciones de esta ley, las empresas y cooperativas agrícolas, de servicio, bancarias y otras similares que son reguladas por otras leyes.
ARTÍCULO 6—Las asociaciones podrán ser nacionales, provinciales o municipales, según la demarcación territorial en que desarrollen sus actividades y para su constitución se requerirá la autorización del Ministerio de Justicia.
ARTÍCULO 7—Las asociaciones, para el desarrollo de sus actividades, se regirán por lo establecido en esta Ley y su Reglamento, y por sus estatutos o reglamentos internos.
ARTÍCULO 8—Las asociaciones deberán contar con treinta (30) miembros como mínimo, salvo casos excepcionales en que el Ministerio de Justicia podrá autorizar su constitución o funcionamiento con una cifra inferior a la señalada.

CAPÍTULO II

DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES

ARTÍCULO 9—La solicitud de autorización para la constitución de una asociación se hará por sus fundadores o iniciadores de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.
En los casos de asociaciones de carácter nacional, la solicitud se presentará ante el Ministerio de Justicia. Si se tratare de una asociación de carácter provincial o municipal, la solicitud se presentará ante la Dirección Provincial o Municipal de Justicia de la provincia o municipio que corresponda.
ARTÍCULO 10—El Ministerio de Justicia, o la Dirección Provincial o Municipal de Justicia según corresponda, dictará la resolución correspondiente dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha en que reciba la solicitud de autorización para la constitución de la asociación a que se refiere el párrafo anterior, autorizando o denegando la constitución de la asociación, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en su Reglamento.
ARTÍCULO 11—El Ministerio de Justicia no podrá denegar la constitución de una asociación si ésta no viola los establecido en la Constitución y las leyes, y si sus iniciadores realizan los trámites exigidos en esta Ley y su Reglamento. Las decisiones del Ministerio de Justicia en este orden serán recusables ante los tribunales.
ARTÍCULO 12—El Ministerio de Justicia sólo denegará la solicitud para constituir una asociación, en los casos siguientes:
a) Cuando se dejare de cumplir con lo establecido en los artículos 8 y 9 de esta Ley o con alguna de sus disposiciones reglamentarias;
b) cuando los estatutos o reglamentos internos que la regirán no expresen claramente sus objetivos y actividades, la demarcación territorial en que desarrollarán dichas actividades, así como los deberes y derechos de sus miembros
c) cuando aparezca inscripta otra con idénticos o similares objetivos o denominación a la que se pretende constituir;
d) cuando la que se pretenda constituir careciere de denominación, domicilio o patrimonio social.
e) cuando sus estatutos estén en contradicción con lo establecido en la Constitución.

CAPÍTULO III

DE LOS REGISTROS DE ASOCIACIONES

ARTÍCULO 13—Se mantiene el Registro de Asociaciones Nacionales del Ministerio de Justicia en el que se inscribirán las asociaciones que desarrollen sus actividades en todo el país.
En cada provincia y municipio, se mantiene el Registro de Asociaciones existente, adscrito a la correspondiente Dirección de Justicia, en el que se inscribirán las asociaciones constituidas en sus respectivos territorios.

ARTÍCULO 14—Los Registros de Asociaciones ejercerán las funciones de inspección de las asociaciones, de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 15—En los Registros de Asociaciones se llevarán los libros, documentos y controles, en los que se asentarán los datos relacionados con las asociaciones constituidas y las que se constituyan en lo sucesivo.
ARTÍCULO 16—La inscripción de las asociaciones en el registro que corresponda determina su personalidad jurídica. La existencia legal de las asociaciones se acreditará únicamente con la certificación expedida por el registro donde esté inscripta.

CAPÍTULO IV

DE LAS INFRACCIONES

ARTÍCULO 17—El Ministerio de Justicia podrá imponer a las asociaciones y sus directivos las sanciones administrativas que se establezcan en la legislación especial sobre la materia, cuando unas u otros infringieren lo establecido en la ley o en los estatutos o reglamentos internos.
Las medidas se adecuarán teniendo en cuenta la infracción cometida, la gravedad de los hechos y los perjuicios causados.

CAPÍTULO V

DE LOS RECURSOS

ARTÍCULO 18—Contra las resoluciones que dicte el funcionario correspondiente del Ministerio de Justicia sobre constitución y sanciones administrativas, podrá interponerse recurso de alzada para ante el Ministro de Justicia, dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución.
La resolución que resuelva el recurso de alzada podrá ser impugnada en la vía judicial.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: El Ministerio de Justicia ejercerá la dirección técnica normativa y metodológica de la actividad registral de asociaciones, y a tales efectos, tendrá las atribuciones siguientes:
a) Brindar atesoramiento técnico en todas aquellas cuestiones que aseguren el cumplimiento adecuado de las normas y disposiciones establecidas y el mejor funcionamiento y desarrollo de la actividad;
b) asesorar, inspeccionar y controlar el trabajo de las direcciones de Justicia, relacionado con los Registros de Asociaciones;
c) realizar o disponer que se efectúen inspecciones técnicas a las oficinas de los Registros de Asociaciones, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones y normas jurídicas relacionadas con la actividad;
d) elaborar, promover, desarrollar y, según el caso, ejecutar planes, cursos regulares y especiales de capacitación y formación técnica para el personal de los Registros de Asociaciones;
e) convocar a reuniones metodológicas, seminarios y otros eventos de carácter técnico sobre dicha actividad;
f) participar en la elaboración de las plantillas tipo para las oficinas de los Registros de Asociaciones;
g) establecer los libros oficiales, modelos y demás documentos para los Registros de Asociaciones en su actividad técnica;
h) las demás que se establecen en esta Ley y su Reglamento.
SEGUNDA: Los órganos provinciales y municipales ejercerán el control de la actividad administrativa de los Registros de Asociaciones que radiquen en sus respectivos territorios y coadyuvarán en la inspección, asesoramiento, capacitación y superación técnica del personal de sus oficinas.
TERCERA: Las asociaciones que al amparo de la Ley No. 54 de 27 de diciembre de 1985 estén inscritas, conservarán su actual status jurídico de conformidad con esta Ley. Se exceptúan aquellas que expresamente se disuelvan en el Plan Cuba Primero o que debido a que sus estatutos o prácticas, contradigan la Constitución y las leyes

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Los Registros de Asociaciones, trabajarán con la intensidad que sea necesaria para facilitar y agilizar la inscripción y constitución de las asociaciones que surjan durante la Etapa Preliminar del Plan Cuba Primero. El Ministerio de Justicia dictará las medidas necesarias para brindar este servicio que garantice a los ciudadanos el ejercicio del derecho a la libre asociación.
SEGUNDA: El Ministerio de Justicia, a través del Registro de Asociaciones Nacionales, atenderá con carácter general las cuestiones legales relacionadas con las instituciones eclesiásticas o religiosas y las basadas en el credo religioso de sus integrantes o relacionadas directa-mente con las expresadas instituciones.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Los expedientes y demás documentos de las asociaciones extinguidas o que se extingan en lo sucesivo serán transferidos al Archivo Nacional de la Academia de Ciencias de Cuba.
SEGUNDA: El Ministro de Justicia queda encargado de dictar cuantas disposiciones se requieran para el cumplimiento de esta Ley y de su Reglamento.
TERCERA: Se derogan la Ley No. 54 de 27 de diciembre de 1985 y cuantas disposiciones legales o reglamentarias se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, que comenzará a regir a partir de su aprobación en Referendo por el pueblo soberano de Cuba.

REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1—Este Reglamento tiene por objeto establecer las normas complementarias para la ejecución de la Ley de Asociaciones, sin perjuicio de otras disposiciones que se dicten para el cumplimiento de la misma.
ARTÍCULO 2—A los efectos de este Reglamento se entenderá como:
a) "Asociación", a la agrupación de ciudadanos legalmente constituida de conformidad con la Ley de Asociaciones;
b) "Ley", a la Ley de Asociaciones aprobada en referendo por el pueblo cubano;
c) "Oficinas Registrales", a las oficinas de los Registros de Asociaciones que se relacionan en el inciso d);
d) "Registrador", al funcionario a cargo de una oficina registral nacional, provincial o municipal.
ARTÍCULO 3—Al Registrador corresponde el ejercicio de la función registral, de conformidad con lo establecido en la Ley y este Reglamento.
El Registrador realizará sus funciones dentro de la demarcación territorial que se fija en su nombramiento.
ARTÍCULO 4—El nombramiento del Registrador y de su sustituto se realizará mediante resolución del Ministro de Justicia o del Director Provincial o Municipal de Justicia correspondiente, previo el Visto Bueno del Jefe del Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia.
ARTÍCULO 5—Copia de la resolución a que se refiere el artículo anterior se entregará al interesado y otra será remitida al Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia, dentro de los cinco días hábiles siguientes al nombramiento, unido a las tarjetas de control de la firma del registrador y cualquier otro documento que solicite el Jefe de dicho Departamento.
ARTÍCULO 6—Del cargo de Registrador se tomará posesión ante el Ministro de Justicia o el Director Provincial o Municipal de Justicia, según corresponda, en el transcurso de los treinta días hábiles siguientes a partir de la notificación de la resolución de nombramiento. Transcurrido dicho término sin que se haya tomado posesión del cargo, quedará sin efecto el nombramiento, excepto por causa debidamente justificada.
ARTÍCULO 7—El Registrador, al tomar posesión del cargo, prestará el juramento siguiente:
Yo ............................................................................................... Registrador del Registro de Asociaciones de ........................................................... con competencia en ....................................................................... tomo posesión del cargo para el cual he sido designado y en presencia de ................................................................................................
JURO
—Observar y hacer cumplir la Constitución, el Plan Cuba Primero, las leyes y demás normas jurídicas; y
—cumplir de manera cabal las obligaciones que me vienen impuestas por el cargo para el cual he sido nombrado.
DADO en la Ciudad de ................................................................................, a los ............... días del mes de ............................................................... del año ............... Firma ........................................................................

El juramento se hará por escrito en original y copia, la copia será conservada por el Registrador y el original obrará en el Ministerio de Justicia o por la Dirección de Justicia correspondiente a los efectos procedentes.
ARTÍCULO 8—En caso de muerte, enfermedad, ausencia temporal, jubilación o cualquier otra imposibilidad del Registrador para ejercer sus funciones, se encargará de la oficina registral el sustituto designado para ello.
ARTÍCULO 9—Tanto en la sustitución temporal como en la definitiva, deberá realizarse, previamente a la misma, una inspección técnica que permita conocer el estado en que se encuentra la oficina registral y otros particulares de la que se dejará constancia en el acta que se levantará al efecto.
Las inspecciones por sustitución definitiva, se realizarán por el Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia.
En el caso de las sustituciones temporales podrán realizarse las inspecciones, indistintamente, por el Ministerio de Justicia o el Director Provincial o Municipal de Justicia correspondiente.

CAPÍTULO II DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES

ARTÍCULO 10—Se considerarán fundadores o iniciadores de una asociación las personas que, de conformidad con la Ley y este Reglamento, se propongan constituirla promoviendo ante las autoridades su reconocimiento jurídico.
ARTÍCULO 11—Los fundadores o iniciadores de la asociación que se pretenda constituir; podrán otorgar poder para que otra persona los represente en los asuntos legales concernientes a la constitución de la asociación.
ARTÍCULO 12—La solicitud de constitución contendrá los particulares siguientes:
a) nombre de la asociación, sus fines y demarcación territorial en que desarrollará sus actividades;
b) sede social;
c) nombres y apellidos, edad, ciudadanía, nacionalidad, ocupación y domicilio de los fundadores o iniciadores;
d) recursos iniciales de que dispondrá la asociación para la realización de sus fines;
e) número de personas que habrá de constituirla;
f) proyecto de estatuto o reglamento interno por el que habrá de regirse la asociación;
g) certificación del Jefe del Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia, acreditativa de que no existe inscrita otra con idéntica o similar denominación.
El documento a que se refiere el inciso f) anterior se presentará por duplicado.
Durante la Etapa Preliminar, este Departamento tendrá la obligación de extender esta certificación en el término de siete (7) días. El Ministerio de Justicia establecerá un sistema de información interno para cumplir con esta exigencia. En caso de coincidencias en una misma denominación, se extenderá el certificado a los primeros iniciadores que se hayan presentado con esta denominación, y los demás tendrán que modificarla.
ARTÍCULO 13—En los casos de asociaciones de carácter nacional y sus filiales, la solicitud se presentará ante el Ministerio de Justicia, con expresión de los objetivos y actividades que desarrollará la asociación o filial que se pretenda constituir.
ARTÍCULO 14—Cuando se tratare de una asociación de carácter provincial o municipal, la solicitud se presentará ante la Dirección Provincial o Municipal de Justicia de la provincia o municipio que corresponda.
ARTÍCULO 15—El Ministerio de Justicia, o la Dirección Provincial o Municipal de Justicia, según corresponda, resolverá de conformidad con la Constitución y las leyes, sobre la procedencia o no de la constitución de la asociación. Para ello tendrá en cuenta los aspectos siguientes:
a) si cuenta con la cantidad de miembros requerida;
b) si los estatutos o reglamentos internos se corresponden con lo establecido en la Ley y este Reglamento, y no violan la Constitución y el Plan Cuba Primero aprobados en Referendo.
ARTÍCULO 16—El Jefe del Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia, en los casos de asociaciones de carácter nacional y sus filiales, o el Director Provincial o Municipal de Justicia, según corresponda, si se tratare de asociaciones provinciales o municipales que no constituyan filiales, dictará la resolución autorizando o denegando la constitución de la asociación, dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se reciba la solicitud de legalización de la asociación.
Las resoluciones denegatorias de la constitución de la asociación podrán ser apeladas al Ministro de Justicia y a los tribunales.
Autorizada la asociación, los fundadores o iniciadores deberán constituirla dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución que lo dispuso.
Transcurrido el término a que se refiere el párrafo anterior sin que la asociación se constituya, la resolución quedará sin efecto.
ARTÍCULO 17—Constituida la asociación, la Junta Directiva o el ejecutivo designado para ello procederá a inscribir la asociación en la oficina registral que corresponda.
El trámite anterior se realizará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la constitución de la asociación.

CAPÍTULO III PERSONALIDAD Y PATRIMONIO DE LAS ASOCIACIONES

ARTÍCULO 18—La inscripción de las asociaciones en el registro correspondiente, determina su personalidad jurídica.
ARTÍCULO 19—El patrimonio social se integrará con los recursos siguientes:
a) la cuota de contribución de los asociados;
b) los donativos o aportaciones que se hicieren a la asociación;
c) los bienes muebles e inmuebles que posea o adquiera; y
d) otros ingresos económicos autorizados por la ley.
ARTÍCULO 20—Las asociaciones utilizarán sus recursos en el cumplimiento de los fines y objetivos que determinaron su constitución.
ARTÍCULO 21—Las asociaciones se regirán, en su gestión económica, por lo que se establezca en la Ley y en los estatutos o reglamentos internos.
ARTÍCULO 22—En caso de extinción o disolución de las asociaciones, sus bienes pasarán al Patrimonio Nacional, excepto los casos en que sea factible que los bienes aportados por los asociados puedan ser devueltos a los mismos o si los asociados deciden que los bienes de la asociación sean donados a otra existente o de nueva creación, para utilizarlos en actividades o fines análogos a los que se destinaron originalmente o de beneficencia, en este caso necesitarán de autorización de Ministerio de Justicia que comprobará si realmente estos bienes serán destinados a esos fines.
En los casos de excepción señalados, se dispondrá lo procedente por el Jefe del Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia, cuando se trate de asociaciones de carácter nacional, o por el Director Provincial o Municipal de Justicia correspondiente si la asociación fuere provincial o municipal.

CAPÍTULO IV DE LOS ESTATUTOS O REGLAMENTOS INTERNOS

ARTÍCULO 23—Los estatutos o reglamentos internos de las asociaciones deberán contener, entre otros particulares, los siguientes:
a) denominación, domicilio y fines de la asociación;
b) de los asociados, deberes y derechos;
c) de la organización, forma de gobierno y de su designación, órganos internos, cargos y duración de los mandatos;
d) de los deberes y facultades de los directivos;
e) medidas disciplinarias aplicables a los miembros y directivos de la asociación y normas de procedimiento para hacerlas efectivas;
f) del patrimonio de la asociación;
g) de la gestión económica de la asociación y su control;
h) de la extinción; y
i) de sus reformas y modificaciones.
ARTÍCULO 24—En el caso de las asociaciones de carácter nacional y sus filiales, los cambios o modificaciones de los estatutos o reglamentos internos, deberán ser informados al Jefe del Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia.
Cuando se tratare de una asociación de carácter provincial o municipal, se comunicarán estos cambios o modificaciones al Director Provincial o Municipal de Justicia correspondiente.

CAPÍTULO V DE LAS RELACIONES ENTRE LAS ASOCIACIONES NACIONALES Y SUS FILIALES

ARTÍCULO 25—Las asociaciones de carácter nacional podrán crear filiales en las provincias y municipios, de conformidad con los intereses y los objetivos y fines para los cuales fueron constituidas aquellas.
ARTÍCULO 26—Las filiales tendrán personalidad jurídica propia y se requerirá, para su constitución
a) la presentación en el Registro de Asociaciones de la localidad donde se pretendan crear de documento acreditativo de la inscripción de la asociación en el Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia;
b) e1 cumplimiento de los requisitos y formalidades previstas en la Ley y este Reglamento.
ARTÍCULO 27—Las filiales se regirán, en todo caso, por los estatutos, reglamentos y directivas de su respectiva asociación nacional.
ARTÍCULO 28—Las filiales podrán ser supervisadas, en su funcionamiento, por su asociación nacional. Las supervisiones a que se refiere este artículo serán sin perjuicio de las inspecciones que sobre que se realicen por los funcionarios de las oficinas de los registros de asociaciones.

CAPÍTULO VI DE LOS REGISTROS DE ASOCIACIONESSECCIÓN PRIMERA

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 29—En el Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia, radicará un Registro de Asociaciones Nacionales, en el que se inscribirán las asociaciones que desarrollen sus actividades a través de todo el país.
En cada provincia y municipio, radicará un Registro de Asociaciones, adscrito a las Direcciones Provinciales y Municipales de Justicia respectivas, en el que se inscribirán las asociaciones constituidas en sus respectivos territorios, incluyendo las filiales.
ARTÍCULO 30—Las oficinas de los Registros de Asociaciones estarán a cargo de un Registrador que tendrá las funciones y atribuciones siguientes:
a) llevar, conservar y custodiar los libros de inscripción, expedientes y demás documentos relacionados con las asociaciones inscritas en sus respectivos registros;
b) practicar los asientos de inscripciones;
c) consignar las notas marginales en los asientos de los libros de inscripción;
d) expedir certificaciones conforme a los datos obrantes en los asientos de los libros o en otros documentos;
e) realizar o disponer que se efectúen inspecciones para comprobar que las asociaciones cumplen con lo establecido en sus estatutos y no violan la Constitución y las leyes;
f) recepcionar, controlar, archivar y custodiar la documentación que vienen obligadas a enviar las asocia-ciones;
g) asesorar a las asociaciones en el cumplimiento de la legislación vigente;
h) las demás que se establecen en la Ley y este Reglamento.
ARTÍCULO 31—Cuando el Registrador abrigue dudas sobre la correcta interpretación de la legislación se dirigirá, mediante escrito, en consulta al Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia por conducto de su Dirección Provincial o Municipal.
Las consultas se formularán en términos claros y precisos sobre la duda o dificultad que la origina.
ARTÍCULO 32—Las consultas se evacuarán:
a) mediante dictámenes razonados con expresión del hecho, acto o circunstancia que originó la duda o dificultad y la solución legal del asunto;
b) mediante comunicación cuando la cuestión planteada esté claramente resuelta en la Ley u otras disposiciones, en cuyo caso se orientará al consultante respecto a la norma legal aplicable.
Lo resuelto será de obligatorio cumplimiento para la solución del asunto sometido a consulta.
ARTÍCULO 33—La formulación de una consulta no autoriza la dilación, posposición, suspensión o aplazamiento de otros trámites que se relacionen con el asunto sometido a consulta y puedan resolverse.
ARTÍCULO 34—Los libros, expedientes y demás documentos deben ser archivados, manipulados, conservados y encuadernados, de conformidad con las normas metodológicas que se establezcan por el Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia.

SECCIÓN SEGUNDA
De las Relaciones de las Asociaciones con los Registros de Asociaciones

ARTÍCULO 35—Las asociaciones remitirán al Registro de Asociaciones donde obre su inscripción, el original de las informaciones siguientes:
a) el presupuesto anual de ingresos y gastos, dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes de enero de cada año;
b) el balance anual de sus operaciones económicas, dentro del mes de enero de cada año;
c) la relación nominal de altas y bajas ocurridas en la asociación en cada trimestre. En las altas se expresará el domicilio, edad y ocupación de los asociados. La comunicación se remitirá dentro de los primeros diez (10) días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año;
d) relación nominal de las personas que desempeñarán los cargos directivos de la asociación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su designación;
e) El cambio de sede social dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de realizarse dicho cambio.

CAPÍTULO VII DE LOS LIBROS, ASIENTOS DE INSCRIPCIONES, CERTIFICACIONES Y DEMÁS DOCUMENTOS

SECCIÓN PRIMERA
De los Libros Registrales

ARTÍCULO 36—Las oficinas registrales estarán integradas por libros en los que se asentarán los datos de las asociaciones constituidas.
ARTÍCULO 37—Los libros se clasificarán en:
a) original; y
b) duplicado.
En el original se inscribirán directamente los actos o hechos relacionados con la existencia legal de las Asociaciones y el duplicado se formará con los documentos que legitiman lo inscrito en el original.
ARTÍCULO 38—Cada libro estará conformado por un determinado número de folios en donde se asentarán las inscripciones; en todo caso, el libro duplicado tendrá igual número de inscripciones que el original.
Las hojas foliadas de los libros originales serán impresas y en la parte izquierda tendrán un espacio en blanco destinado a consignar las notas marginales.
ARTÍCULO 39—Los libros registrales se numerarán en orden ascendente que comenzará con el número uno.
Al libro duplicado que se forma a la vez, le corresponde el mismo número del original.
En el lomo de cada libro se rotulará el número que la corresponda y la oficina registral a la que pertenece.
Los libros registrales contendrán, además, diligencias de apertura, de cierre e índice.
ARTÍCULO 40—Los libros registrales se habilitarán mediante diligencia de apertura que contendrá los datos siguientes:
a) Nombre del Registrador, oficina registral con expresión de la provincia o el municipio correspondiente; y a continuación el texto:
"CERTIFICO: que este libro de la oficina registral a mi cargo ha de llevarse con el número ................ y consta de ................ folios.
Contiene una hoja en blanco al final destinada a la diligencia de cierre y a continuación el índice. Y para constancia .se expide la presente diligencia de apertura".
b) Lugar, fecha, firma del Registrador y sello gomígrafo que identifica la oficina registral.
ARTÍCULO 41—La diligencia de cierre de los libros registrales podrá ser definitiva o parcial y contendrá los datos siguientes:
a) Nombre del Registrador, oficina registral con expresión de la provincia o el municipio correspondiente; y a continuación el texto:
“CERTIFICO: concluye este libro que contiene ................ inscripciones y ................ folios inutilizados. Y para cons-tancia se expide la presente diligencia de cierre.”
b) Lugar, fecha, firma del Registrador y sello gomígrafo que identifica la oficina registral.
La diligencia de cierre definitivo se extenderá acto continuo a la fecha en que se practicó el último asiento del libro y la parcial, en el caso de sustitución definitiva del Registrador.
ARTÍCULO 42—El índice de los libros registrales estará a continuación de la diligencia de cierre definitivo y contendrá las asociaciones inscriptas en cada uno de los asientos del libro, con expresión del folio y el número de inscripción.
ARTÍCULO 43—Los libros originales, una vez extendida la diligencia de cierre definitivo, se archivarán permanentemente en las oficinas registrales en que se formaron, y sus duplicados en el Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia.
ARTÍCULO 44—No podrá habilitarse, a la vez, más de un libro de inscripción, excepto cuando circunstancias es-peciales así lo aconsejen y previa autorización del Jefe del Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia, para las asociaciones de carácter nacional, o del Director Provincial o Municipal de Justicia en el caso de las asociaciones provinciales o municipales. La numeración de los libros se ajustará a lo previsto en el artículo 39 de este Reglamento.
ARTÍCULO 45—Los libros y los folios que lo integran son permanentes y no procede su destrucción en ningún caso, sea cual fuere el estado en que se encuentren, excepto en aquellos que, habiendo sido reconstruidos, su notoria inutilidad así lo justifique y previa aprobación del Jefe del Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia.

SECCIÓN SEGUNDA
De los Asientos de Inscripción

ARTÍCULO 46—El asiento de inscripción en el libro registral, constituirá el reconocimiento de la existencia legal de cada asociación, de conformidad con lo establecido en la Ley y en este Reglamento.
ARTÍCULO 47—Los asientos de inscripciones y demás documentos registrales se extienden en las oficinas registrales y excepcionalmente fuera de las mismas, pero siempre dentro de la competencia territorial de la oficina registral. Tal excepción sólo procederá cuando mediare causa bastante a juicio del Registrador o así fuere autorizado por el Jefe del Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia o el Director Provincial o Municipal de Justicia correspondiente. En dicho caso el Registrador podrá trasladarse, con el libro o el expediente formado, al lugar en que se practicará el asiento de inscripción o se extenderá el documento.
ARTÍCULO 48—El primer asiento de inscripción de cada libro registral, se extenderá inmediatamente después de la diligencia de apertura y en la misma fecha en que se practique dicha diligencia. A cada folio corresponderá un solo asiento de inscripción, los asientos se irán extendiendo sucesivamente sin dejar ningún folio en blanco, excepto aquellos que sean expresamente inutilizados.
Los folios en blanco se inutilizarán mediante el trazo de dos rayas diagonales cruzadas en el centro. El sello gomígrafo que identifica la oficina del registro se estampará en la parte inferior central de dicho folio y al margen de éste se consignarán las razones por las que se inutiliza.
ARTÍCULO 49—Cada asiento de inscripción se redactará encabezándolo con el número de inscripción que por su orden, le corresponda al folio del libro en que se estampa, seguido del lugar y fecha en que se extiende y contendrá la denominación de la asociación, clasificación, número de la resolución que la autoriza y fecha, número de expediente, carácter territorial y dirección de la sede social, fecha de la constitución, la firma del Registrador y el sello gomígrafo que identifica la oficina.
ARTÍCULO 50—Los asientos de inscripción y demás documentos registrales se extienden en unidad de acto y si por fuerza mayor no fuere posible, se expresará la causa de la interrupción mediante nota marginal y se extenderá uno nuevo, cuando sea posible, con la correspondiente nota de referencia.
ARTÍCULO 51—Los asientos de inscripción y demás documentos registrales se redactarán en idioma español, con letra clara, sin abreviaturas, iniciales, ni espacios en blanco. Los guarismos podrán usarse en letras o consignando los dígitos que lo integran.
Los espacios en blanco en los asientos de inscripción y demás documentos registrales se cubrirán con rayas continuas o discontinuas y lo escrito sobre éstas es nulo. En igual forma se procederá cuando se dejare espacio en blanco entre la firma y la conclusión del texto.
ARTÍCULO 52—Los asientos de inscripción y demás documentos registrales podrán hacerse en forma manuscrita, mecanografiada o por cualquier otro medio de reproducción manual, mecánica o automatizada.
El papel que se utilice será de la mejor calidad posible. Si se utilizaren modelos impresos, las especificaciones y medidas del papel se ajustarán al modelo oficial.
Los asientos de inscripción y demás documentos que se redacten en forma manuscrita se harán en papel que tenga las características mencionadas y se utilizará, en todo caso, tinta de color negro a azul.
ARTÍCULO 53—Son nulas las adiciones, enmiendas, textos entrelíneas o testados, en los asientos de inscripción y demás documentos registrales que no se salven al final de éstos, con aprobación expresa del Registrador y en ningún caso se podrá raspar o borrar lo escrito.
Las adiciones, enmiendas, textos entrelíneas o testados, se harán de forma tal, que siempre se pueda leer la palabra anteriormente escrita.
ARTÍCULO 54—Firmado el asiento o el documento de que se trate, no podrá hacerse en ellos rectificación, adición ni enmienda que altere el acto a que se refiere, sino en virtud de resolución del Registrador.
ARTÍCULO 55—Los folios podrán inutilizarse en los casos siguientes:
a) cuando sólo se utilice el espacio destinado a las notas marginales; en este caso sólo se inutilizará la parte en blanco, sin afectar la nota expresada al margen;
b) si se cometieren errores u omisiones al extenderlos y no fuere posible salvarlos antes de la firma;
c) cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 50 de este Reglamento; y
d) cuando su estado material no permitiere utilizarlo, o se deteriore al momento de practicar la inscripción y siempre que, en este último caso, no fuere firmado por el Registrador.
ARTÍCULO 56—Los asientos de inscripción no podrán ser separados de los libros a que corresponden y sólo serán anulados o cancelados por el Registrador competente.
ARTÍCULO 57—Las notas marginales tienen carácter accesorio con respecto al asiento de que se trate y contienen declaraciones oficiales del Registrador relacionadas con lo inscrito de conformidad con lo establecido en este Reglamento.
Las notas marginales se autorizarán con media firma del Registrador y el sello gomígrafo que identifica la oficina registral.

SECCIÓN TERCERA
De los Libros Duplicados

ARTÍCULO 58—Los libros duplicados se forman con los originales de los documentos siguientes:
a) resolución que autoriza la constitución; y
b) acta de constitución.
ARTÍCULO 59—Los documentes que obran en los libros duplicados, se foliarán con el mismo número que le corresponda a la inscripción a que den lugar en los libros originales.
Las notas marginales se consignarán en cualquier espacio en blanco o al dorso de los documentos y, en su defecto, se habilitará una hoja para ello con el mismo número de folio a que dicha nota haga referencia.
ARTÍCULO 60—Los documentos que forman el libro duplicado se conservarán en expedientes o carpetas portafolios, hasta tanto se proceda a su encuadernación.

SECCIÓN CUARTA
De los Libros de las Asociaciones

ARTÍCULO 61—Las asociaciones para el desarrollo y control de sus actividades, llevarán los libros siguientes:
a) Libro Registro de Asociados, en el que se hará la anotación de las altas y bajas y se expresarán los nombres y apellidos, número del carné de identidad o del documento oficial de identificación, ciudadanía, nacionalidad, profesión y domicilio de cada uno de los asociados;
b) Libros de Actas, uno para la Junta Directiva y otro para la Junta General de Asociados, o las instancias que cumplan estas funciones, en los que se anotarán, respectivamente, las actas que resulten de sus reuniones;
c) Libro Registro de Ingresos, Gastos donde se consignará la procedencia de los ingresos y la inversión de éstos, así como los saldos;
d) Libro de Inventario, en el que se consignarán los bienes y propiedades con expresión de su valor y el movimiento de los mismos; y
e) cualquier otro que se disponga según la ley.
Los libros referidos en los incisos anteriores deberán estar debidamente legalizados ante Notario y actualizados.

SECCIÓN QUINTA
De las Certificaciones

ARTÍCULO 62—Cualquier persona puede solicitar certificaciones de los asientos obrantes en las oficinas registrales o negativas de los mismos, las que podrán expedirse en forma manual, mecánica o automatizada.
Las certificaciones se extenderán en forma literal o en extracto y de conformidad con la alteración que produce la nota marginal consignada en el asiento registral, si la hubiere.
Las literales serán copia fiel del asiento de que se trate y de sus notas marginales.
ARTÍCULO 63—Las certificaciones literales se expedirán excepcionalmente cuando el fin para el que han de ser utilizadas así lo requiera, o por mandamiento judicial, o a solicitud de autoridad administrativa.
ARTÍCULO 64—Las certificaciones pueden ser gravadas o exentas, de conformidad con la legislación que regula el gravamen sobre documentos y sólo tendrán validez hasta los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su expedición.
ARTÍCULO 65—Toda certificación que se expida debe ser previamente confrontada con el asiento del cual fueron tomados los datos y no podrá tener tachaduras, borraduras, ni enmiendas.
ARTÍCULO 66—Las certificaciones contendrán los datos generales siguientes:
a) oficina registral que la expide, con expresión de la provincia o municipio a que pertenece;
b) tomo y folio donde conste el asiento de inscripción;
c) acto de la certificación con expresión de que los datos contenidos en la misma concuerdan fielmente con los que aparecen consignados en el asiento a que hace referencia o negativa, en su caso, de no constar en el Registro; y
d) firma del Registrador y sello gomígrafo que identifica la oficina registral.
En las certificaciones se consignarán además, la fecha de su expedición, iniciales de la persona que la confecciona y de quien la confronta, dónde surtirá efectos y los datos relacionados con el gravamen sobre documentos.

CAPÍTULO VIII DE LAS INSPECCIONES

ARTÍCULO 67—Las inspecciones a las asociaciones se realizarán por los funcionarios del Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia o de los registros provinciales y municipales, de conformidad con la metodología establecida al efecto.
ARTÍCULO 68—Al iniciarse la inspección, el funcionario designado se identificará ante la máxima autoridad de la asociación y en ausencia de ésta, ante el directivo que la represente en el acto.
ARTÍCULO 69—Los directivos y los asociados de cada Asociación, estarán obligados a ofrecer todas las facilidades para que las inspecciones puedan realizarse, estando facultados los funcionarios designados para efectuar la inspección, a penetrar en los locales de la Asociación, comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales vigente, de los estatutos o reglamentos internos y, en especial, examinar sus libros. Para examinar otros documentos como actas de reuniones y acuerdos se requerirá orden judicial.
ARTÍCULO 70—De cada inspección realizada se levantará acta en la que se harán constar sus resultados. Copia del acta se entregará al representante de la asociación.
ARTÍCULO 71—Los funcionarios que efectúan la inspección, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la inspección, remitirá copia del acta de inspección al Jefe del Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia, o al Director Provincial o Municipal de Justicia correspondiente, a los efectos procedentes. En su caso, propondrán la sanción a aplicar. El Jefe del Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia, o el Director Provincial o Municipal de Justicia, según corresponda, podrá decidir sobre la proposición o imponer otra sanción que estime procedente. La sanción deberá ser comunicada a los directores de la asociación en cuestión y estos tendrán siete (7) días para apelarla ante la instancia superior a la que la dicta. En todo caso la asociación podrá reclamar ante tribunales correspondientes.

CAPÍTULO IX DE LA EXTINCIÓN O DISOLUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES

ARTÍCULO 72—Una asociación podrá extinguirse por alguna de las causales siguientes:
a) por acuerdo de sus asociados, adoptado en Junta o Asamblea General por las tres cuartas partes de los miembros efectivos de la asociación;
b) cuando habiéndose constituido a término, se arribare al cumplimiento del mismo;
c) por cualquier otra causa válida que no constituya motivo de disolución.
ARTÍCULO 73—Una asociación podrá ser disuelta por alguna de las causales siguientes:
a) por haber dejado de cumplir alguno de los requisitos que determinaron su constitución;
b) por que sus estatutos, propósitos y actividades violen la Constitución, el Plan Cuba Primero, las leyes vigentes, el presente Reglamento, o sus disposiciones complementarias;
c) como resultado de una sanción administrativa de carácter institucional;
ARTÍCULO 74—El Presidente de la Asociación o quien la represente, informará de la extinción al Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que aquella se haya producido, remitiendo copia del acuerdo cuando se tratare del causal a) del artículo 72, o señalando las razones de la extinción en los casos de las causales b) y c) del propio artículo.
El Jefe del Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia dictará Resolución declarando extinguida la Asociación, con los demás pronunciamientos procedentes, y disponiendo se anote, dicha extinción, por nota marginal en el Registro correspondiente.
ARTÍCULO 75— Cuando la instancia facultada del Ministerio de Justicia decida, por causas legalmente justificadas, disolver una asociación, deberá comunicarlo a la Junta directiva o similar de dicha asociación y esta a su vez tendrá la obligación de comunicarlo a los asociados.
Cuando concurra alguna de las causales de disolución a que se refiere el artículo 73 de este Reglamento y si los interesados no apelan dentro del plazo establecido o si los tribunales confirman la decisión de disolver la asociación, el Jefe del Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia, procederá a dictar resolución declarando disuelta la asociación de que se trate, con los demás pronunciamientos procedentes y disponiendo se anote dicha disolución, por nota marginal en el Registro correspondiente.

CAPÍTULO X DE LAS RESOLUCIONES, NOTIFICACIONES Y RECURSOS
SECCIÓN PRIMERA
De las Resoluciones

ARTÍCULO 76—El Jefe del Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia dictará, en su caso, las Resoluciones siguientes:
a) autorizando o denegando la constitución de una asociación;
b) imponiendo sanciones administrativas como resultado de las inspecciones o comprobaciones practicadas a las asociaciones;
c) disolviendo una asociación; y
d) las demás que se deriven de la Ley y este Reglamento.
ARTÍCULO 77—La resolución que dicte el Jefe del Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia, deberá contener:
a) los fundamentos de la resolución;
b) su parte dispositiva;
c) indicaciones relativas a los recursos que pueden interponerse contra la misma y su plazo; y
d) la fecha de la resolución y su firma.
ARTÍCULO 78—La Resolución que disponga sanción administrativa a las asociaciones o a sus directivos se dictará dentro del término de sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que se reciba el acta de inspección o comprobación.
La acción para imponer una sanción administrativa prescribirá a los ciento ochenta (180) días naturales contados a partir de la fecha de realizada la inspección.
ARTÍCULO 79—Las resoluciones a que se refiere el artículo 76, mantendrán un orden consecutivo, y serán enumeradas siguiendo dicho orden. Cada año se iniciará una nueva enumeración.

SECCIÓN SEGUNDA
De las Notificaciones y Recursos

ARTÍCULO 80—Las resoluciones serán notificadas por conducto de los Registros de Asociaciones, a través de la correspondiente diligencia.
ARTÍCULO 81—Las resoluciones denegando la autorización para la constitución de una asociación, decretando sanciones administrativas o disolviendo una asociación, serán recurribles dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su notificación, mediante recurso de alzada para ante el Ministro de Justicia. El recurso se presentará en el Registro de Asociaciones que practicó la notificación.
Si la sanción o decisión de disolución es ratificada por el Ministro de Justicia, la asociación dispondrá de un plazo de diez (10) días a partir de que le sea notificada la ratificación, para apelar la decisión ante tribunales. Los tribunales, por petición del funcionario del Ministerio de Justicia que decretó la sanción o disolución, o por decisión propia, podrán disponer, temporalmente, el receso de las actividades, la clausura de los locales y la congelación de los fondos y la inmovilidad de los bienes de la asociación hasta que se pronuncie al respecto.
ARTÍCULO 82—Las organizaciones o asociaciones expresamente disueltas por el Plan Cuba Primero, aprobado en Referendo, no podrán presentar ante el Ministerio de Justicia, ni ante los tribunales los recursos de reclamación o apelación establecidos en esta Ley de Asociaciones y su Reglamento. En todo caso los ciudadanos que integraban esas organizaciones o asociaciones disueltas, tienen el mismo derecho que todos los ciudadanos, a crear asociaciones con las mismas denominaciones u otras, siempre que cumplan lo establecido en la Constitución y el Plan Cuba Primero.
ARTÍCULO 83—La interposición de un recurso de alzada, suspenderá los efectos de la resolución recurrida que decrete sanciones. No obstante, el Ministro de Justicia podrá suprimir los efectos suspensivos de la alzada, si existiere peligro de que el efecto suspensivo cause perjuicios irreparables. En este caso el Ministro de Justicia deberá comunicar su decisión, dentro de las siguientes setenta y dos (72) horas, a los tribunales y éstos se pronunciarán de forma sumaria sobre la procedencia o no de la supresión de los efectos suspensivos de la apelación que presentó la asociación de que se trate. La asociación también podrá presentar ante los tribunales, recurso contra la decisión del Ministro de Justicia de suprimir los efectos suspensivos de la alzada y los tribunales deberán pronunciarse al respecto de forma sumaria.
ARTÍCULO 84—El recurso se presentará por el representante de la asociación, que lo será su Presidente o un miembro de la Junta Directiva, lo que acreditará con la certificación correspondiente, o por el representante legal en quien deleguen, mediante poder otorgado a estos efectos. En el recurso se indicarán los datos relativos a la asociación recurrente o a sus fundadores o iniciadores, la resolución impugnada, el funcionario que la dictó, su fecha, los motivos de hecho y de derecho y la firma de los recurrentes o de sus representantes legales o mandatarios; asimismo, se adjuntarán las pruebas y demás documentos justificativos de que intenta valerse el recurrente.
ARTÍCULO 85—Antes de conocer del fondo del asunto, el Ministro de Justicia observará si se han cumplido todos los requisitos señalados en el artículo anterior y podrá conceder un término de quince (15) días hábiles para la subsanación de los defectos u omisiones de fondo que se observaren.
ARTÍCULO 86—En cualquier recurso que conociere, el Ministro de Justicia podrá ordenar que se constaten los hechos y sus circunstancias, requerir datos, inspeccionar los libros o documentos de la asociación; así como obtener informes adicionales o emplear cualquier otro medio conducente a la verificación de extremos que se consideren necesarios. Las resoluciones dictadas en alzada son recurribles en la vía judicial.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se faculta al Jefe del Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia para dictar cuantas disposiciones complementarias sean necesarias para la mejor aplicación y cumplimiento de lo que se establece en el presente Reglamento.
SEGUNDA: El presente Reglamento de la Ley de Asociaciones forma parte integrante de la misma y comenzará a regir a partir de su aprobación en referendo por el pueblo soberano de Cuba.

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