Actualizado: 25/04/2024 19:17
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Programa Todos Cubanos (V)

Propuesta de Ley de Asociaciones.

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Propuesta de Ley de Asociaciones

Capítulo I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1—Esta Ley tiene por objeto garantizar y regular el ejercicio del derecho de asociación reconocido constitucionalmente a todos los ciudadanos, quienes podrán asociarse libremente para todos los fines lícitos de la vida.
ARTÍCULO 2—Las asociaciones que podrán constituirse conforme a esta Ley son las siguientes:
a) cívicas y políticas, que canalizan la participación política de los ciudadanos desde la base de la sociedad, como grupo organizado de opinión, participación, decisión y acción. No podrán formarse partidos políticos de raza, sexo o clase, ni que en su programa o en la práctica nieguen el derecho de otros ciudadanos a formar partidos y organizaciones políticas diferentes, ni que nieguen cualquiera de los derechos humanos universalmente reconocidos o los establecidos en esta Constitución, ni que atenten contra la soberanía popular, la democracia, el carácter unitario de nuestra República y contra su independencia, integridad territorial y soberanía nacional;
b) sindicales y gremiales, que promuevan a los trabajadores y defiendan sus intereses y derechos;
c) estudiantiles, que velen por los intereses y defiendan los derechos de los estudiantes;
d) de derechos humanos, que promuevan, defiendan y velen por el respeto de todos los derechos y libertades fundamentales de todos los ciudadanos;
e) humanitarias y de beneficencia;
f) ecológicas, que velen por el cuidado del medio ambiente;
g) científicas o técnicas, que persigan con sus trabajos contribuir al desarrollo de la investigación y la aplicación de los logros de la ciencia y la técnica;
h) culturales y artísticas, que se propongan fomentar y desarrollar la educación artística, la vocación para la creación y el cultivo del arte y la cultura;
i) deportivas, que tengan por finalidad el desarrollo y la práctica de los deportes, así como la educación y la recreación físicas;
j) de amistad y solidaridad, que se propongan desarrollar las relaciones de amistad entre las personas y los pueblos y el estudio de su historia y cultura;
k) de promoción del desarrollo, el comercio y otros campos de la economía;
l) fraternales y religiosas;
m) otras, que conforme a la Constitución y a esta Ley se propongan fines de promoción e interés social, económico, cultural, humanista y no atenten contra los derechos ciudadanos, la dignidad humana y la soberanía nacional.
ARTÍCULO 3—Los partidos políticos no podrán dirigir los sindicatos ni las asociaciones gremiales, profesionales o estudiantiles, ni vincularse a las mismas.
ARTÍCULO 4—No se permitirán organizaciones de contenido o propósitos racistas, de corte totalitario o cualquier otra que lesione a la dignidad e integridad de la persona, a los derechos humanos, a la paz, el carácter unitario de nuestra República y la independencia nacional.
ARTÍCULO 5—No están comprendidas en las prescripciones de esta Ley y su Reglamento, las iglesias o instituciones religiosas que no se consideren a sí mismas como asociaciones y a las que se respeta su carácter y naturaleza propia. La ley establece las relaciones entre las iglesias y el Estado.
Tampoco están comprendidas en las prescripciones de esta ley, las empresas y cooperativas agrícolas, de servicio, bancarias y otras similares que son reguladas por otras leyes.
ARTÍCULO 6—Las asociaciones podrán ser nacionales, provinciales o municipales, según la demarcación territorial en que desarrollen sus actividades y para su constitución se requerirá la autorización del Ministerio de Justicia.
ARTÍCULO 7—Las asociaciones, para el desarrollo de sus actividades, se regirán por lo establecido en esta Ley y su Reglamento, y por sus estatutos o reglamentos internos.
ARTÍCULO 8—Las asociaciones deberán contar con treinta (30) miembros como mínimo, salvo casos excepcionales en que el Ministerio de Justicia podrá autorizar su constitución o funcionamiento con una cifra inferior a la señalada.

CAPÍTULO II

DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES

ARTÍCULO 9—La solicitud de autorización para la constitución de una asociación se hará por sus fundadores o iniciadores de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.
En los casos de asociaciones de carácter nacional, la solicitud se presentará ante el Ministerio de Justicia. Si se tratare de una asociación de carácter provincial o municipal, la solicitud se presentará ante la Dirección Provincial o Municipal de Justicia de la provincia o municipio que corresponda.
ARTÍCULO 10—El Ministerio de Justicia, o la Dirección Provincial o Municipal de Justicia según corresponda, dictará la resolución correspondiente dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha en que reciba la solicitud de autorización para la constitución de la asociación a que se refiere el párrafo anterior, autorizando o denegando la constitución de la asociación, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en su Reglamento.
ARTÍCULO 11—El Ministerio de Justicia no podrá denegar la constitución de una asociación si ésta no viola los establecido en la Constitución y las leyes, y si sus iniciadores realizan los trámites exigidos en esta Ley y su Reglamento. Las decisiones del Ministerio de Justicia en este orden serán recusables ante los tribunales.
ARTÍCULO 12—El Ministerio de Justicia sólo denegará la solicitud para constituir una asociación, en los casos siguientes:
a) Cuando se dejare de cumplir con lo establecido en los artículos 8 y 9 de esta Ley o con alguna de sus disposiciones reglamentarias;
b) cuando los estatutos o reglamentos internos que la regirán no expresen claramente sus objetivos y actividades, la demarcación territorial en que desarrollarán dichas actividades, así como los deberes y derechos de sus miembros
c) cuando aparezca inscripta otra con idénticos o similares objetivos o denominación a la que se pretende constituir;
d) cuando la que se pretenda constituir careciere de denominación, domicilio o patrimonio social.
e) cuando sus estatutos estén en contradicción con lo establecido en la Constitución.


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