Actualizado: 02/05/2024 23:14
cubaencuentro.com cuba encuentro
| Documentos

Programa Todos Cubanos (IV)

Propuesta de Ley Electoral.

Enviar Imprimir

ARTÍCULO 7—Están incapacitados para ejercer el derecho de sufragio activo, las personas que estuvieren comprendidas en los casos siguientes:
a) los incapacitados mentales, previa declaración judicial de su incapacidad;
b) los sancionados a privación de libertad, aun cuando se encuentren disfrutando de libertad condicional, licencia extrapenal o gozando de pase;
c) los que se encuentren cumpliendo una sanción subsidiaria de la privación de libertad;
d) los que hayan sido sancionados a privación de sus derechos políticos, durante el tiempo establecido por los Tribunales, como sanción accesoria, a partir del cumplimiento de su sanción principal.

CAPÍTULO III

DEL SUFRAGIO PASIVO

ARTÍCULO 8—Tienen derecho a ser elegidos todos los ciudadanos cubanos, hombres y mujeres, que:
a) hayan nacido en Cuba,
b) se hallen en pleno goce de sus derechos políticos,
c) cumplan con los requisitos definidos en esta Ley para cada cargo elegible,
d) residan en el país por el período que indica esta Ley antes de las elecciones,
e) no se encuentren comprendidos en las excepciones previstas en la Constitución y la ley.

ARTÍCULO 9—Están inhabilitados para ejercer un cargo público electivo, y en consecuencia no serán elegibles, los ciudadanos:
a) que estén incapacitados de ejercer el derecho de sufragio activo, conforme el artículo 7 de esta Ley;
b) que hayan ocupado cargos elegibles o que impliquen jurisdicción en otro país;
c) que hayan pertenecido en servicio activo a los cuerpos armados, de seguridad o de inteligencia durante los seis (6) meses anteriores a su designación como candidato;
d) que hayan pertenecido a los cuerpos armados, de seguridad o de inteligencia de otro país, excepto si se trata solamente del cumplimiento del Servicio Militar obligatorio en el país donde residían.

CAPÍTULO IV

DE LOS CARGOS A ELEGIR Y SUS REQUISITOS

ARTÍCULO 10—Todo ciudadano cubano que esté en pleno goce de sus derechos políticos, y reúna, en cada caso, las condiciones que se especifican en los párrafos siguientes, será elegible:
a) para Delegado a una Asamblea Municipal del Pueblo de Cuba, haber cumplido dieciséis (16) años de edad, residir en una circunscripción electoral del Municipio al menos ciento ochenta (180) días antes de las elecciones, y haber sido nominado candidato;
b) para Presidente y Vicepresidente de una Asamblea Municipal del Pueblo de Cuba, haber resultado elegido previamente Delegado a la propia Asamblea;
c) para Delegado a una Asamblea Provincial del Pueblo de Cuba, haber cumplido dieciséis (16) años de edad, residir en la Provincia al menos ciento ochenta (180) días antes de las elecciones y haber sido nominado previamente como candidato;
d) para Presidente y Vicepresidente de una Asamblea Provincial del Pueblo de Cuba, haber resultado elegido previamente Delegado a la propia Asamblea;
e) para Diputado a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba, tener cumplidos dieciocho (18) años de edad, residir en el país al menos noventa (90) días antes de las elecciones y haber resultado nominado previamente como candidato;
f) para Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba haber sido elegidos previamente Diputados a dicha Asamblea;
g) para Presidente y Vicepresidente de la República, tener cumplidos treinta y cinco (35) años de edad, residir en el país al menos noventa (90) días antes de las elecciones y haber sido nominado previamente como candidato.

ARTÍCULO 11—La duración de los mandatos de los Delegados a las Asambleas Municipales y Provinciales del Pueblo de Cuba, de los Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba y del Presidente y el Vicepresidente de la República, están definidos en el Plan Cuba Primero, aprobado en Referendo por el pueblo cubano.
El ejercicio de los cargos de dirección electivos dentro de las Asambleas del Pueblo de Cuba tendrá un término igual al mandato para el que fueron elegidos sus integrantes como miembros de dichas Asambleas.
Estos términos sólo se extienden por acuerdo de la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba, en caso de guerra o a virtud de otras circunstancias excepcionales que impidan la celebración normal de las elecciones y mientras subsistan tales circunstancias.

ARTÍCULO 12—Los elegidos pueden ser revocados de sus cargos en cualquier momento por los mismos que los eligieron. La revocación podrá ser solicitada por al menos el veinte por ciento de los electores de su demarcación o por el Tribunal Supremo de Justicia. La revocación se hará firme con la mitad más uno de los votos válidos emitidos por los electores de la demarcación, en consulta democrática convocada al efecto mediante el voto libre, directo y secreto.