Actualizado: 02/05/2024 23:14
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Programa Todos Cubanos (IV)

Propuesta de Ley Electoral.

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TÍTULO II

DE LA JURISDICCIÓN ELECTORAL

CAPÍTULO I

DE LAS COMISIONES ELECTORALES

ARTÍCULO 17—Para organizar, dirigir y validar los procesos electorales que se celebren a fin de cubrir los cargos electivos de la República de Cuba, así como su constitución, y para la realización de referendos, se crean las Comisiones Electorales siguientes:
a) Comisión Electoral Nacional, que dicta las normas y dispone lo necesario, conforme a lo establecido en la Constitución y en esta Ley, para la realización de las elecciones y los referendos, según el caso;
b) Comisiones Electorales Provinciales, y Municipales, cada una dentro de las demarcaciones en que ejercen su jurisdicción, que ejecutan lo dispuesto por la Comisión Electoral Nacional y cumplen las funciones determinadas en esta Ley;
c) Comisiones Electorales de Circunscripción Nacionales, de la Provincia y del Municipio, que dentro de sus demarcaciones, ejecutan lo dispuesto por las Comisiones Electorales Nacional, Provincial y Municipal, respectivamente y cumplen las funciones determinadas en esta Ley;
d) Comisiones Electorales Especiales que ejecutan lo dispuesto por la Comisión Electoral Nacional y cumplen las funciones determinadas por esta Ley.

ARTÍCULO 18—Las Comisiones Electorales deben auxiliarse entre sí para la ejecución de todas aquellas diligencias que se practiquen fuera de sus demarcaciones.

ARTÍCULO 19—Las instituciones democráticas del Estado, los órganos locales de gobierno y demás instituciones estatales, así como sus funcionarios, están obligados a prestar cooperación a las Comisiones Electorales en el ejercicio de las funciones que les están conferidas en esta Ley.

ARTÍCULO 20—Las Comisiones Electorales cesan en sus funciones una vez cumplidos los objetivos para los cuales fueron creadas; y antes de cesar rinden los informes establecidos sobre su trabajo y disponen lo necesario para la conservación de la documentación y demás materiales que obren en su poder.

CAPÍTULO II

DE LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL

ARTÍCULO 21—La Comisión Electoral Nacional ejerce su jurisdicción en todo el territorio nacional y tiene su sede en la capital de la República.

ARTÍCULO 22—La Comisión Electoral Nacional será designada por el Grupo de Contacto creado tras la aprobación en Referendo del Programa Todos Cubanos, y estará compuesta por tres (3) sectores:
a) Sector Parlamentario: Veinticinco (25) miembros designados por la componente del Grupo de Contacto nombrada por la Asamblea Nacional del Poder Popular;
b) Sector Gestor del Programa Todos Cubanos: Veinticinco (25) miembros residentes dentro de Cuba designados por la componente del Grupo de Contacto nombrada por el Comité Gestor del Referendo sobre el Programa Todos Cubanos;
c) Sector del Exilio: Nueve (9) miembros que viven en el exilio, designados por la componente del Grupo de Contacto nombrada por el Comité Gestor del Referendo sobre el Programa Todos Cubanos, distribuidos de la siguiente manera: cinco (5) residentes en los Estados Unidos de América y en Puerto Rico, dos (2) en Europa y dos (2) en Latinoamérica.
El Grupo de Contacto designará el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario de la Comisión Electoral Nacional.
En caso de muerte, incapacidad para ejercer sus funciones por enfermedad u otras causas, renuncia o delito contra el Programa Todos Cubanos de uno o más miembros de esta Comisión, serán sustituidos. El sector del Grupo de Contacto que designó a éste o estos miembros que cesan en sus funciones designará al o a los sustitutos correspondientes.

ARTÍCULO 23—Esta Comisión Electoral Nacional se constituirá a los veintiún (21) días de aprobada esta Ley en Referendo, y sus miembros tomarán posesión de sus cargos ante el Vicepresidente del Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional nombrado tras la aprobación en Referendo del Programa Todos Cubanos.

ARTÍCULO 24—La Comisión Electoral Nacional tiene las funciones siguientes:
a) dictar las reglas complementarias de esta Ley;
b) establecer las normas que rigen para la organización, modificación o disolución de las circunscripciones electorales, ajustándose para ello a lo dispuesto en esta Ley;
c) determinar el número de Diputados a la Asamblea Nacional del Pueblo de Cuba a elegir en cada Municipio, conforme a los datos oficiales de población y a las regulaciones de esta Ley, y crear las correspondientes Circunscripciones Electorales Nacionales;
d) verificar el cumplimiento de los requisitos de los propuestos como candidatos a Diputados y a Presidente y Vicepresidente de la República para ocupar esos cargos;
e) designar las personas que integran cada una de las Comisiones Electorales Provinciales, la Comisión Electoral Municipal de la Isla de Pinos y las Comisiones Electorales Especiales, y expedir a los interesados las credenciales que acreditan sus designaciones;