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Querella criminal contra Fidel Castro

Texto íntegro de la demanda judicial presentada el 14 de octubre de 2005 por la Fundación para los Derechos Humanos en Cuba ante la Audiencia Nacional de España.

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II

Naturaleza de los Hechos: Los Hechos relatados contravienen todos y cada uno de los Convenios que la Comunidad Internacional ha elaborado con el fin de proteger y garantizar los derechos humanos. Las muertes, desapariciones, torturas, el genocidio que durante más de cuarenta años está llevando a cabo el gobierno que encabeza Fidel Castro, atenta contra los artículos 2, 4, 5, 7, 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre de 1948, los artículos 6, 7, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 ratificado por España ( B.O.E 30-4-77) contra todo el articulado de la Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio de 1948 firmado por España y Cuba, contra la Convención sobre la Tortura acordada el 10 de Diciembre de 1984 firmado por España y Cuba y contra gran parte del articulado y todo el espíritu de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que los países de la OEA aprobaron en 1969 y que el actual Gobierno cubano, por una vez coherente con sus hechos, no ha ratificado.

III

Según el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "Será competente la Jurisdicción española para conocer los Hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptible de tipificarse, según la Ley española penal, como alguno de los siguientes delitos: a) Genocidio, b) Terrorismo… y g) Cualquier otro que, según los tratados y convenios internacionales, deba ser perseguido por España".

Es del todo punto evidente que el relato fáctico narrado en este escrito es perfectamente encuadrable dentro de los actos mencionados por el artículo 2 de la Convención contra el Genocidio de 1948, ratificada por España (BOE 8-02-69). "En la presente Convención, se entiende por Genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: A) Matanza de miembros de grupo, B) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo, C) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial, D) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo, E) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro".

Por lo tanto, lo primero que hay que determinar es si los hechos narrados en esta querella criminal son susceptibles de tipificarse como delitos de genocidio y crímenes contra la humanidad. El actual y vigente Código Penal Español entiende que se da el delito de genocidio cuando existiendo propósitos de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso se realizan contra ellos actos que producen la muerte o lesiones en uno o diversos miembros del grupo, actuaciones que impidan la reproducción del grupo y actos tendentes a la eliminación de la lengua o de otras manifestaciones culturales de un grupo.

Esta definición que utiliza el Código Penal está prácticamente transcrita de lo que la convención contra el genocidio de 1948 entendía que era encuadrable dentro de este delito. Esta convención, celebrada poco después de que se descubrieran las matanzas de judíos por parte de los nazis, está muy influenciada por los principios del Estatuto de Nuremberg que establecía que el delito de genocidio tenía que tener carácter universal y que incluso se podría cometer en tiempos de paz. Este derecho de Nuremberg y las resoluciones de la Asamblea General de la ONU que le siguieron, y que han establecido su vigencia, han sido invocados como precedentes por la jurisprudencia interna de los Estados y por la doctrina:

Tribunal Supremo de los Países Bajos, J.K v Ministerio Público, 27-10-81, N.Y.I.L., 1983.

Cour d’Appel de Paris, caso Touvier, 27-10-75, A.F.D.I., 1976, Pág. 924.

Cour de Cassation de Francia, caso Leguay, 21-10-82, A.F.D.I., 1983.

Kelsen: "Will The Judgment in the Nüremberg Trial constitute a Precedente in International Law", I.C.L.Q., 1947.

Pero es más, en el caso del Tribunal Intencional Penal para la ex Yugoslavia no ha surgido duda alguna sobre la aplicabilidad directa en aquel territorio de las inculpaciones de Derecho Internacional Humanitario Convencional y Consuetudinario (informe del Secretario General elaborado en conformidad con el párrafo 2 de la resolución 808 (1993) del Consejo de Seguridad, documento ONU S/25704, 3-5-93 Pág. 10 y siguientes). Igualmente el Tribunal Internacional de Justicia de La Haya, aunque no se ha pronunciado explícitamente sobre este punto si que ha afirmado "que todos los estados parte del convenio han asumido la obligación de prevenir y castigar el crimen de genocidio" (aplicación de la convención contra el genocidio, medidas cautelares, resolución 8-4-93, C.I.J., recueil 1993, p.22) por lo que el carácter universal del delito de genocidio ha quedado consagrado puesto que este tribunal tiene sentado que "los principios en que se basa el convenio (para la prevención y represión del genocidio) son principios reconocidos por las naciones civilizadas como obligatorios para los estados incluso al margen de todo vínculo convencional" (C.I.J. Rec. 1951 p. 23). Pero no es sólo este tribunal quien le concede carácter universal al delito de genocidio. Sino que la doctrina más especializada en la materia como Eric David en sus "Príncipes de Droit des Conflits Armés" ( Bruselas, Facultad de Derecho de la ULB, 1994, p. 621) opina de igual modo cuando dice: "el artículo 6 del convenio contra el genocidio de 1948 establece la competencia prioritaria del tribunal donde se ha cometido el delito, pero en modo alguno excluye la competencia de otros estados". Incluso ya en los trabajos preparatorios de la propia convención se ve reflejada esta intención puesto que el informe de la sexta comisión de la Asamblea General de la ONU precisa en relación con la obligación enunciada en la primera parte del artículo VI que "es así, en particular, que (la primera parte del artículo VI) no afecta al derecho de cualquier estado de presentar ante sus propios tribunales a cualquiera de sus ciudadanos por actos cometidos fuera de su territorio" y se menciona la expresión "en particular" con la intención de reservar otras competencias extraterritoriales distintas de la competencia personal-activa contemplada en este extracto del informe (Doc. ONU 6ª comisión de la Asamblea General, sesiones 131-132, 1 de Diciembre de 1948).

Todo lo mencionado hasta ahora en relación al delito de genocidio también ha de aplicarse a los casos de genocidio interior puesto que como opina el ponente especial del "estudio sobre la cuestión de la prevención y represión del crimen del genocidio" (encargado por la ONU, ECOSOC, E/CN.4/sub.2/1985/6 de 2 de Julio de 1985) M.B.WHITAKER: "el genocidio no implica necesariamente la destrucción de un grupo entero (…) La expresión parcial del artículo 2 parece indicar un número bastante elevado en relación a los efectivos totales del grupo, o también una fracción importante de ese grupo, como la de sus dirigentes" (p. 19). "El grupo de las víctimas puede de hecho ser tanto minoritario como mayoritario en un país (…) la definición no excluye el caso en que las víctimas pertenecen al mismo grupo al que pertenece el propio autor de la violación. El ponente de las Naciones Unidas sobre los asesinatos en masa en Campuchea ha calificado esta matanza como "intragenocidio", expresión que implica una destrucción masiva en el interior del propio grupo de un número importante de miembros (E/CN.4/SR 1510) (p. 20). Evidentemente el delito de genocidio tiene un campo de aplicación Ratione personae, dándose con independencia de la nacionalidad de los autores o las víctimas, puesto que puede darse el caso, como en los hechos presentados en esta querella, en que la gran mayoría de las víctimas son de la misma nacionalidad que los autores de los hechos a enjuiciar.