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Querella criminal contra Fidel Castro

Texto íntegro de la demanda judicial presentada el 14 de octubre de 2005 por la Fundación para los Derechos Humanos en Cuba ante la Audiencia Nacional de España.

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Estos delitos de terrorismo deben ser conocidos y enjuiciados por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional no sólo por lo regulado en el artículo 234 de la ley orgánica del poder judicial sino porque España ha firmado numerosos convenios que establecen la competencia universal contra el terrorismo como por ejemplo el europeo de 27 de Enero 1977 y la resolución de la Asamblea General de la ONU de 9 de Diciembre de 1985.

Además el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de noviembre de 1998, en el caso de las Dictaduras Argentina y Chilena dice:

"La calificación de los hechos imputados como constitutivos de terrorismo no aportará nada nuevo a la resolución del caso, puesto que los hechos imputados han sido ya tenidos por susceptibles de constituir delito de genocidio y son los mismos hechos los que son objeto de estudio en cuanto a subsunción jurídica. El terrorismo figura también como delito de persecución internacional en el artículo 23, apartado cuatro de nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial y ya se ha dicho (apartado segundo de estos fundamentos que el precepto, como norma procesal vigente hoy, es aplicable con independencia del tiempo de la comisión de los delitos. La Sala, no obstante, debe decir que los hechos imputados en el sumario, susceptibles de tipificarse como constitutivos de delito de genocidio, pueden también calificarse como terrorismo. No estima el Tribunal que la incardinación de los hechos en el tipo de terrorismo haya de quedar excluida, porque exigiéndose en sus distintas formas por nuestro derecho una finalidad de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, no se puede encontrar en los hechos imputados tendencia alguna en contra del orden constitucional español. La tendencia subversiva ha de hallarse en relación con el orden jurídico o social del país en el que el delito de terrorismo se comete, o al que directamente afecta como destinatario del ataque, y esta traslación necesaria de un elemento fáctico no impide la susceptibilidad de tipificarse como terrorismo, según la Ley penal española, que es exigencia del artículo 23, apartado cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo demás, hallamos en las muertes, lesiones, coacciones y detenciones ilegales objeto del procedimiento la nota característica de realizarse por personas integradas en una banda armada, con independencia de las funciones institucionales que esas personas ostentasen, pues debe tenerse en cuenta que las muertes, lesiones, coacciones y detenciones ilegales aludidas, eran efectuadas en la clandestinidad, no en ejercicio regular de la función ostentada, aunque prevaliéndose de ella. La asociación para los actos ilegales de destrucción de un grupo diferenciado de personas tenía la vocación de secreta, era paralela a la organización institucional en la que los autores quedaban encuadrados, pero no confundible con ella. De otra parte, concurren las notas estructural (organización estable), de resultado (producción de inseguridad, turbación o miedo a un grupo o a la generalidad de la población) y teleológica (entendida como de rechazo del orden jurídico, del mismo orden jurídico vigente en el país a la sazón), propias de la banda armada.

Como escribía Antonio Quintano Ripollés en los años cincuenta: "una forma de terrorismo que parece haber tenido una lamentable tendencia a proliferar en nuestro tiempo, tan propicio a todos los monopolios estatales, es el del terrorismo desde arriba, esto es, el practicado por el Estado abierta o encubiertamente a través de sus órganos oficiales u oficiosos, es claro que desborda obviamente el campo propio del Derecho penal interno, aunque pueda importar al internacional penal en la dimensión de los llamados Crímenes contra la Humanidad o los genocidas. Es sin duda, el aspecto más vil del terrorismo, dado que elimina todo riesgo y se prevale del aparato de la autoridad para perpetrar sus crímenes bajo el ropaje de la autoridad y aun del patriotismo".

En cuanto a la tipificación del delito de tortura, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Auto anteriormente referido dice:

"Las torturas denunciadas formarían parte del delito de mayor entidad de genocidio o terrorismo. Por ello resulta estéril examinar si el delito de tortura es, en nuestro derecho, delito de persecución universal por la vía del artículo 23, apartado cuarto, letra g, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto en relación con el artículo 5 de la Convención de 10 de diciembre de 1984 contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. Si España tiene jurisdicción para la persecución del genocidio en el extranjero, la investigación y enjuiciamiento tendrá necesariamente que alcanzar a delitos de torturas integrados en el genocidio. Y no sólo en el caso de víctimas de nacionalidad española, conforme podría resultar del artículo 5, apartado uno, letra c, de la Convención citada, que no constituye una obligación ineludible para los Estados firmantes, España tendría jurisdicción propia como derivada de un tratado internacional en el caso del apartado dos del artículo 5 de la Convención mencionada, pero, como se ha dicho, la cuestión es irrelevante jurídicamente a los efectos de la apelación y del sumario".

V

Por otro lado, el apartado g) del artículo 23.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial dispone que la jurisdicción española es competente para conocer los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional siempre que estos hechos deban ser perseguidos por España en virtud de alguno de los tratados o convenios internacionales que España hubiera firmado. Dentro de este apartado debemos incluir todos los crímenes contra la humanidad que el gobierno cubano actual viene cometiendo desde hace cuarenta años y que han sido narrados en los hechos de esta querella. Estos execrables delitos son enjuiciables por la Audiencia Nacional porque España ha firmado todos los tratados internacionales que intentan combatirlos como por ejemplo: la Convención contra la tortura de 1984 y en especial las Convenciones de Ginebra de 1949 ratificadas por España ( B.O.E. 5-9-52 ) y que disponen que los crímenes de los que tratan estas Convenciones deben ser perseguidos en base al principio de jurisdicción universal, cualquiera que sea la nacionalidad del autor (Convención I artículo 49; Convención II artículo 50; convención III artículo 129; Convención IV artículo 146).