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Querella criminal contra Fidel Castro

Texto íntegro de la demanda judicial presentada el 14 de octubre de 2005 por la Fundación para los Derechos Humanos en Cuba ante la Audiencia Nacional de España.

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Además el Auto de 4 de noviembre de 1998 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que se declara competente en el caso de las dictaduras argentina y chilena dice:

"El genocidio es un crimen consistente en el exterminio, total o parcial, de una raza o grupo humano, mediante la muerte o la neutralización de sus miembros. Así es socialmente entendido, sin necesidad de una formulación típica. Es un concepto sentido por la comunidad internacional —individuos, Estados y Organismos internacionales—. El genocidio ha sufrido a lo largo de la historia por muchas colectividades y las tecnologías, puestas al servicio de la recuperación fiel del pasado, han permitido que la humanidad pudiese situarse frente a los horrores concretos de la persecución y el holocausto del pueblo judío durante la Segunda Guerra Mundial, una vez concluyó la contienda. Se hace pues, el genocidio, realidad o supuesto conocido, entendido, sentido socialmente. En 1946 la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución número 96) acepta la recomendación de la VI Comisión y reconoce que el genocidio es un crimen de Derecho de Gentes, cuyos principales autores y sus cómplices, sean personas privadas, funcionarios o representantes oficiales del Estado deben ser castigados.

Lo que caracteriza el genocidio, conforme a la Resolución 96 citada, es el exterminio de un grupo por razones raciales, religiosas, políticas u otras. Esto es, conforme a un ineludible entendimiento del genocidio que convulsionaba las conciencias. Sin distingos, es un crimen contra la humanidad la ejecución de acciones destinadas a exterminar a un grupo humano, sean cuales sean las características diferenciadoras del grupo. En la misma línea que el Estatuto del Tribunal de Nuremberg, "crímenes contra la humanidad, es decir, asesinatos, exterminación, sometimiento a esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes o durante la guerra, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos…" (artículo 6).

En 1948 se abría a la firma de los miembros de las Naciones Unidas en Convenio para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio. El Convenio considera el genocidio delito de derecho internacional, contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena. Se expresa en el Preámbulo el reconocimiento de que en todos los periodos de la historia el genocidio ha infligido grandes pérdidas a la humanidad y el convencimiento de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso se necesita la cooperación internacional.

El artículo 1 del Convenio dispone: "Las Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y sancionar".

Y el artículo 2 contiene la definición de genocidio como "cualquiera de los actos mencionados a continuación perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal".

Y estos actos realizados con la finalidad de exterminio de un grupo son, según el mencionado artículo 2 del Convenio a que nos referimos, la matanza de miembros del grupo, la lesión grave a la integridad física o mental de esos miembros del grupo, el sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial, las medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo y el traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.

Acciones horrendas que justifican la calificación del flagelo odioso que se hace en el Preámbulo del Convenio. La descripción de conductas se asocia con esa concepción social —entendida, sentida— de genocidio a la que aludíamos. En las formas de actuación sobre un grupo está ya insito el necesario propósito de destruir, total o parcialmente, al grupo.

En 1968 España se adhiere al Convenio y en 1971, a virtud de la Ley 44/71, de 15 de noviembre, entra el delito de genocidio en el catálogo del Código Penal entonces vigente, en el artículo 137 bis, como delito contra el derecho de gentes, definido en estos términos: "Los que, con propósito de destruir total o parcialmente, a un grupo nacional étnico, social o religioso perpetraren alguno de los actos siguientes…". Y continuaba el Código Penal español de la época aludiendo a los actos concretos de genocidio (muertes, lesiones, sometimiento a condiciones de existencia que hagan peligrar la vida o perturben gravemente la salud, desplazamientos forzosos y otros).

Obsérvese ya que el término "social" —en discordancia con la definición del Convenio de 1948— está respondiendo a lo que hemos llamado concepción o entendimiento social del genocidio —concepto socialmente comprendido sin necesidad de una formulación típica—. Repárese ya en que la idea de genocidio queda incompleta si se delimitan las características del grupo que sufre los horrores y la acción exterminadora. Por lo demás, la falta de una coma entre "nacional" y "étnico" no puede llevarnos a conclusiones de limitación en nuestro derecho interno, hasta el Código Penal de 1995, del tipo del genocidio en relación con la concepción internacional del mismo.

En 1983 —reforma parcial y urgente del Código Penal— se sustituiría en el artículo 137 bis la palabra "social" por "racial", aunque subsistirá la falta de una coma entre "nacional" y "étnico", y en 1995 —penúltima reforma del Código derogado— se penará la apología del genocidio.

El nuevo Código Penal recoge entre los delitos contra la comunidad internacional, en su artículo 607, el genocidio, definiéndolo conforme al Convenio de 1948, como caracterizado por el "propósito de destruir total o parcialmente a grupo nacional, étnico, racial o religioso".