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Querella criminal contra Fidel Castro

Texto íntegro de la demanda judicial presentada el 14 de octubre de 2005 por la Fundación para los Derechos Humanos en Cuba ante la Audiencia Nacional de España.

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La consagración, por la resolución de 13-2-46 de la Asamblea General de la ONU, de la definición de crímenes contra la humanidad que figura en ese Estatuto del Tribunal de Nüremberg.

La recomendación de las NN UU a los Estados, en esta resolución de perseguir o extraditar a los autores de tales crímenes.

La conformidad de tales textos con los artículos 15.2 del Pacto Internacional relativo a los derechos civiles y políticos (y el artículo 7.2 de la Convención Europea de los Derechos del Hombre), que afirman que el principio de irretroactividad de las leyes penales no se opone a la persecución y condena de las personas por hechos reputados como "criminales según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad de las naciones".

Es más, con carácter extensivo el ponente especial de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU D. THIAM, dice: "un acto inhumano cometido contra una sola persona podría constituir un crimen contra la humanidad si se situara dentro de un sistema o se ejecuta según un plan, o se presenta un carácter repetitivo que no deja ninguna duda sobre las intenciones de su autor (…) un acto individual que se inscribiera dentro de un conjunto coherente y dentro de una serie de actos repetidos e inspirados por el mismo móvil: político, religioso, racial o cultural" (Rapport C.D.I., 1989 p. 147).

Recapitulando todas las normas internacionales referentes a los crímenes contra la humanidad y siempre que se den criterios de gravedad, carácter masivo y móvil político, racial, religioso, social o cultural, la lista de los delitos contra la humanidad sería la siguiente: el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación, la expulsión, cualquier otro acto inhumano cometido contra cualquier población civil, las persecuciones por motivos políticos, raciales, religiosos, sociales o culturales, el genocidio, el apartheid, la tortura y la práctica generalizada de desapariciones forzadas.

Desgraciadamente la mayoría de los actos de esta lista tienen su reflejo en alguno de los hechos de esta querella.

En España estos delitos tienen su marco normativo tanto en el Código Penal como en los convenios a favor de los Derechos Humanos firmados por España que como hemos visto y en virtud de la voluntad internacional de que estos delitos sean enjuiciables con carácter universal, permiten que los tribunales españoles los conozcan y enjuicien.

Al delito de tortura se le ha de aplicar por si mismo el principio de jurisdicción Universal, ello deviene de la Convención contra la Tortura de 1984 ratificada por España y Cuba, puesto que dada su gravedad y su frecuencia, la comunidad Internacional entiende que ha de ser perseguido sin límites de fronteras. Este delito está condenado igualmente por la Declaración de los Derechos Humanos (art. 5) y por el art. 9 del Pacto de 1966 sobre Derechos Civiles y Políticos ratificado por España en 1977.

"El Convenio para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio es de 9 de diciembre de 1948, España se adhirió al mismo el día 13 de septiembre de 1968, con reserva a la totalidad del artículo 9 (sobre jurisdicción del Tribunal Internacional de Justicia en materia de controversias entre las Partes contratantes relativas a la interpretación, aplicación o ejecución del Convenio, incluso las relativas a responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o en materia de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo 3). El Convenio entró en vigor para España el 12 diciembre de 1968. El Convenio recuerda que la Asamblea General de las Naciones Unidas, por su Resolución 96 (1) del 11 de diciembre de 1946, declaró que el genocidio es un delito de derecho internacional, contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena (Preámbulo) y dispone que las Partes contratantes se comprometen a adoptar las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones del Convenio y especialmente establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquiera otro de los actos enumerados en el artículo 3 (artículo 5) y que toda Parte contratante puede recurrir a los —rganos competentes de las Naciones Unidas para que éstos tomen, conforme a la Carta de las Naciones Unidas, las medidas que juzguen apropiadas para la prevención y represión de actos de genocidio o de cualquiera de los otros enumerados en el artículo 3 (artículo 8).

Su artículo 6 dispone: "Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en el artículo 3 serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal internacional que sea competente respecto de las Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción".

Por los apelantes el anterior precepto (íntegramente de nuestro ordenamiento interno, conforme al artículo 96 de la Constitución Española y artículo 1, apartado cinco, del Código Civil) excluirá para el delito de genocidio la jurisdicción de España, si el delito no fue cometido en territorio nacional.