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Querella criminal contra Fidel Castro

Texto íntegro de la demanda judicial presentada el 14 de octubre de 2005 por la Fundación para los Derechos Humanos en Cuba ante la Audiencia Nacional de España.

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Estas Convenciones de Ginebra, junto a los principios del Estatuto de Nuremberg y otros convenios sobre la materia, son las normas que contra crímenes contra la humanidad se han de aplicar actualmente en España. El 13 de Febrero de 1946 fue la fecha en la que la Asamblea General de la ONU adoptó la resolución 3 en la que por primera vez se (toma conocimiento de la definición de los crímenes de guerra, contra la paz y contra la humanidad tal como figuran en el Estatuto del Tribunal Militar de Nuremberg de 8 de Agosto de 1945). En la resolución 95 de 11 de Diciembre de 1946 la Asamblea General "confirma los principios del Derecho Internacional reconocidos por el tribunal de Nüremberg y por la sentencia de ese tribunal". La importancia de estas dos resoluciones radica en que consagran el alcance universal del derecho creado en el Estatuto y Sentencia del Tribunal de Nüremberg. La vigencia de este derecho se encuentra reconocida por un lado por la disposición publicada en el B.O.E. de los días 5-6-52 y 31-8-79 que ratifican el convenio hecho en Ginebra el 12-8-49 que a su vez en su artículo 85 se remite expresamente a los principios de Nüremberg aprobados por la Asamblea General de la ONU el 11-12-46. En las cuatro convenciones de Ginebra de 11-8-49 se contemplan en su artículo 3 disposiciones básicas aplicables a todo conflicto armado, incluyendo en ellos a los no internacionales o internos, que prohíben "en cualquier tiempo y en cualquier lugar".

Atentar contra la vida y la integridad corporal, en especial el asesinato en todas sus formas, las mutilaciones.

La toma de rehenes.

Atentar contra la dignidad de las personas, en especial, los tratos humillantes y degradantes.

Además de estas graves infracciones figuran otras como el homicidio intencionado, la tortura y los tratos inhumanos, incluidas las experiencias biológicas y el hecho de causar intencionadamente graves sufrimientos o atentar gravemente a la integridad física o a la salud. Así mismo, la Convención IV prohíbe las penas colectivas, las medidas de intimidación, el saqueo y las represalias (artículo 33).

Para el Tribunal Supremo francés (St. 20-12-1985) y para la Comisión de Derecho Internacional ( Rapport C.D.I. 1987 doc. ONU A/42/10, p.31) un crimen de guerra puede ser también un crimen contra la Humanidad (concurso ideal de delitos) en función del móvil que caracterice al segundo, ya sea político, racial o religioso.

Pero no es sólo España quien en su ordenamiento vigente tiene incluidos estos convenios, sino que el propio Secretario General de la ONU en su informe sobre la constitución de un Tribunal Internacional encargado de juzgar a las personas presuntamente responsables de violaciones graves del Derecho Humanitario Internacional cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia, enumeró varias convenciones que a su entender forman parte del Derecho Internacional Consuetudinario como son:

-El Reglamento de La Haya de 1907.

-El Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg de 1945.

-El Convenio sobre crimen de genocidio de 1948.

-Los Convenios de Ginebra de 1949.

Esta enumeración realizada por el Secretario General de la ONU, que constata el carácter consuetudinario de estos instrumentos, es vinculante para todos los Estados miembros de la ONU puesto que conforme al artículo 25 de su carta el Consejo de Seguridad aprobó el Informe del Secretario General sin hacer ninguna reserva (S/Res. 827, 25 de Mayo de 1993).

Así las cosas, los hechos narrados en esta querella son susceptibles de ser tipificados como crímenes contra la humanidad puesto que el artículo 6.c. del Estatuto del Tribunal de Nüremberg define como crimen contra la Humanidad: "el asesinato, el exterminio, la sumisión a esclavitud, la deportación y cualquier otro acto inhumano cometido contra cualquier población civil, antes o durante la guerra o bien las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos cuando esos actos o persecuciones, tanto como si han sido constituidos como si no, una violación del derecho interno del país donde han sido perpetrados, han sido cometidos después de cualquier crimen de la competencia del Tribunal, o en relación con ese crimen".

Este artículo 6 c) no sólo ha sido aplicado en el proceso de Nüremberg sino que después también se ha utilizado en otros procedimientos como por ejemplo:

En 1961 por el Tribunal del distrito de Jerusalén y el Tribunal Supremo de Israel (caso Eichmann I.L.R., 36, p. 45-48, 288-295).

En 1971, por los tribunales de Bangladesh en el caso de la solicitud de extradición a la India de oficiales de Pakistán "por actos de genocidio y crímenes contra la humanidad" (C.I.J. Annuarie 1973-1974 p. 125).

En 1981, por el Tribunal Supremo del los Países Bajos, en el asunto Menten (N.Y.I.L.,1982, p.401 y siguientes).

En 1983, por el Tribunal Supremo de Francia en el caso Bardiem, que fundamenta la aplicación del mencionado artículo 6c en base a los siguientes criterios, todos ellos aplicables en el presente caso.

Esta inculpación pertenece a "un orden represivo internacional al que le es fundamentalmente ajena la noción de frontera".

La adhesión de Francia a este orden represivo.