Actualizado: 07/05/2024 1:47
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Programa Todos Cubanos (V)

Propuesta de Ley de Asociaciones.

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CAPÍTULO III

DE LOS REGISTROS DE ASOCIACIONES

ARTÍCULO 13—Se mantiene el Registro de Asociaciones Nacionales del Ministerio de Justicia en el que se inscribirán las asociaciones que desarrollen sus actividades en todo el país.
En cada provincia y municipio, se mantiene el Registro de Asociaciones existente, adscrito a la correspondiente Dirección de Justicia, en el que se inscribirán las asociaciones constituidas en sus respectivos territorios.

ARTÍCULO 14—Los Registros de Asociaciones ejercerán las funciones de inspección de las asociaciones, de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 15—En los Registros de Asociaciones se llevarán los libros, documentos y controles, en los que se asentarán los datos relacionados con las asociaciones constituidas y las que se constituyan en lo sucesivo.
ARTÍCULO 16—La inscripción de las asociaciones en el registro que corresponda determina su personalidad jurídica. La existencia legal de las asociaciones se acreditará únicamente con la certificación expedida por el registro donde esté inscripta.

CAPÍTULO IV

DE LAS INFRACCIONES

ARTÍCULO 17—El Ministerio de Justicia podrá imponer a las asociaciones y sus directivos las sanciones administrativas que se establezcan en la legislación especial sobre la materia, cuando unas u otros infringieren lo establecido en la ley o en los estatutos o reglamentos internos.
Las medidas se adecuarán teniendo en cuenta la infracción cometida, la gravedad de los hechos y los perjuicios causados.

CAPÍTULO V

DE LOS RECURSOS

ARTÍCULO 18—Contra las resoluciones que dicte el funcionario correspondiente del Ministerio de Justicia sobre constitución y sanciones administrativas, podrá interponerse recurso de alzada para ante el Ministro de Justicia, dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución.
La resolución que resuelva el recurso de alzada podrá ser impugnada en la vía judicial.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: El Ministerio de Justicia ejercerá la dirección técnica normativa y metodológica de la actividad registral de asociaciones, y a tales efectos, tendrá las atribuciones siguientes:
a) Brindar atesoramiento técnico en todas aquellas cuestiones que aseguren el cumplimiento adecuado de las normas y disposiciones establecidas y el mejor funcionamiento y desarrollo de la actividad;
b) asesorar, inspeccionar y controlar el trabajo de las direcciones de Justicia, relacionado con los Registros de Asociaciones;
c) realizar o disponer que se efectúen inspecciones técnicas a las oficinas de los Registros de Asociaciones, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones y normas jurídicas relacionadas con la actividad;
d) elaborar, promover, desarrollar y, según el caso, ejecutar planes, cursos regulares y especiales de capacitación y formación técnica para el personal de los Registros de Asociaciones;
e) convocar a reuniones metodológicas, seminarios y otros eventos de carácter técnico sobre dicha actividad;
f) participar en la elaboración de las plantillas tipo para las oficinas de los Registros de Asociaciones;
g) establecer los libros oficiales, modelos y demás documentos para los Registros de Asociaciones en su actividad técnica;
h) las demás que se establecen en esta Ley y su Reglamento.
SEGUNDA: Los órganos provinciales y municipales ejercerán el control de la actividad administrativa de los Registros de Asociaciones que radiquen en sus respectivos territorios y coadyuvarán en la inspección, asesoramiento, capacitación y superación técnica del personal de sus oficinas.
TERCERA: Las asociaciones que al amparo de la Ley No. 54 de 27 de diciembre de 1985 estén inscritas, conservarán su actual status jurídico de conformidad con esta Ley. Se exceptúan aquellas que expresamente se disuelvan en el Plan Cuba Primero o que debido a que sus estatutos o prácticas, contradigan la Constitución y las leyes

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Los Registros de Asociaciones, trabajarán con la intensidad que sea necesaria para facilitar y agilizar la inscripción y constitución de las asociaciones que surjan durante la Etapa Preliminar del Plan Cuba Primero. El Ministerio de Justicia dictará las medidas necesarias para brindar este servicio que garantice a los ciudadanos el ejercicio del derecho a la libre asociación.
SEGUNDA: El Ministerio de Justicia, a través del Registro de Asociaciones Nacionales, atenderá con carácter general las cuestiones legales relacionadas con las instituciones eclesiásticas o religiosas y las basadas en el credo religioso de sus integrantes o relacionadas directa-mente con las expresadas instituciones.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Los expedientes y demás documentos de las asociaciones extinguidas o que se extingan en lo sucesivo serán transferidos al Archivo Nacional de la Academia de Ciencias de Cuba.
SEGUNDA: El Ministro de Justicia queda encargado de dictar cuantas disposiciones se requieran para el cumplimiento de esta Ley y de su Reglamento.
TERCERA: Se derogan la Ley No. 54 de 27 de diciembre de 1985 y cuantas disposiciones legales o reglamentarias se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, que comenzará a regir a partir de su aprobación en Referendo por el pueblo soberano de Cuba.

REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1—Este Reglamento tiene por objeto establecer las normas complementarias para la ejecución de la Ley de Asociaciones, sin perjuicio de otras disposiciones que se dicten para el cumplimiento de la misma.
ARTÍCULO 2—A los efectos de este Reglamento se entenderá como:
a) "Asociación", a la agrupación de ciudadanos legalmente constituida de conformidad con la Ley de Asociaciones;
b) "Ley", a la Ley de Asociaciones aprobada en referendo por el pueblo cubano;
c) "Oficinas Registrales", a las oficinas de los Registros de Asociaciones que se relacionan en el inciso d);
d) "Registrador", al funcionario a cargo de una oficina registral nacional, provincial o municipal.
ARTÍCULO 3—Al Registrador corresponde el ejercicio de la función registral, de conformidad con lo establecido en la Ley y este Reglamento.
El Registrador realizará sus funciones dentro de la demarcación territorial que se fija en su nombramiento.
ARTÍCULO 4—El nombramiento del Registrador y de su sustituto se realizará mediante resolución del Ministro de Justicia o del Director Provincial o Municipal de Justicia correspondiente, previo el Visto Bueno del Jefe del Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia.
ARTÍCULO 5—Copia de la resolución a que se refiere el artículo anterior se entregará al interesado y otra será remitida al Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia, dentro de los cinco días hábiles siguientes al nombramiento, unido a las tarjetas de control de la firma del registrador y cualquier otro documento que solicite el Jefe de dicho Departamento.
ARTÍCULO 6—Del cargo de Registrador se tomará posesión ante el Ministro de Justicia o el Director Provincial o Municipal de Justicia, según corresponda, en el transcurso de los treinta días hábiles siguientes a partir de la notificación de la resolución de nombramiento. Transcurrido dicho término sin que se haya tomado posesión del cargo, quedará sin efecto el nombramiento, excepto por causa debidamente justificada.
ARTÍCULO 7—El Registrador, al tomar posesión del cargo, prestará el juramento siguiente:
Yo ............................................................................................... Registrador del Registro de Asociaciones de ........................................................... con competencia en ....................................................................... tomo posesión del cargo para el cual he sido designado y en presencia de ................................................................................................
JURO
—Observar y hacer cumplir la Constitución, el Plan Cuba Primero, las leyes y demás normas jurídicas; y
—cumplir de manera cabal las obligaciones que me vienen impuestas por el cargo para el cual he sido nombrado.
DADO en la Ciudad de ................................................................................, a los ............... días del mes de ............................................................... del año ............... Firma ........................................................................

El juramento se hará por escrito en original y copia, la copia será conservada por el Registrador y el original obrará en el Ministerio de Justicia o por la Dirección de Justicia correspondiente a los efectos procedentes.
ARTÍCULO 8—En caso de muerte, enfermedad, ausencia temporal, jubilación o cualquier otra imposibilidad del Registrador para ejercer sus funciones, se encargará de la oficina registral el sustituto designado para ello.
ARTÍCULO 9—Tanto en la sustitución temporal como en la definitiva, deberá realizarse, previamente a la misma, una inspección técnica que permita conocer el estado en que se encuentra la oficina registral y otros particulares de la que se dejará constancia en el acta que se levantará al efecto.
Las inspecciones por sustitución definitiva, se realizarán por el Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia.
En el caso de las sustituciones temporales podrán realizarse las inspecciones, indistintamente, por el Ministerio de Justicia o el Director Provincial o Municipal de Justicia correspondiente.