Actualizado: 07/05/2024 1:47
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Programa Todos Cubanos (V)

Propuesta de Ley de Asociaciones.

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CAPÍTULO II DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES

ARTÍCULO 10—Se considerarán fundadores o iniciadores de una asociación las personas que, de conformidad con la Ley y este Reglamento, se propongan constituirla promoviendo ante las autoridades su reconocimiento jurídico.
ARTÍCULO 11—Los fundadores o iniciadores de la asociación que se pretenda constituir; podrán otorgar poder para que otra persona los represente en los asuntos legales concernientes a la constitución de la asociación.
ARTÍCULO 12—La solicitud de constitución contendrá los particulares siguientes:
a) nombre de la asociación, sus fines y demarcación territorial en que desarrollará sus actividades;
b) sede social;
c) nombres y apellidos, edad, ciudadanía, nacionalidad, ocupación y domicilio de los fundadores o iniciadores;
d) recursos iniciales de que dispondrá la asociación para la realización de sus fines;
e) número de personas que habrá de constituirla;
f) proyecto de estatuto o reglamento interno por el que habrá de regirse la asociación;
g) certificación del Jefe del Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia, acreditativa de que no existe inscrita otra con idéntica o similar denominación.
El documento a que se refiere el inciso f) anterior se presentará por duplicado.
Durante la Etapa Preliminar, este Departamento tendrá la obligación de extender esta certificación en el término de siete (7) días. El Ministerio de Justicia establecerá un sistema de información interno para cumplir con esta exigencia. En caso de coincidencias en una misma denominación, se extenderá el certificado a los primeros iniciadores que se hayan presentado con esta denominación, y los demás tendrán que modificarla.
ARTÍCULO 13—En los casos de asociaciones de carácter nacional y sus filiales, la solicitud se presentará ante el Ministerio de Justicia, con expresión de los objetivos y actividades que desarrollará la asociación o filial que se pretenda constituir.
ARTÍCULO 14—Cuando se tratare de una asociación de carácter provincial o municipal, la solicitud se presentará ante la Dirección Provincial o Municipal de Justicia de la provincia o municipio que corresponda.
ARTÍCULO 15—El Ministerio de Justicia, o la Dirección Provincial o Municipal de Justicia, según corresponda, resolverá de conformidad con la Constitución y las leyes, sobre la procedencia o no de la constitución de la asociación. Para ello tendrá en cuenta los aspectos siguientes:
a) si cuenta con la cantidad de miembros requerida;
b) si los estatutos o reglamentos internos se corresponden con lo establecido en la Ley y este Reglamento, y no violan la Constitución y el Plan Cuba Primero aprobados en Referendo.
ARTÍCULO 16—El Jefe del Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia, en los casos de asociaciones de carácter nacional y sus filiales, o el Director Provincial o Municipal de Justicia, según corresponda, si se tratare de asociaciones provinciales o municipales que no constituyan filiales, dictará la resolución autorizando o denegando la constitución de la asociación, dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se reciba la solicitud de legalización de la asociación.
Las resoluciones denegatorias de la constitución de la asociación podrán ser apeladas al Ministro de Justicia y a los tribunales.
Autorizada la asociación, los fundadores o iniciadores deberán constituirla dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución que lo dispuso.
Transcurrido el término a que se refiere el párrafo anterior sin que la asociación se constituya, la resolución quedará sin efecto.
ARTÍCULO 17—Constituida la asociación, la Junta Directiva o el ejecutivo designado para ello procederá a inscribir la asociación en la oficina registral que corresponda.
El trámite anterior se realizará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la constitución de la asociación.

CAPÍTULO III PERSONALIDAD Y PATRIMONIO DE LAS ASOCIACIONES

ARTÍCULO 18—La inscripción de las asociaciones en el registro correspondiente, determina su personalidad jurídica.
ARTÍCULO 19—El patrimonio social se integrará con los recursos siguientes:
a) la cuota de contribución de los asociados;
b) los donativos o aportaciones que se hicieren a la asociación;
c) los bienes muebles e inmuebles que posea o adquiera; y
d) otros ingresos económicos autorizados por la ley.
ARTÍCULO 20—Las asociaciones utilizarán sus recursos en el cumplimiento de los fines y objetivos que determinaron su constitución.
ARTÍCULO 21—Las asociaciones se regirán, en su gestión económica, por lo que se establezca en la Ley y en los estatutos o reglamentos internos.
ARTÍCULO 22—En caso de extinción o disolución de las asociaciones, sus bienes pasarán al Patrimonio Nacional, excepto los casos en que sea factible que los bienes aportados por los asociados puedan ser devueltos a los mismos o si los asociados deciden que los bienes de la asociación sean donados a otra existente o de nueva creación, para utilizarlos en actividades o fines análogos a los que se destinaron originalmente o de beneficencia, en este caso necesitarán de autorización de Ministerio de Justicia que comprobará si realmente estos bienes serán destinados a esos fines.
En los casos de excepción señalados, se dispondrá lo procedente por el Jefe del Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia, cuando se trate de asociaciones de carácter nacional, o por el Director Provincial o Municipal de Justicia correspondiente si la asociación fuere provincial o municipal.

CAPÍTULO IV DE LOS ESTATUTOS O REGLAMENTOS INTERNOS

ARTÍCULO 23—Los estatutos o reglamentos internos de las asociaciones deberán contener, entre otros particulares, los siguientes:
a) denominación, domicilio y fines de la asociación;
b) de los asociados, deberes y derechos;
c) de la organización, forma de gobierno y de su designación, órganos internos, cargos y duración de los mandatos;
d) de los deberes y facultades de los directivos;
e) medidas disciplinarias aplicables a los miembros y directivos de la asociación y normas de procedimiento para hacerlas efectivas;
f) del patrimonio de la asociación;
g) de la gestión económica de la asociación y su control;
h) de la extinción; y
i) de sus reformas y modificaciones.
ARTÍCULO 24—En el caso de las asociaciones de carácter nacional y sus filiales, los cambios o modificaciones de los estatutos o reglamentos internos, deberán ser informados al Jefe del Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia.
Cuando se tratare de una asociación de carácter provincial o municipal, se comunicarán estos cambios o modificaciones al Director Provincial o Municipal de Justicia correspondiente.