Actualizado: 07/05/2024 1:47
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Programa Todos Cubanos (V)

Propuesta de Ley de Asociaciones.

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CAPÍTULO V DE LAS RELACIONES ENTRE LAS ASOCIACIONES NACIONALES Y SUS FILIALES

ARTÍCULO 25—Las asociaciones de carácter nacional podrán crear filiales en las provincias y municipios, de conformidad con los intereses y los objetivos y fines para los cuales fueron constituidas aquellas.
ARTÍCULO 26—Las filiales tendrán personalidad jurídica propia y se requerirá, para su constitución
a) la presentación en el Registro de Asociaciones de la localidad donde se pretendan crear de documento acreditativo de la inscripción de la asociación en el Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia;
b) e1 cumplimiento de los requisitos y formalidades previstas en la Ley y este Reglamento.
ARTÍCULO 27—Las filiales se regirán, en todo caso, por los estatutos, reglamentos y directivas de su respectiva asociación nacional.
ARTÍCULO 28—Las filiales podrán ser supervisadas, en su funcionamiento, por su asociación nacional. Las supervisiones a que se refiere este artículo serán sin perjuicio de las inspecciones que sobre que se realicen por los funcionarios de las oficinas de los registros de asociaciones.

CAPÍTULO VI DE LOS REGISTROS DE ASOCIACIONESSECCIÓN PRIMERA

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 29—En el Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia, radicará un Registro de Asociaciones Nacionales, en el que se inscribirán las asociaciones que desarrollen sus actividades a través de todo el país.
En cada provincia y municipio, radicará un Registro de Asociaciones, adscrito a las Direcciones Provinciales y Municipales de Justicia respectivas, en el que se inscribirán las asociaciones constituidas en sus respectivos territorios, incluyendo las filiales.
ARTÍCULO 30—Las oficinas de los Registros de Asociaciones estarán a cargo de un Registrador que tendrá las funciones y atribuciones siguientes:
a) llevar, conservar y custodiar los libros de inscripción, expedientes y demás documentos relacionados con las asociaciones inscritas en sus respectivos registros;
b) practicar los asientos de inscripciones;
c) consignar las notas marginales en los asientos de los libros de inscripción;
d) expedir certificaciones conforme a los datos obrantes en los asientos de los libros o en otros documentos;
e) realizar o disponer que se efectúen inspecciones para comprobar que las asociaciones cumplen con lo establecido en sus estatutos y no violan la Constitución y las leyes;
f) recepcionar, controlar, archivar y custodiar la documentación que vienen obligadas a enviar las asocia-ciones;
g) asesorar a las asociaciones en el cumplimiento de la legislación vigente;
h) las demás que se establecen en la Ley y este Reglamento.
ARTÍCULO 31—Cuando el Registrador abrigue dudas sobre la correcta interpretación de la legislación se dirigirá, mediante escrito, en consulta al Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia por conducto de su Dirección Provincial o Municipal.
Las consultas se formularán en términos claros y precisos sobre la duda o dificultad que la origina.
ARTÍCULO 32—Las consultas se evacuarán:
a) mediante dictámenes razonados con expresión del hecho, acto o circunstancia que originó la duda o dificultad y la solución legal del asunto;
b) mediante comunicación cuando la cuestión planteada esté claramente resuelta en la Ley u otras disposiciones, en cuyo caso se orientará al consultante respecto a la norma legal aplicable.
Lo resuelto será de obligatorio cumplimiento para la solución del asunto sometido a consulta.
ARTÍCULO 33—La formulación de una consulta no autoriza la dilación, posposición, suspensión o aplazamiento de otros trámites que se relacionen con el asunto sometido a consulta y puedan resolverse.
ARTÍCULO 34—Los libros, expedientes y demás documentos deben ser archivados, manipulados, conservados y encuadernados, de conformidad con las normas metodológicas que se establezcan por el Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia.

SECCIÓN SEGUNDA
De las Relaciones de las Asociaciones con los Registros de Asociaciones

ARTÍCULO 35—Las asociaciones remitirán al Registro de Asociaciones donde obre su inscripción, el original de las informaciones siguientes:
a) el presupuesto anual de ingresos y gastos, dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes de enero de cada año;
b) el balance anual de sus operaciones económicas, dentro del mes de enero de cada año;
c) la relación nominal de altas y bajas ocurridas en la asociación en cada trimestre. En las altas se expresará el domicilio, edad y ocupación de los asociados. La comunicación se remitirá dentro de los primeros diez (10) días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año;
d) relación nominal de las personas que desempeñarán los cargos directivos de la asociación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su designación;
e) El cambio de sede social dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de realizarse dicho cambio.

CAPÍTULO VII DE LOS LIBROS, ASIENTOS DE INSCRIPCIONES, CERTIFICACIONES Y DEMÁS DOCUMENTOS

SECCIÓN PRIMERA
De los Libros Registrales

ARTÍCULO 36—Las oficinas registrales estarán integradas por libros en los que se asentarán los datos de las asociaciones constituidas.
ARTÍCULO 37—Los libros se clasificarán en:
a) original; y
b) duplicado.
En el original se inscribirán directamente los actos o hechos relacionados con la existencia legal de las Asociaciones y el duplicado se formará con los documentos que legitiman lo inscrito en el original.
ARTÍCULO 38—Cada libro estará conformado por un determinado número de folios en donde se asentarán las inscripciones; en todo caso, el libro duplicado tendrá igual número de inscripciones que el original.
Las hojas foliadas de los libros originales serán impresas y en la parte izquierda tendrán un espacio en blanco destinado a consignar las notas marginales.
ARTÍCULO 39—Los libros registrales se numerarán en orden ascendente que comenzará con el número uno.
Al libro duplicado que se forma a la vez, le corresponde el mismo número del original.
En el lomo de cada libro se rotulará el número que la corresponda y la oficina registral a la que pertenece.
Los libros registrales contendrán, además, diligencias de apertura, de cierre e índice.
ARTÍCULO 40—Los libros registrales se habilitarán mediante diligencia de apertura que contendrá los datos siguientes:
a) Nombre del Registrador, oficina registral con expresión de la provincia o el municipio correspondiente; y a continuación el texto:
"CERTIFICO: que este libro de la oficina registral a mi cargo ha de llevarse con el número ................ y consta de ................ folios.
Contiene una hoja en blanco al final destinada a la diligencia de cierre y a continuación el índice. Y para constancia .se expide la presente diligencia de apertura".
b) Lugar, fecha, firma del Registrador y sello gomígrafo que identifica la oficina registral.
ARTÍCULO 41—La diligencia de cierre de los libros registrales podrá ser definitiva o parcial y contendrá los datos siguientes:
a) Nombre del Registrador, oficina registral con expresión de la provincia o el municipio correspondiente; y a continuación el texto:
“CERTIFICO: concluye este libro que contiene ................ inscripciones y ................ folios inutilizados. Y para cons-tancia se expide la presente diligencia de cierre.”
b) Lugar, fecha, firma del Registrador y sello gomígrafo que identifica la oficina registral.
La diligencia de cierre definitivo se extenderá acto continuo a la fecha en que se practicó el último asiento del libro y la parcial, en el caso de sustitución definitiva del Registrador.
ARTÍCULO 42—El índice de los libros registrales estará a continuación de la diligencia de cierre definitivo y contendrá las asociaciones inscriptas en cada uno de los asientos del libro, con expresión del folio y el número de inscripción.
ARTÍCULO 43—Los libros originales, una vez extendida la diligencia de cierre definitivo, se archivarán permanentemente en las oficinas registrales en que se formaron, y sus duplicados en el Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia.
ARTÍCULO 44—No podrá habilitarse, a la vez, más de un libro de inscripción, excepto cuando circunstancias es-peciales así lo aconsejen y previa autorización del Jefe del Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia, para las asociaciones de carácter nacional, o del Director Provincial o Municipal de Justicia en el caso de las asociaciones provinciales o municipales. La numeración de los libros se ajustará a lo previsto en el artículo 39 de este Reglamento.
ARTÍCULO 45—Los libros y los folios que lo integran son permanentes y no procede su destrucción en ningún caso, sea cual fuere el estado en que se encuentren, excepto en aquellos que, habiendo sido reconstruidos, su notoria inutilidad así lo justifique y previa aprobación del Jefe del Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia.