Actualizado: 07/05/2024 1:47
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Programa Todos Cubanos (V)

Propuesta de Ley de Asociaciones.

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SECCIÓN SEGUNDA
De las Notificaciones y Recursos

ARTÍCULO 80—Las resoluciones serán notificadas por conducto de los Registros de Asociaciones, a través de la correspondiente diligencia.
ARTÍCULO 81—Las resoluciones denegando la autorización para la constitución de una asociación, decretando sanciones administrativas o disolviendo una asociación, serán recurribles dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su notificación, mediante recurso de alzada para ante el Ministro de Justicia. El recurso se presentará en el Registro de Asociaciones que practicó la notificación.
Si la sanción o decisión de disolución es ratificada por el Ministro de Justicia, la asociación dispondrá de un plazo de diez (10) días a partir de que le sea notificada la ratificación, para apelar la decisión ante tribunales. Los tribunales, por petición del funcionario del Ministerio de Justicia que decretó la sanción o disolución, o por decisión propia, podrán disponer, temporalmente, el receso de las actividades, la clausura de los locales y la congelación de los fondos y la inmovilidad de los bienes de la asociación hasta que se pronuncie al respecto.
ARTÍCULO 82—Las organizaciones o asociaciones expresamente disueltas por el Plan Cuba Primero, aprobado en Referendo, no podrán presentar ante el Ministerio de Justicia, ni ante los tribunales los recursos de reclamación o apelación establecidos en esta Ley de Asociaciones y su Reglamento. En todo caso los ciudadanos que integraban esas organizaciones o asociaciones disueltas, tienen el mismo derecho que todos los ciudadanos, a crear asociaciones con las mismas denominaciones u otras, siempre que cumplan lo establecido en la Constitución y el Plan Cuba Primero.
ARTÍCULO 83—La interposición de un recurso de alzada, suspenderá los efectos de la resolución recurrida que decrete sanciones. No obstante, el Ministro de Justicia podrá suprimir los efectos suspensivos de la alzada, si existiere peligro de que el efecto suspensivo cause perjuicios irreparables. En este caso el Ministro de Justicia deberá comunicar su decisión, dentro de las siguientes setenta y dos (72) horas, a los tribunales y éstos se pronunciarán de forma sumaria sobre la procedencia o no de la supresión de los efectos suspensivos de la apelación que presentó la asociación de que se trate. La asociación también podrá presentar ante los tribunales, recurso contra la decisión del Ministro de Justicia de suprimir los efectos suspensivos de la alzada y los tribunales deberán pronunciarse al respecto de forma sumaria.
ARTÍCULO 84—El recurso se presentará por el representante de la asociación, que lo será su Presidente o un miembro de la Junta Directiva, lo que acreditará con la certificación correspondiente, o por el representante legal en quien deleguen, mediante poder otorgado a estos efectos. En el recurso se indicarán los datos relativos a la asociación recurrente o a sus fundadores o iniciadores, la resolución impugnada, el funcionario que la dictó, su fecha, los motivos de hecho y de derecho y la firma de los recurrentes o de sus representantes legales o mandatarios; asimismo, se adjuntarán las pruebas y demás documentos justificativos de que intenta valerse el recurrente.
ARTÍCULO 85—Antes de conocer del fondo del asunto, el Ministro de Justicia observará si se han cumplido todos los requisitos señalados en el artículo anterior y podrá conceder un término de quince (15) días hábiles para la subsanación de los defectos u omisiones de fondo que se observaren.
ARTÍCULO 86—En cualquier recurso que conociere, el Ministro de Justicia podrá ordenar que se constaten los hechos y sus circunstancias, requerir datos, inspeccionar los libros o documentos de la asociación; así como obtener informes adicionales o emplear cualquier otro medio conducente a la verificación de extremos que se consideren necesarios. Las resoluciones dictadas en alzada son recurribles en la vía judicial.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se faculta al Jefe del Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia para dictar cuantas disposiciones complementarias sean necesarias para la mejor aplicación y cumplimiento de lo que se establece en el presente Reglamento.
SEGUNDA: El presente Reglamento de la Ley de Asociaciones forma parte integrante de la misma y comenzará a regir a partir de su aprobación en referendo por el pueblo soberano de Cuba.


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