Actualizado: 17/05/2024 12:58
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Programa Todos Cubanos (V)

Propuesta de Ley de Asociaciones.

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SECCIÓN SEGUNDA
De los Asientos de Inscripción

ARTÍCULO 46—El asiento de inscripción en el libro registral, constituirá el reconocimiento de la existencia legal de cada asociación, de conformidad con lo establecido en la Ley y en este Reglamento.
ARTÍCULO 47—Los asientos de inscripciones y demás documentos registrales se extienden en las oficinas registrales y excepcionalmente fuera de las mismas, pero siempre dentro de la competencia territorial de la oficina registral. Tal excepción sólo procederá cuando mediare causa bastante a juicio del Registrador o así fuere autorizado por el Jefe del Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia o el Director Provincial o Municipal de Justicia correspondiente. En dicho caso el Registrador podrá trasladarse, con el libro o el expediente formado, al lugar en que se practicará el asiento de inscripción o se extenderá el documento.
ARTÍCULO 48—El primer asiento de inscripción de cada libro registral, se extenderá inmediatamente después de la diligencia de apertura y en la misma fecha en que se practique dicha diligencia. A cada folio corresponderá un solo asiento de inscripción, los asientos se irán extendiendo sucesivamente sin dejar ningún folio en blanco, excepto aquellos que sean expresamente inutilizados.
Los folios en blanco se inutilizarán mediante el trazo de dos rayas diagonales cruzadas en el centro. El sello gomígrafo que identifica la oficina del registro se estampará en la parte inferior central de dicho folio y al margen de éste se consignarán las razones por las que se inutiliza.
ARTÍCULO 49—Cada asiento de inscripción se redactará encabezándolo con el número de inscripción que por su orden, le corresponda al folio del libro en que se estampa, seguido del lugar y fecha en que se extiende y contendrá la denominación de la asociación, clasificación, número de la resolución que la autoriza y fecha, número de expediente, carácter territorial y dirección de la sede social, fecha de la constitución, la firma del Registrador y el sello gomígrafo que identifica la oficina.
ARTÍCULO 50—Los asientos de inscripción y demás documentos registrales se extienden en unidad de acto y si por fuerza mayor no fuere posible, se expresará la causa de la interrupción mediante nota marginal y se extenderá uno nuevo, cuando sea posible, con la correspondiente nota de referencia.
ARTÍCULO 51—Los asientos de inscripción y demás documentos registrales se redactarán en idioma español, con letra clara, sin abreviaturas, iniciales, ni espacios en blanco. Los guarismos podrán usarse en letras o consignando los dígitos que lo integran.
Los espacios en blanco en los asientos de inscripción y demás documentos registrales se cubrirán con rayas continuas o discontinuas y lo escrito sobre éstas es nulo. En igual forma se procederá cuando se dejare espacio en blanco entre la firma y la conclusión del texto.
ARTÍCULO 52—Los asientos de inscripción y demás documentos registrales podrán hacerse en forma manuscrita, mecanografiada o por cualquier otro medio de reproducción manual, mecánica o automatizada.
El papel que se utilice será de la mejor calidad posible. Si se utilizaren modelos impresos, las especificaciones y medidas del papel se ajustarán al modelo oficial.
Los asientos de inscripción y demás documentos que se redacten en forma manuscrita se harán en papel que tenga las características mencionadas y se utilizará, en todo caso, tinta de color negro a azul.
ARTÍCULO 53—Son nulas las adiciones, enmiendas, textos entrelíneas o testados, en los asientos de inscripción y demás documentos registrales que no se salven al final de éstos, con aprobación expresa del Registrador y en ningún caso se podrá raspar o borrar lo escrito.
Las adiciones, enmiendas, textos entrelíneas o testados, se harán de forma tal, que siempre se pueda leer la palabra anteriormente escrita.
ARTÍCULO 54—Firmado el asiento o el documento de que se trate, no podrá hacerse en ellos rectificación, adición ni enmienda que altere el acto a que se refiere, sino en virtud de resolución del Registrador.
ARTÍCULO 55—Los folios podrán inutilizarse en los casos siguientes:
a) cuando sólo se utilice el espacio destinado a las notas marginales; en este caso sólo se inutilizará la parte en blanco, sin afectar la nota expresada al margen;
b) si se cometieren errores u omisiones al extenderlos y no fuere posible salvarlos antes de la firma;
c) cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 50 de este Reglamento; y
d) cuando su estado material no permitiere utilizarlo, o se deteriore al momento de practicar la inscripción y siempre que, en este último caso, no fuere firmado por el Registrador.
ARTÍCULO 56—Los asientos de inscripción no podrán ser separados de los libros a que corresponden y sólo serán anulados o cancelados por el Registrador competente.
ARTÍCULO 57—Las notas marginales tienen carácter accesorio con respecto al asiento de que se trate y contienen declaraciones oficiales del Registrador relacionadas con lo inscrito de conformidad con lo establecido en este Reglamento.
Las notas marginales se autorizarán con media firma del Registrador y el sello gomígrafo que identifica la oficina registral.

SECCIÓN TERCERA
De los Libros Duplicados

ARTÍCULO 58—Los libros duplicados se forman con los originales de los documentos siguientes:
a) resolución que autoriza la constitución; y
b) acta de constitución.
ARTÍCULO 59—Los documentes que obran en los libros duplicados, se foliarán con el mismo número que le corresponda a la inscripción a que den lugar en los libros originales.
Las notas marginales se consignarán en cualquier espacio en blanco o al dorso de los documentos y, en su defecto, se habilitará una hoja para ello con el mismo número de folio a que dicha nota haga referencia.
ARTÍCULO 60—Los documentos que forman el libro duplicado se conservarán en expedientes o carpetas portafolios, hasta tanto se proceda a su encuadernación.

SECCIÓN CUARTA
De los Libros de las Asociaciones

ARTÍCULO 61—Las asociaciones para el desarrollo y control de sus actividades, llevarán los libros siguientes:
a) Libro Registro de Asociados, en el que se hará la anotación de las altas y bajas y se expresarán los nombres y apellidos, número del carné de identidad o del documento oficial de identificación, ciudadanía, nacionalidad, profesión y domicilio de cada uno de los asociados;
b) Libros de Actas, uno para la Junta Directiva y otro para la Junta General de Asociados, o las instancias que cumplan estas funciones, en los que se anotarán, respectivamente, las actas que resulten de sus reuniones;
c) Libro Registro de Ingresos, Gastos donde se consignará la procedencia de los ingresos y la inversión de éstos, así como los saldos;
d) Libro de Inventario, en el que se consignarán los bienes y propiedades con expresión de su valor y el movimiento de los mismos; y
e) cualquier otro que se disponga según la ley.
Los libros referidos en los incisos anteriores deberán estar debidamente legalizados ante Notario y actualizados.