Actualizado: 17/05/2024 12:58
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Programa Todos Cubanos (V)

Propuesta de Ley de Asociaciones.

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SECCIÓN QUINTA
De las Certificaciones

ARTÍCULO 62—Cualquier persona puede solicitar certificaciones de los asientos obrantes en las oficinas registrales o negativas de los mismos, las que podrán expedirse en forma manual, mecánica o automatizada.
Las certificaciones se extenderán en forma literal o en extracto y de conformidad con la alteración que produce la nota marginal consignada en el asiento registral, si la hubiere.
Las literales serán copia fiel del asiento de que se trate y de sus notas marginales.
ARTÍCULO 63—Las certificaciones literales se expedirán excepcionalmente cuando el fin para el que han de ser utilizadas así lo requiera, o por mandamiento judicial, o a solicitud de autoridad administrativa.
ARTÍCULO 64—Las certificaciones pueden ser gravadas o exentas, de conformidad con la legislación que regula el gravamen sobre documentos y sólo tendrán validez hasta los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su expedición.
ARTÍCULO 65—Toda certificación que se expida debe ser previamente confrontada con el asiento del cual fueron tomados los datos y no podrá tener tachaduras, borraduras, ni enmiendas.
ARTÍCULO 66—Las certificaciones contendrán los datos generales siguientes:
a) oficina registral que la expide, con expresión de la provincia o municipio a que pertenece;
b) tomo y folio donde conste el asiento de inscripción;
c) acto de la certificación con expresión de que los datos contenidos en la misma concuerdan fielmente con los que aparecen consignados en el asiento a que hace referencia o negativa, en su caso, de no constar en el Registro; y
d) firma del Registrador y sello gomígrafo que identifica la oficina registral.
En las certificaciones se consignarán además, la fecha de su expedición, iniciales de la persona que la confecciona y de quien la confronta, dónde surtirá efectos y los datos relacionados con el gravamen sobre documentos.

CAPÍTULO VIII DE LAS INSPECCIONES

ARTÍCULO 67—Las inspecciones a las asociaciones se realizarán por los funcionarios del Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia o de los registros provinciales y municipales, de conformidad con la metodología establecida al efecto.
ARTÍCULO 68—Al iniciarse la inspección, el funcionario designado se identificará ante la máxima autoridad de la asociación y en ausencia de ésta, ante el directivo que la represente en el acto.
ARTÍCULO 69—Los directivos y los asociados de cada Asociación, estarán obligados a ofrecer todas las facilidades para que las inspecciones puedan realizarse, estando facultados los funcionarios designados para efectuar la inspección, a penetrar en los locales de la Asociación, comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales vigente, de los estatutos o reglamentos internos y, en especial, examinar sus libros. Para examinar otros documentos como actas de reuniones y acuerdos se requerirá orden judicial.
ARTÍCULO 70—De cada inspección realizada se levantará acta en la que se harán constar sus resultados. Copia del acta se entregará al representante de la asociación.
ARTÍCULO 71—Los funcionarios que efectúan la inspección, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la inspección, remitirá copia del acta de inspección al Jefe del Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia, o al Director Provincial o Municipal de Justicia correspondiente, a los efectos procedentes. En su caso, propondrán la sanción a aplicar. El Jefe del Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia, o el Director Provincial o Municipal de Justicia, según corresponda, podrá decidir sobre la proposición o imponer otra sanción que estime procedente. La sanción deberá ser comunicada a los directores de la asociación en cuestión y estos tendrán siete (7) días para apelarla ante la instancia superior a la que la dicta. En todo caso la asociación podrá reclamar ante tribunales correspondientes.

CAPÍTULO IX DE LA EXTINCIÓN O DISOLUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES

ARTÍCULO 72—Una asociación podrá extinguirse por alguna de las causales siguientes:
a) por acuerdo de sus asociados, adoptado en Junta o Asamblea General por las tres cuartas partes de los miembros efectivos de la asociación;
b) cuando habiéndose constituido a término, se arribare al cumplimiento del mismo;
c) por cualquier otra causa válida que no constituya motivo de disolución.
ARTÍCULO 73—Una asociación podrá ser disuelta por alguna de las causales siguientes:
a) por haber dejado de cumplir alguno de los requisitos que determinaron su constitución;
b) por que sus estatutos, propósitos y actividades violen la Constitución, el Plan Cuba Primero, las leyes vigentes, el presente Reglamento, o sus disposiciones complementarias;
c) como resultado de una sanción administrativa de carácter institucional;
ARTÍCULO 74—El Presidente de la Asociación o quien la represente, informará de la extinción al Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que aquella se haya producido, remitiendo copia del acuerdo cuando se tratare del causal a) del artículo 72, o señalando las razones de la extinción en los casos de las causales b) y c) del propio artículo.
El Jefe del Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia dictará Resolución declarando extinguida la Asociación, con los demás pronunciamientos procedentes, y disponiendo se anote, dicha extinción, por nota marginal en el Registro correspondiente.
ARTÍCULO 75— Cuando la instancia facultada del Ministerio de Justicia decida, por causas legalmente justificadas, disolver una asociación, deberá comunicarlo a la Junta directiva o similar de dicha asociación y esta a su vez tendrá la obligación de comunicarlo a los asociados.
Cuando concurra alguna de las causales de disolución a que se refiere el artículo 73 de este Reglamento y si los interesados no apelan dentro del plazo establecido o si los tribunales confirman la decisión de disolver la asociación, el Jefe del Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia, procederá a dictar resolución declarando disuelta la asociación de que se trate, con los demás pronunciamientos procedentes y disponiendo se anote dicha disolución, por nota marginal en el Registro correspondiente.

CAPÍTULO X DE LAS RESOLUCIONES, NOTIFICACIONES Y RECURSOS
SECCIÓN PRIMERA
De las Resoluciones

ARTÍCULO 76—El Jefe del Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia dictará, en su caso, las Resoluciones siguientes:
a) autorizando o denegando la constitución de una asociación;
b) imponiendo sanciones administrativas como resultado de las inspecciones o comprobaciones practicadas a las asociaciones;
c) disolviendo una asociación; y
d) las demás que se deriven de la Ley y este Reglamento.
ARTÍCULO 77—La resolución que dicte el Jefe del Departamento de Asociaciones del Ministerio de Justicia, deberá contener:
a) los fundamentos de la resolución;
b) su parte dispositiva;
c) indicaciones relativas a los recursos que pueden interponerse contra la misma y su plazo; y
d) la fecha de la resolución y su firma.
ARTÍCULO 78—La Resolución que disponga sanción administrativa a las asociaciones o a sus directivos se dictará dentro del término de sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que se reciba el acta de inspección o comprobación.
La acción para imponer una sanción administrativa prescribirá a los ciento ochenta (180) días naturales contados a partir de la fecha de realizada la inspección.
ARTÍCULO 79—Las resoluciones a que se refiere el artículo 76, mantendrán un orden consecutivo, y serán enumeradas siguiendo dicho orden. Cada año se iniciará una nueva enumeración.