Programa Todos Cubanos (IV)
Propuesta de Ley Electoral.
SECCIÓN SEGUNDA
De las Comisiones Electorales de Circunscripción del Municipio
ARTÍCULO 35—Las Comisiones Electorales Municipales, dentro de los tres (3) días posteriores a su constitución, designan a los miembros de las Comisiones Electorales de las Circunscripciones de los Municipios después de consultas con las Asambleas Municipales del Poder Popular, el Comité Gestor del Referendo sobre el Programa Todos Cubanos, las organizaciones cívicas y las instituciones religiosas y fraternales del Municipio, de tal manera que tengan una composición equilibrada.
ARTÍCULO 36—Los miembros de las Comisiones Electorales de Circunscripción del Municipio tomarán posesión ante los respectivos Vicepresidentes de las Comisiones Electorales Municipales a los tres (3) días de haber sido designados.
ARTÍCULO 37—Las Comisiones Electorales de Circunscripción de los Municipios tienen las funciones siguientes:
a) establecer en su territorio, las áreas de nominación de candidatos a delegados a la Asamblea Municipal del Pueblo de Cuba, conforme a las reglas dictadas por la Comisión Electoral Nacional y someterlas a la aprobación de la respectiva Comisión Electoral Municipal;
b) organizar, dirigir y presidir las asambleas de nominación de candidatos a Delegados a las Asambleas Municipales del Pueblo de Cuba;
c) elaborar la lista oficial de los candidatos de su Circunscripción Electoral a Delegados a la Asamblea Municipal del Pueblo de Cuba y verificar que éstos reúnen los requisitos establecidos;
d) circular y exponer en murales, en lugares públicos, las fotografías y biografías de los candidatos.
SECCIÓN TERCERA
De las Comisiones Electorales de Circunscripciones de la Provincia y Nacionales
ARTÍCULO 38—De la misma forma las Comisiones Electorales Provinciales, dentro de los tres (3) días posteriores a su constitución, designarán a los miembros de las Comisiones Electorales de Circunscripción de la Provincia y de las Comisiones Electorales de Circunscripciones Nacionales.
ARTÍCULO 39—Los miembros de las Comisiones Electorales de Circunscripciones de las Provincias y de las Circunscripciones Electorales Nacionales tomarán posesión ante los respectivos Vicepresidentes de las Comisiones Electorales Provinciales a los tres (3) días de haber sido designados.
ARTÍCULO 40—Las Comisiones Electorales de Circunscripciones Nacionales, además de las funciones comunes a todas las Comisiones Electorales de Circunscripción, tienen la función de realizar el cómputo parcial, en su circunscripción, de la votación para elegir al dúo de Presidente y Vicepresidente de la República, y enviar los resultados a la Comisión Electoral Nacional.
CAPÍTULO VI DE LAS COMISIONES ELECTORALES ESPECIALES
ARTÍCULO 41—Las Comisiones Electorales Especiales ejercen su jurisdicción en sus respectivas demarcaciones, tienen sus sedes en los locales habilitados al efecto, y su integración y funcionamiento se regula por la Comisión Electoral Nacional.
CAPÍTULO VII
DE LOS MIEMBROS DE LAS COMISIONES ELECTORALES
SECCIÓN PRIMERA
De los requisitos para ser miembro de las Comisiones Electorales
ARTÍCULO 42—Para ser miembro de una Comisión Electoral se requiere estar en el pleno goce de sus derechos electorales, según lo establecido en esta Ley.
De resultar nominado candidato un miembro de cualquiera de las Comisiones Electorales, éste debe ser relevado en esas funciones por quien lo designó.
SECCIÓN SEGUNDA
De las funciones de los Presidentes de las Comisiones Electorales
ARTÍCULO 43—Los Presidentes de las Comisiones Electorales tienen las funciones siguientes:
a) dirigir las actividades de la Comisión Electoral;
b) representar a la Comisión Electoral que preside;
c) cuidar por la ejecución y cumplimiento de los acuerdos adoptados por las Comisiones Electorales de jerarquía superior;
d) organizar, por iniciativa propia o cumpliendo acuerdo de la Comisión Electoral a que pertenece, visitas de asesoramiento e inspección a los órganos de jerarquía inferior;
e) convocar y presidir las reuniones de la Comisión, elaborando previamente el orden del día;
f) cualquier otra que se les atribuyan por esta Ley, y por los acuerdos y disposiciones de Comisiones Electorales de jerarquía superior o de autoridades facultadas para ello, cuando corresponda.
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